Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Canton Lima S.A.C — Res. 368-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0368-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador045-2020-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteCanton Lima S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 080-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha11 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CANTON LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 22 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CANTON LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia

Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 045-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por las razones expuestas en los fundamentos 6.21 a 6.23.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CANTON LIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SÉTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 547-2019-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 023-2020-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 82-2020-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 30 de setiembre de 2020, notificado el 20 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción Civil), Planillas o registro que la sustituyan, Remuneraciones. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 93-2020-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 12 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, de fecha 05 de enero de 2021, notificada el 11 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 165,464.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con hacer entrega de las boletas de pago a sus trabajadores, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el haber contratado el seguro de vida + Vida como trabajadores de Construcción Civil, tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 127,710.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por contratar a un trabajador que no contaba con carné RETCC por no estar registrado en el Registro Nacional de trabajadores de Construcción Civil, tipificada en el numeral 24.15 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber registrado a los trabajadores en el régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago como trabajadores de Construcción Civil desde que iniciaron sus labores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 27 de diciembre de 2019, ampliado al 20 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.

1.4

Con fecha 29 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, adjuntando documentos con la finalidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones imputadas. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 02 de setiembre de 2021, se declaró improcedente el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que los medios probatorios ofrecidos referidos a hechos nuevos o diferentes no desvirtúan las imputaciones.

1.5

Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Ha acreditado fehaciente el cumplimiento de la entrega de las correspondientes boletas de pago y su respectivo abono, asimismo adjunta los comprobantes de la transferencia de los haberes pertenecientes a los trabajadores YI YUENM DURAN TUMBAY, ADRIANO GELACIO RIVADENEIRA y ROLANDO DURAN FIGUEROA, que demuestran que ha cumplido con la obligación de la remuneración laboral. ii. No se ha tenido en consideración la documentación en la que se pone a conocimiento que el personal obrero EUDOSIO FERNÁNDEZ MORALES presentó su inscripción ante el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil RETCC. iii. Respecto a la infracción de contratar el seguro de vida + vida como trabajadores de construcción civil, en cuanto a que se ha presentado el pago, pero no se identifica a favor de qué trabajadores son esos pagos. iv. En cuanto al incumplimiento de la medida de requerimiento, requieren que se tenga en cuenta la declaración jurada del trabajador responsable de la administración, el señor ERICK ENRIQUE CESPEDES ARIAS, quien compareció ante la autoridad, el cual declara bajo juramento haber cumplido con la medida de requerimiento.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 22 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Toda la documentación que argumenta y presenta el sujeto inspeccionado, ha sido presentada desde el descargo al informe final de instrucción y con el recurso de reconsideración, asimismo se tiene que vuelve a replicar lo alegado en su escrito de descargo al recurso de reconsideración, los mismos que fueron desvirtuados por la autoridad de primera instancia uno a uno a lo largo de toda la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE/HUA, así como en la resolución apelada, argumentos con los que este Despacho coincide; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por el sujeto inspeccionado en la apelación, al no existir nueva prueba que sustente la formulación del recurso de reconsideración presentado ante el inferior en grado.

ii. En cuanto al monto de la multa, que a decir del sujeto inspeccionado le causaría un perjuicio y repercusiones graves de difícil e imposible reparación, debemos señalar que, la tabla de multas contenida en el artículo 48, numeral 48.1 del RLGIT y sus modificatorias, ya preestablece las sanciones a imponer, en base a montos tasados, sin rangos mínimos y máximos, dependiendo de la condición del sujeto infractor

2 Notificada a la impugnante el 27 de octubre de 2021, véase folio 155 del expediente sancionador.

(Microempresa, Pequeña Empresa y No MYPE), la gravedad de la infracción (leves, graves y muy graves) y el número de trabajadores afectados, debiendo precisarse que, al fijar las cuantías de las multas, el legislador ya ha incorporado criterios, que contemplan el principio de razonabilidad y proporcionalidad señalado en el numeral 3 del artículo 248 en el TUO de la LPAG; por tanto, carece de sustento lo señalado en su descargo.

1.7

Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.8

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000713-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CANTON LIMA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CANTON LIMA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 165,464.00 por la comisión, entre otras, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CANTON LIMA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

- En aplicación y al amparo de lo dispuesto en el Art. 216° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado y sus efectos en base a lo prescrito en el artículo precitado en sus incisos a y b, toda vez que, de ejecutarse el Acto recurrido, este causaría perjuicio de imposible o difícil reparación, afectando directamente al cumplimiento del pago de las planillas laboral actuales.

- La instancia apelada ha aplicado de una forma subjetiva la norma de la materia, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, por lo cual, solicita se realice la revisión del presente procedimiento sancionador dado que como ha sostenido en los diversos interines del presente proceso, se ha incurrido en causales de nulidad.

- La notificación de la Resolución de imputación de cargos fue notificada bajo puerta a una dirección las cuales no revestía las características de su domicilio real al cual debió ser notificado, adjuntando impresiones de tomas fotográficas las cuales no fueron tomadas en cuenta, ya que, en el recurso principal de descargos de la misma fecha, dedujo la nulidad de lo actuado y se reponga hasta el momento de estado de notificación inicial.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación de la Imputación de Cargos

6.1

La impugnante alega que la notificación de la imputación de cargos no fue efectuada válidamente, toda vez que se efectuó en un domicilio diferente. Sustentando lo señalado, en el hecho que las características del domicilio consignando en la cédula de notificación no corresponden a las características de su dirección domiciliaria.

6.2

Sobre el particular, dentro de las modalidades de notificación que prevé nuestro ordenamiento, de acuerdo al sub numeral 20.1.1 del numeral 20.1 del artículo 20° del TUO de la LPAG9, resulta válida la efectuada al domicilio del administrado interesado, la misma que deberá ceñirse al “(…) domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año”. Esto último con arreglo al numeral 21.1 del artículo 21 del referido cuerpo normativo10(énfasis añadido).

6.3

En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio respectivo, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente11.

6.4

Bajo esta última premisa, se llevó a cabo la notificación de la Imputación de Cargos, en la que se aprecia que se acudió la visita en el domicilio de la impugnante los días 19 y 20 de octubre de 202012, siendo debidamente practicada de acuerdo a Derecho.

6.5

Ahora bien, la impugnante no cuestiona la dirección que se consigna en la Cédula de Notificación N° 0000043575-2020, pues la misma es la que obra como dirección declarada por la impugnante en el expediente sancionador. Por el contrario, el cuestionamiento es a las características del inmueble consignadas en dicha cédula, toda vez que en la misma se

9 “TUO de la LPAG Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio”. 10 “TUO de la LPAG Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año”. 11 Cfr. TUO de la LPAG, numeral 21.5 del artículo 21. 12 Foja 16 del expediente sancionador.

consignó que el lugar de notificación fue efectuado en un inmueble de un piso, con puerta de fierro color negro, fachada de ladrillo color blanco; sin embargo, la impugnante alega que su domicilio tiene otras características (puerta principal de portón amarillo, pared lateral blanca).

6.6

En ese entendido, de la verificación de los actuados se corrobora que, a folios 29 del expediente sancionador corre la Cédula de Notificación N° 0000054236-2020, por la que se deja constancia de la notificación del Informe final de instrucción, recepcionado por Karina Alemán Bejarano en calidad de trabajadora de la impugnante, verificándose que en dicha cédula se consignan las mismas características cuestionadas por la impugnante, conforme se aprecia a continuación:

Figura 1:

6.7

En tal sentido, se verifica que la notificación de ambos actos fue efectuada en la dirección domiciliaria de la impugnante, corroborándose el perfeccionamiento de las características consignadas en la notificación de la imputación de cargos, con la notificación del informe final de instrucción, en la que se consignó las mismas características del inmueble. Por lo tanto, corresponde mantener los efectos de la notificación de la Imputación de Cargos, no existiendo afectación al derecho de defensa13 y debido procedimiento administrativo. En consecuencia, se rechaza de plano el presente extremo del recurso de revisión.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.8

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de faltas leves y graves en materia sociolaboral, tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23 y los numerales 24.3, 24.4, 24.12 y 24.15 del artículo 24 del

13 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 26 de diciembre de 201914, contenía los siguientes mandatos: “1. Acreditar la entrega de las boletas de pago; 2. Acreditar el carné del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC); 3. Acreditar el pago de los trabajadores en el régimen de construcción civil; 4. Acreditar haber contratado el seguro de vida + vida de los trabajadores de construcción civil; 5. Acreditar registrar a sus trabajadores en el registro de trabajadores de Construcción Civil”. Otorgando para dicho efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, cumpliéndose dicho plazo el 03 de enero de 2020.

6.10

Así, como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de la medida de requerimiento antes referida fue imputada a título de “faltas graves y leve” respectivamente. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia sociolaboral, calificados por el RLGIT como “faltas graves y leve”.

6.11

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

6.12

En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

6.13

En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza

14 Folio 519 del expediente inspectivo.

sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

6.14

Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.15

6.15

Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.16

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,16 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.17

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.

6.18

Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

6.19

En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos que la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado, al tratarse de materia calificada por la norma como infracciones graves y leves.

15 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38. 16 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

6.20

Entonces, respecto de dichas materias, se ha agotado ya la vía administrativa, esto es, han causado estado17, en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave a la labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 26 de diciembre de 2019. Por tanto, corresponde declarar infundado dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia

6.21

De conformidad con el inciso 2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, una resolución dentro del procedimiento administrativo sancionador será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, pudiendo la administración adoptar medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia.

6.22

En ese sentido, al encontrarse en trámite la impugnación de la resolución materia de autos –vía el recurso extraordinario de revisión– su ejecución se encuentra suspendida hasta que se cumpla lo dispuesto en el numeral precedente, no siendo congruente o necesario el pedido de suspensión de ejecución de la misma, en tanto tales efectos aún no se producen.

6.23

Por consiguiente, corresponde declarar improcedente el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó cumplir con hacer entrega de las boletas de pago a sus trabajadores. Numeral 23.2 del artículo del RLGIT

S/. 989.00

17 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

LEVE

Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó haber contratado el seguro de vida + Vida como trabajadores de Construcción Civil en perjuicio de veintidós (22) trabajadores.

Numeral 24.12 del artículo del RLGIT

GRAVE

S/. 127,710.00

Relaciones Laborales Contratar a un trabajador que no contaba con carné RETCC por no estar registrado en el Registro Nacional de trabajadores de Construcción Civil.

Numeral 24.15 del artículo del RLGIT

GRAVE

S/. 5,805.00

Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó que sus trabajadores fueron registrados en el régimen de construcción civil.

Numeral 24.3 del artículo del RLGIT

GRAVE

S/.5,805.00

Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó el pago como trabajadores de Construcción Civil desde que iniciaron sus labores.

Numeral 24.4 del artículo del RLGIT

GRAVE

S/.5,805.00

Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 27 de diciembre de 2019, ampliada al 20 de enero de 2020.

Numeral 46.7 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/. 19,350.00 POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CANTON LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia

Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 045-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por las razones expuestas en los fundamentos 6.21 a 6.23.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CANTON LIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SÉTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.