| Resolución N° | 0891-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 006-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH |
| Impugnante | Cantarana Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 066-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 06 de julio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CANTARANA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, notificada el 04 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, notificada el 14 de junio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CANTARANA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA EN LIQUIDACION, y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20260701RZR – HR 225485-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1903-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 140-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). Las actuaciones inspectivas se iniciaron en mérito a la denuncia formulada
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en los Asientos N° 5, N° 6 y N° 7 de la Partida Electrónica N° 11114453 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chimbote, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser corroborada a través del portal web: https://conoceaqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “CANTARANA S.A.C.” se deberá entender que es dirigida a “CANTARANA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA EN LIQUIDACION”. Bianca FAU 20555195444 soft 19:24:34-0500
en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).
Que, mediante Imputación de cargos N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, notificado el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, notificado el 19 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 235-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, notificada el 14 de junio de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber registrado en la planilla electrónica a tres trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber inscrito en seguridad social en salud a tres trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber inscrito en seguridad social en pensiones a tres trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, notificada el 04 de octubre de 2021, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2021- SUNAFIL-IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 203-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 29 de marzo de 2022, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró fundado en parte el recurso de revisión únicamente en el extremo referido a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo suspender el trámite del presente procedimiento al advertir que tres de las personas consideradas como trabajadores afectados habían promovido procesos judiciales sobre desnaturalización de contratos, en los que se discutía la existencia de una relación laboral con la inspeccionada. En ese contexto, concluyó que el pronunciamiento jurisdiccional resultaba previo y necesario para resolver la controversia administrativa relativa a la configuración de las infracciones por falta de registro en planilla, omisión de inscripción en los regímenes de seguridad social y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Respecto del trabajador B.D.A.S., el proceso judicial tramitado en el Expediente N° 02247- 2020-0-2501-JR-LA-082 concluyó con la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° Doce, de fecha 25 de enero de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios, indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales, al determinar que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre el demandante y las empresas Cantarana S.A.C. y Corporación Pesquera 1313 S.A. Dicha decisión quedó consentida mediante Resolución N° Trece, de 1 de abril de 2024, al no interponerse recurso de casación, disponiéndose posteriormente el archivo definitivo del proceso mediante Resolución N° Veintiuno, de 9 de abril de 2024. Asimismo, de la consulta efectuada al Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se advierte que el citado proceso registra actualmente el estado de "Archivo Definitivo". En consecuencia, al haberse emitido un pronunciamiento judicial firme en el proceso judicial cuya resolución se encontraba pendiente al momento de disponerse la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de revisión interpuesto.
Respecto del trabajador A.A.M.S., el proceso judicial tramitado en el Expediente N.° 02250-2020-0-2501-JR-LA-01 concluyó con la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° Veintiuno, de 10 de septiembre de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios, indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales, al determinar que el demandante no acreditó la existencia de una relación laboral, al no haberse demostrado los elementos de subordinación ni los rasgos de laboralidad necesarios para desvirtuar la naturaleza civil de la contratación. Dicha decisión quedó consentida mediante Resolución N° Veintidós, de 29 de septiembre de 2025, al no interponerse recurso de casación. Asimismo, de la consulta efectuada al Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se advierte que el citado proceso registra actualmente el estado de "En ejecución". En consecuencia, al haberse emitido un
2 Conforme a la búsqueda efectuada en la dirección electrónica https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html.
pronunciamiento judicial firme en el proceso judicial cuya resolución se encontraba pendiente al momento de disponerse la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de revisión interpuesto.
Respecto del trabajador M.A.M.M., el proceso judicial tramitado en el Expediente N° 02248-2020-0-2501-JR-LA-06 concluyó sin emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En efecto, mediante Resolución N° Diecisiete, de fecha 7 de diciembre de 2022, el Sexto Juzgado Laboral de Chimbote declaró la conclusión del proceso por la inconcurrencia de ambas partes a la audiencia de juzgamiento en dos oportunidades, ordenando el archivo definitivo del expediente. Dicha decisión quedó consentida mediante Resolución N° Dieciocho, de 10 de enero de 2023, al no haberse interpuesto recurso de apelación, disponiéndose la remisión de los actuados al archivo definitivo. Asimismo, de la consulta efectuada al Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se advierte que el citado proceso registra actualmente el estado de "Archivo Definitivo". En consecuencia, al haber culminado de manera definitiva el proceso judicial cuya tramitación motivó la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de revisión interpuesto.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Cantarana Sociedad Anonima Cerrada En Liquidacion
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CANTARANA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA EN LIQUIDACION presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 05 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CANTARANA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA EN LIQUIDACION.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Corresponde declarar la nulidad del procedimiento sancionador al haberse sustentado en una actuación inspectiva deficiente, sin agotarse la actividad investigadora ni recabarse los medios probatorios necesarios para verificar la existencia de una relación laboral, vulnerándose los principios de verdad material, presunción de licitud y debido procedimiento. ii. No se acreditó la existencia de una relación laboral entre la impugnante y los tres ciudadanos venezolanos involucrados, pues la autoridad inspectiva aplicó indebidamente el principio de primacía de la realidad al inferir el vínculo laboral únicamente por haberlos encontrado en el centro de trabajo, sin comprobar objetivamente la subordinación ni los demás elementos esenciales del contrato de trabajo. iii. Se omitió valorar de manera integral y razonada los medios probatorios aportados durante la fiscalización, la apelación y el recurso de revisión, los cuales desvirtuaban la imputación al evidenciar, entre otros aspectos, la imposibilidad de que los supuestos trabajadores hubieran laborado desde las fechas declaradas, las contradicciones existentes entre sus manifestaciones administrativas y judiciales, la existencia de otras actividades económicas desarrolladas por ellos y la documentación vinculada a la adquisición y operación de la planta pesquera. iv. La resolución impugnada carece de una motivación suficiente, al limitarse a transcribir normas y respaldar las conclusiones del inspector sin efectuar una valoración propia de los agravios, de los medios probatorios y de los hechos controvertidos, vulnerándose el deber de motivación de los actos administrativos. v. Resulta inválida la conclusión según la cual el reconocimiento del vínculo laboral deriva de la firma del acta inspectiva, de la falta de observaciones inmediatas o de la ausencia de descargos frente a determinados actos del procedimiento, por cuanto tales circunstancias constituyen manifestaciones del deber de colaboración y del ejercicio del derecho de defensa, mas no medios idóneos para acreditar una relación laboral. vi. Se vulneró el principio de razonabilidad y la regla del concurso de infracciones al imponerse múltiples sanciones derivadas de un mismo hecho infractor, correspondiendo, de ser el caso, aplicar únicamente la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad con la graduación legal respectiva. vii. Corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 066-2021- SUNAFIL/IRE-ANC y de los actos administrativos sustentados en ella, al
encontrarse afectada por errores de hecho, de derecho y de valoración probatoria que invalidan el procedimiento sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la determinación de la relación laboral
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO del DL 728), establece en el artículo 4 la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en “…toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados”, siendo ésta una presunción iuris tantum.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala: “Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (énfasis añadido).
En ese contexto, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo en nuestro ordenamiento laboral, el profesor Guillermo Boza señala que, “Son dos los datos que merecen rescatarse de lo prescrito en el artículo 4 de la LPCL. De un lado, se requiere de la conjunción de todos los elementos, y allí radica su esencialidad, para generar una relación de naturaleza laboral, por lo que si faltara alguno de ellos estaríamos ante una relación de naturaleza distinta -civil o comercial-. Pero, por otro lado, que su sola presencia -de los elementos esenciales- hace presumir la existencia de una relación laboral de carácter indefinido. La presunción establecida ex lege supone, por tanto, únicamente una preferencia por los contratos a plazo indefinido, al mismo tiempo que muestra el carácter excepcional de los contratos bajo modalidad (temporales), pero correspondiéndole siempre a quien alega la existencia de una relación laboral que, en su caso, confluyen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Acreditada la existencia del contrato de trabajo se presume que la duración del mismo es indefinida. No obstante, se trata de una presunción relativa, por lo que podrá demostrarse en cada
caso, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley, que el contrato de trabajo está sujeto a alguna modalidad (contrato temporal)”10. Por tanto, no sucede lo mismo, es decir, la presunción prima face de una relación laboral de naturaleza indefinida, cuando lo que se advierte solo son elementos típicos del contrato de trabajo.
Sobre el particular, el profesor Guillermo Boza señala que: “Estos elementos, llamados «típicos», cumplen, en estricto, una doble función: de un lado, actúan como indicios o rasgos de laboralidad de la relación, por lo que permitirán calificar como laboral una relación si, en ella, alguno de los elementos esenciales no está claramente acreditado. (…) Los elementos que suelen calificar a una relación de trabajo como típica son los siguientes: • La duración de la relación: el contrato de trabajo puede ser a plazo indefinido o encontrarse sujeto a modalidad; • La duración de la jornada: que puede ser a tiempo completo o tiempo parcial; • El lugar de prestación del servicio: el mismo que puede realizarse en el centro de trabajo o fuera de él; y, • El número de empleos (o empleadores) que tiene el trabajador: los servicios que se presten pueden ser exclusivos —para un solo empleador— o se puede estar pluriempleado.11 ”
En el presente caso corresponde analizar si la autoridad inspectiva acreditó y motivó suficientemente la existencia de una relación laboral entre la impugnante y las personas intervenidas, presupuesto necesario para atribuir el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales relativas al registro en planilla y a la inscripción en los regímenes de seguridad social en salud y en pensiones.
En efecto, conforme se verifica del Acta de Infracción, en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados se deja señalado lo siguiente:
“4.3. REGISTRO TRABAJADORES Y OTROS EN LA PLANILLA.
“(…) e) El sujeto inspeccionado en su escrito de fecha 11 de noviembre del 2020, señala textualmente referente a las personas detallado en el cuadro Nro 02, que “no son trabajadores a tiempo completo (08 horas diarias), ni trabajan todo el mes, tres de estos señores se encontraban en las instalaciones realizando trabajo de limpieza y/o pintura(...)”. De acuerdo a lo señalado textualmente por el sujeto inspeccionado, al decir que “no son trabajadores a tiempo completo (08 horas diarias), ni trabajan todo el mes”, se está reconociendo expresamente que los referidas personas detallado en el cuadro Nro 02 son sus trabajadores, conforme también se ha verificado en la visita de inspección del día 30 de octubre del 2020. Además, al señalar que el Jefe de Planta Ing. (…) los contrata bajo la modalidad de locación de servicios, lo cual no ha sido acreditado en autos ni se ha manifestado en la visita de
10 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011, pp. 43. 11 Op. cit., pp. 46-47.
inspección, reafirma en cuanto que las referidas personas son trabajadores del sujeto inspeccionado. Por otro lado, cuanto señalado de que el trabajador (…) no estaba realizando ningún trabajo en la planta de harina pescado de propiedad del sujeto inspeccionado sino más bien estaba realizando trabajo de pintura en la embarcación de nombre “Susana” de propiedad de la empresa Chapsa SRL que se encuentra parquedad en el muelle del sujeto inspeccionado, es totalmente falso ya que al referido trabajador se encontró laborando en la planta de harina de pescado; y además, sus datos laborales fue solicitado delante del jefe de planta Ing. (…), quien en ningún momento manifestó que no era trabajador del sujeto inspeccionado y que laboraba para la empresa Chapsa SRL como pintor, sino más bien manifestó que estaban realizando labores en ese instante para el sujeto inspeccionado.
f) Por otro lado, el sujeto inspeccionado presenta una declaración jurada notarial de fecha 05 de noviembre del 2020 suscrita por don (…), quien manifiesta que no labora para el sujeto inspeccionado; sin embargo, dicha persona en forma libre y voluntaria manifestó en la visita de inspección del día 30 de octubre del 2020 y delante del jefe de planta, que laboraba para el sujeto inspeccionado como operador de molino desde el 08 de abril del 2018, sin que dicho jefe de planta haya contradicho o aclarado la situación laboral de esta persona ya que en ningún momento manifestó que no era trabajador del sujeto inspeccionado y que lo contrata como trabajador independiente para labores de albañilería, pintura y limpieza como se señala. En vista que la manifestación de la voluntad de don (…) se encuentra legalizado notarialmente, en la cual expresa voluntariamente que no es trabajador del sujeto inspeccionado y que ha sido sorprendido, no será considerado como trabajador en la presente investigación, dejan a salvo su derecho.
g) También el sujeto inspeccionado presenta copia del requerimiento de comparecencia y de la constancia de actuación inspectiva de fecha 08.07.2019 de la orden de inspección Nro 531-2019-SUNAFIL/IRE —ANC, y una constancia de actuación inspectiva de fecha 08.07.2019 de la Orden de Inspección Nro 573-2019- SUNAFILAIRE -ANC, con la cual pretende probar que el inspector que expidió dichos documentos se apersonó al centro de trabajo y no encontró laborando a los trabajadores que se detalla en el cuadro Nro 02 con excepción de (…). Al respecto y conforme se señala en la constancia de actuación inspectiva de fecha 08.07.19, que si bien es cierto que el inspector de trabajo realizó un recorrido por la planta y encontró sólo a cinco trabajadores, ello no es medio de prueba suficiente para probar que el total de trabajadores que laboran para el sujeto inspeccionado sea solo cinco trabajadores, cuando según fecha de ingreso que se registra en la planilla electrónicas, el sujeto inspeccionado cuenta con más de cinco trabajadores, los cuales el hecho que no se encontraron presente en la visita de inspección del día 08.07.201, no significa que no sean trabajadores del sujeto inspeccionado. Por otro lado, el sujeto inspeccionado presenta un recibo por honorario del trabajador (…) sobre prestación de servicios de pintura de panga, girada a favor de la empresa Chapsa SRL, con fecha 10 de noviembre del 2020; es decir, con diez días posterior a la visita de inspección del día 30 de octubre del 2020, lo cual también resulta medio de prueba insuficiente para acreditar de que no es trabajador del sujeto inspeccionado, por cuando diez días anterior al giro de dicho recibo por honorario se encontró laborando en el interior del centro de trabajo del sujeto inspeccionado; además, dicho recibo por honorario se ha girado a la empresa Chapsa SRL, que es una razón social distinta a la inspeccionado, y que en ejercicio a su derecho Constitucional al trabajo, dicha persona como cualquier trabajador, puede laborar fuera de su jornada de trabajo para otro empleador”.
De la revisión del Acta de Infracción se aprecia que la autoridad inspectiva desarrolló actuaciones dirigidas a verificar la naturaleza de los servicios prestados por las personas intervenidas, identificando a quienes fueron encontrados en el centro de trabajo,
valorando las manifestaciones recogidas durante la visita inspectiva y examinando los descargos y medios probatorios presentados por el sujeto inspeccionado. Sobre dicha base concluyó que existía una relación laboral respecto de tres personas e imputó el incumplimiento de las obligaciones relativas al registro en planilla y a la inscripción en los regímenes de seguridad social en salud y en pensiones.
Sin embargo, esta Sala advierte que la actuación inspectiva se concentró principalmente en describir los hechos constatados y en desestimar los argumentos y medios probatorios ofrecidos por el sujeto inspeccionado, sin desarrollar una motivación suficiente que permitiera explicar de qué manera tales hechos acreditaban la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la subordinación, elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y la locación de servicios. En efecto, la autoridad inspectiva se limitó a afirmar la existencia del vínculo laboral sin exteriorizar el razonamiento inferencial que justificara dicha conclusión.
En este contexto, resulta determinante tener en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, vigente a partir del 19 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:
“6.22. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación”.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.” (énfasis añadido).
Conforme al precedente citado, la aplicación del principio de primacía de la realidad no se agota en la constatación de determinados hechos ni en la desestimación de los descargos formulados por el sujeto inspeccionado. Por el contrario, exige que la autoridad administrativa exteriorice una motivación suficiente que permita explicar, a partir de los hechos comprobados durante la fiscalización, por qué estos evidencian la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y justifican la calificación de la relación jurídica como laboral.
En el presente caso, si bien la autoridad inspectiva desarrolló diversas actuaciones de investigación y valoró los medios probatorios incorporados al procedimiento, la motivación contenida en el Acta de Infracción no permite advertir de qué manera los hechos constatados acreditaban la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En particular, no explicó cómo tales hechos evidenciaban el ejercicio del poder de dirección por parte del sujeto inspeccionado, elemento esencial para afirmar la existencia de subordinación.
La insuficiencia de dicha motivación resulta particularmente relevante si se considera que varios de los hechos valorados por la autoridad inspectiva, como la presencia de las personas intervenidas en el centro de trabajo, la prestación personal de los servicios, las labores que realizaban e incluso la referencia a una determinada jornada de trabajo, constituyen únicamente elementos típicos o indicios de laboralidad. Conforme se señaló en el fundamento 6.15 de la presente resolución, dichos elementos pueden coadyuvar a la determinación de la naturaleza laboral de una relación jurídica cuando son apreciados conjuntamente con los elementos esenciales del contrato de trabajo; sin embargo, por sí solos no permiten acreditar la existencia de subordinación. En ese sentido, aun cuando tales circunstancias fueron valoradas por la autoridad inspectiva, ello no la eximía del deber de motivar de qué manera los hechos comprobados evidenciaban el ejercicio del poder de dirección por parte del sujeto inspeccionado, exigencia que no se aprecia satisfecha en el presente caso.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la actuación inspectiva no acreditó ni motivó suficientemente la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, requisito necesario para aplicar el principio de primacía de la realidad y atribuir a la impugnante las obligaciones derivadas de una relación laboral. En tales condiciones, la determinación del vínculo laboral carece de sustento suficiente para sustentar las infracciones tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, referidas al registro en planilla y a la inscripción en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones. Del mismo modo, al encontrarse sustentada la medida inspectiva de requerimiento en dicha determinación, también corresponde dejar sin efecto la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado reglamento.
En tal sentido, esta Sala determina que no se ha acreditado en las actuaciones inspectivas que la impugnante incurriera en las infracciones imputadas, correspondiendo amparar el recurso de revisión en dichos extremos y dejar sin efecto las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B (respecto de la omisión de inscripción en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones) y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT (por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento).
Complementariamente se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Finalmente, en atención al sentido de la presente decisión, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados por la impugnante en su recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CANTARANA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, notificada el 04 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, notificada el 14 de junio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CANTARANA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA EN LIQUIDACION, y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20260701RZR – HR 225485-2020
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