Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cantarana S.A.C — Res. 203-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0203-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador006-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteCantarana S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 066-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha01 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CANTARANA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CANTARANA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámite tengan la calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, hasta que se tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto. TERCERO.- Notificar la presente resolución a CANTARANA S.A.C., a la Intendencia Regional de Ancash, al 8° Juzgado Especializado en lo Laboral – NLPT, al 1° Juzgado Especializado en lo Laboral - NLPT, y al 6° Juzgado Especializado en lo Laboral - NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1903-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 140-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 07 de enero de 2021 y notificado el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planilla o registro que la sustituya (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla), Seguridad social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 23 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 11 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 113,090.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber registrado en la planilla electrónica a tres trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,927.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber inscrito en seguridad social en salud a tres trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,927.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber inscrito en seguridad social en pensiones a tres trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,927.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala la accionante que es una empresa de Derecho Privado, que tiene como una de sus actividades principales, la extracción, producción y comercialización de productos hidrobiológicos, y niega rotundamente que los señores referidos en el cuadro N® 02 de la Resolución de Sub Intendencia hayan trabajado en su representada de forma exclusiva, permanente y con carácter ininterrumpido en los cargos que señalan en el referido cuadro; aclara que los señores si realizaron trabajos pero de forma esporádica y en distintas áreas como apoyo y bajo la modalidad de locación de servicios y que por ello emitían recibos por honorarios por los diversos trabajos. ii. Es importante dar a conocer las contradicciones originadas que constan en el cuadro N° 02 de la Resolución de Sub Intendencia, para lo cual señala que el señor Benjamín David Arcano Sulbaran en el cuadro N° 02 refiere que ingreso a trabajar el día 23/04/2018 en el cargo de apoyo centrifuga, pero que se contradice con lo mencionado en su demanda laboral la cual genero el expediente judicial N° 2247-2020-0-2501-JR-LA-08 en donde señala que ingresé a trabajar el día 01/06/2018 en el cargo de operador de centrifuga; y que esto no se ha tenido en cuenta al momento de resolver, toda vez que presentó un

recibo por honorarios del señor Arcano en donde se evidencia que el día de la inspección 30/10/2020. iii. Niega que mediante los correos electrónicos enviados al inspector respectivo se haya aceptado que los señores referidos en el cuadro N° 02 sean trabajadores de la accionante con carácter de subordinación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El día de la visita inspectiva, 30 de octubre de 2020, se encontró a los trabajadores afectados, los cuales no estaban en el registro de control de asistencia. ii. El mismo recurso de apelación CANTARANA reconoce que dichos señores han trabajado para la accionante, pero precisa que, al no haber sido exclusivo, permanente e ininterrumpido, y al haber emitido recibos por honorarios hace que no sea un contrato de trabajo; sin embargo, eso no es así puesto que para que pueda tenerse en cuenta y acreditarse una relación laboral deben darse tres elementos los cuales son: prestación personal de servicio, remuneración y subordinación. iii. Debe precisarse que de la revisión del mismo recurso de apelación no se evidencia que se haya adjuntado copias de las demandas señaladas en su recurso de apelación, toda vez que como ejemplo de los tres trabajadores afectados se procedió a realizar la consulta mediante el aplicativo, consulta de expedientes judiciales respecto a uno de ellos, y en dicho reporte no se aprecia dicha información. iv. Honorarios en donde se evidencia que el día 30 de octubre de 2020 el día de Ja inspección se encontraba realizando trabajos de pintura en la embarcación pesquera SUSANA, de la revisión de dicho recibo por honorario el cual corre a folios 54 del expediente sancionador, se evidencia que ha sido emitido con fecha 11 de noviembre del 2020, es decir con fecha posterior a la visita, así mismo no detalla que dicho trabajo corresponda a dicha embarcación que indica la accionante, debe tenerse en cuenta que en el sector privado no existe la exclusividad de trabajo o de doble percepción por parte del trabajo, lo que conlleva a que sin afectar sus labores en su centro de trabajo, pueda desempeñar otras funciones en diversas empresas. v. No se ha dado ninguna vulneración al principio de legalidad, debido procedimiento y causalidad, debe tenerse en cuenta que todo el procedimiento se viene dando de acuerdo a las normativas vigentes y que guardan relación al presente caso, por lo que no existe un apartamiento de la normativa legal, y conforme se ha desarrollado líneas arriba se viene respectando el debido procedimiento, no apartándose de las disposiciones que regulan este procedimiento y otorgándole el derecho al administrado de poder hacer valer sus derechos y no verse afectado en ningún extremo.

2 Notificada a la impugnante el 04 de octubre de 2021, véase folio 69 del expediente sancionador. vi. El inferior en grado ha impuesto la sanción de multa al sujeto inspeccionado motivando su decisión en la resolución apelada, la misma que resulta exigible en el debido procedimiento administrativo, así como los dispositivos legales vigentes acordes a la infracción incurrida; en base a todo lo antes mencionado se da por desvirtuado lo alegado por la accionante en su recurso de apelación.

1.6

Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2021- SUNAFIL-IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 942-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CANTARANA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CANTARANA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC que confirmó la sanción impuesta de S/ 113,090.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y numeral 44-B.1 del artículo 44-B, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 05 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CANTARANA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

- En el mes de marzo del año 2018, como consecuencia del proceso judicial referido, adquirió también Vía Dación en pago una planta pesquera, la misma que se encontraba arraigada e instalada en el bien inmueble referido líneas arriba, siendo su anterior titular de ambos bienes referidos, la empresa: “Corporación Pesquera 1313 S.A.”, al efectuarse la transferencia referida, respecto de la Planta Pesquera, también se transfirió la carga laboral de la empresa transferente; es decir, de sus trabajadores donde los señores Benjamín David Arcano Sulbaran, Mario Alejandro Madriz Madriz y Ángel Alberto Madriz Santiago no se encontraban y/o nunca formaron parte, porque nunca fueron trabajadores de la empresa “Corporación Pesquera 1313 S.A.”. - Respecto del señor Benjamín David Arcano Sulbaran, por su condición de Ciudadano Venezolano – extranjero, recién obtuvo su permiso temporal de permanencia (PTP) – documento que le autorizaba a trabajar en el Perú, el día 22 de noviembre del 2018. Es decir, resulta imposible que haya laborado y/o sea trabajador de mi representada a tiempo indefinido y bajo subordinación, desde el día 23 de abril del año 2018. - Respecto del señor Mario Alejandro Madriz Madriz, obtuvo su permiso temporal de permanencia (PTP) – documento que le autorizaba a trabajar en el Perú, el día 07 de febrero

del 2019. Es decir, resulta imposible que haya laborado y/o sea trabajador de mi representada a tiempo indefinido y bajo subordinación, desde el mes de julio del año 2018. - Respecto del señor Ángel Alberto Madriz Santiago, por su condición de Ciudadano Venezolano – extranjero, recién obtuvo su permiso temporal de permanencia (PTP) – documento que le autorizaba a trabajar en el Perú, el día 03 de abril del 2019; es decir, resulta imposible que haya laborado y/o sea trabajador de mi representada a tiempo indefinido y bajo subordinación, desde el mes de julio del año 2018. - Mediante Resolución Directoral N° 1617-2018-PRODUCE/DGPCHDI, de fecha 09 de noviembre del año 2018, se otorgó la Licencia de Funcionamiento y/o de Operación de la Planta de Procesamiento Pesquero para la producción de harina de pescado de alto contenido proteínico, a favor de mi representada “CANTARANA S.A.C.”. - No basta con encontrar a una persona en un centro laboral con efectos de determinar la relación laboral, no habiendo mediante documentos Comprobables, demostrado y sustentando su análisis. Más aún, si por nuestra parte en el Recurso de Apelación materia de Revisión y en el presente escrito estamos demostrando con documentos, que es totalmente falso, que los referidos señores hayan trabajado en mi representada desde la fecha y en el cargo que refieren, demostrándose la mala fe administrativa de los mismos. - La motivación de las Resoluciones Judiciales y/o Administrativas, importa que el supuesto de hecho establecido en la norma, tiene que desarrollarse y/o explicarse para mejor entender con el supuesto factico con relevancia jurídica, lo que no ha sucedido y/o explicado y/o desarrollado en estos considerandos. - No ha valorado nuestros fundamentos de hecho, de Derecho y Medios Probatorios, expuestos en nuestro Recurso de Apelación. - Sobre el proceso seguido ante el Poder judicial, el Intendente no ha corroborado, limitándose solo a Visualizar los Números de Expedientes que le proporcionamos. - Respecto al señor Benjamín David Arcano Sulbaran, se encontraba realizando trabajos de pintura para otra empresa que estaciona su embarcación en el muelle de propiedad de mi representada, por tal circunstancia este señor referido emitió con fecha 10 de noviembre del año 2020, su correspondiente recibo por honorario. - Se ha vulnerado el Debido Procedimiento, Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad (no se ha desarrollado el supuesto fáctico con relevancia jurídica) - Se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ya que no puede ser pasible de varias multas por el mismo hecho; es decir, se le está imponiendo una multa por cada trabajador, debiendo ser que, si en caso se hubiera cometido una infracción laboral, la multa a imponer es por la infracción en la que incurrió y graduada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la suspensión del PAS seguido en contra CANTARANA S.A.C. 6.1 La impugnante ha manifestado que se encuentra siendo ventilada en tres procesos judiciales, las demandas de los señores Benjamín David Arcano Sulbaran, Mario Alejandro Madriz Madriz y Ángel Alberto Madriz Santiago, sobre desnaturalización de contrato. Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.

6.2

Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9.

6.3

De esto último, Morón Urbina10 expresa lo siguiente:

“El supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional” (énfasis añadido).

6.4

De la misma manera, es importante analizar las implicancias del dispositivo legal antes citado a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

6.5

El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:

9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional” 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p. 313.

a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos

6.6

Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia11:

“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.

6.7

El hecho que originó el PAS fue precisamente la disyuntiva sobre el vínculo entre la inspeccionada y los señores antes referidos, cuestionándose si la alegada relación civil, por locación de servicios, se ha desnaturalizado en una relación de tipo laboral, el cual fue calificado por el inspector bajo los alcances del numeral 25.20 de su artículo 25, así como las infracciones contenidas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

6.8

En el presente procedimiento recursivo la impugnante pone nuevamente en conocimiento, que algunos de los trabajadores considerados como afectados en el Acta de Infracción y por las instancias de mérito, han interpuesto, de manera independiente, demandas en contra de la inspeccionada, por desnaturalización de contrato, estos son: i) Benjamín David Arcano Sulbaran, ii) Ángel Alberto Madriz Santiago, iii) Mario Alejandro Madriz Madriz; cuyas demandas ante el Poder Judicial, han originado los expedientes Nº Expediente: 2247- 2020-0-2501-JR-LA-08, N° 2250-2020-0-2501-JR-LA-01, y N° 2248-2020-0-2501-JR-LA-06 respectivamente; contra CANTARANA S.A.C. y Corporación Pesquera 1313 S.A, conforme se aprecia de las figuras Nº 01, 02 y 03, que a continuación se insertan.

Figura Nº 01:

11 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.

Figura Nº 02:

Figura Nº 03:

6.9

Del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html).

6.10

Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806- Ley de Transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.

6.11

Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante, SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ12, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ13, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal

12https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MOD =AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 13https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P14, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales - CEJ.

6.12

Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en los expedientes antes señalados, hasta la fecha. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales tienen como fundamento la desnaturalización de contratos, y que este hecho es materia de los procesos judiciales en trámite. Así, de acuerdo a las razones expuestas en la presente resolución, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por tanto, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

6.13

Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados, tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo. Conforme el numeral 6.8 de la presente resolución, se evidencia que existen procesos judiciales vigentes en trámite (en todos los casos siguen en trámite de primera instancia) entre la impugnante y los trabajadores, consignados como afectados en el presente procedimiento, que requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, toda vez que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador.

6.14

Por tanto, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales) como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar el cumplimiento de las relaciones laborales (desnaturalización de contrato), siendo las partes intervinientes en la situación de fondo, en ambos casos, las mismas, así como el hecho de que las demandas se sustentan en los mismos fundamentos.

6.15

En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas previamente, se cumplieron los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

6.16

Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que los procesos judiciales tengan una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento de los órganos jurisdiccionales a cargo de cada proceso, lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.

6.17

Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso.

14https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencion _Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CANTARANA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámite tengan la calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 066-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, hasta que se tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto. TERCERO.- Notificar la presente resolución a CANTARANA S.A.C., a la Intendencia Regional de Ancash, al 8° Juzgado Especializado en lo Laboral – NLPT, al 1° Juzgado Especializado en lo Laboral - NLPT, y al 6° Juzgado Especializado en lo Laboral - NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.

Presidente

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.