| Resolución N° | 0101-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 185-2021-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Canchanya Ingenieros S.R.LTDA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 008-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Pasco |
| Fecha | 06 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CANCHANYA INGENIEROS S.R.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 001- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 04 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 Soles). TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CANCHANYA INGENIEROS S.R.LTDA., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 550-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no remitir la información mediante requerimiento de información notificada en fecha 10 de noviembre de 2021, como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ex trabajador Gerónimo Cesar Candacho Malpica, quien manifestó que pese a haber cesado en la empresa, no se le han pagado sus beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materias: Depósito de CTS y Hoja de liquidación y sus formalidades); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); y Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas). soft 22:57:15-0500
Que, mediante Imputación de Cargos N° 209-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 03 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 213-2021-SUNAFIL/IRE/PAS/SIAI-IF, de fecha 16 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-PAS, de fecha 04 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información mediante requerimiento de información notificada en fecha 10 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 26 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución sancionadora no se ha pronunciado sobre sus argumentos de defensa, emitiendo, por tanto, una motivación aparente, transgrediendo uno de los requisitos de validez del acto administrativo.
ii. Que, no cumplió con presentar los documentos solicitados por el requerimiento de información de fecha 10 de noviembre del 2021, porque las laptops de su centro de trabajo estuvieron en mantenimiento. Es por ello que se subsanó la omisión con el segundo requerimiento de fecha 17 de noviembre de 2021, en la que se adjuntaron todos los documentos requeridos respecto a la denuncia del ex trabajador, la cual la Sub Intendencia no se ha pronunciado sobre este extremo, más aún si el segundo requerimiento de información, el cual sí cumplieron, solicitaba lo mismo que el primero.
iii. En tanto la conducta infractora no precisa que la información debe ser de carácter doloso y/o culposo, se entiende que la misma es de carácter doloso, por lo que la Sub Intendencia debió demostrar que no quiso colaborar – intencionalmente – con la inspección.
Mediante Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 11 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Intendencia recuerda que el señor Gerónimo Cesar Candacho Malpica (en adelante, el ex trabajador denunciante), cesó el 21 de agosto del 2021. Por tanto, la impugnante
2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022.
tenía el plazo de 48 horas para cumplir con el pago de sus beneficios sociales tal como obliga el ordenamiento laboral que indica que, cuando se produce el cese de un trabajador bajo cualquiera de sus modalidades (renuncia, término de contrato, despido, mutuo disenso, etc.), el empleador se encuentra obligado a pagar la liquidación de beneficios sociales y cualquier otra deuda que mantenga con el trabajador dentro de los plazos establecidos.
Siendo ello así, advierte que la impugnante presentó la documentación en relación a la solicitud del segundo requerimiento de información, en donde se observa que dichos pagos los realizó en forma posterior, mediante transferencia bancaria por el monto de S/ 2,753.29, que correspondía a los pagos de beneficios sociales adeudados al ex trabajador denunciante, sin hacer efectivo ningún tipo de interés a su favor.
ii. En ese sentido, se desprende el incumplimiento del primer requerimiento de información, toda vez que la demora en la entrega de información al inspector del trabajo es sancionable, pues esta conducta genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de la función inspectiva. Por tanto, confirma la sanción impuesta por la resolución sancionadora.
Con fecha 05 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 00075-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CANCHANYA INGENIEROS S.R.LTDA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CANCHANYA INGENIEROS S.R.LTDA., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 008-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que confirmó la sanción impuesta de S/11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CANCHANYA INGENIEROS S.R.LTDA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando los siguientes alegatos:
i) Alega que se ha inaplicado el principio de culpabilidad, previsto en el inciso 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
ii) Expresa que demostró su deseo de colaborar con la inspección de SUNAFIL al cumplir con el segundo requerimiento de información.
iii) Argumenta que se ha inaplicado el artículo 43 de la LGIT y el artículo 52 del RLGIT.
iv) Refiere la inaplicación del debido procedimiento administrativo previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
v) Considera que al omitirse pronunciarse sobre los argumentos de defensa, la Intendencia ha incurrido en una motivación aparente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el requerimiento de información
La impugnante señala en su recurso de revisión que demostró su deseo de colaborar con la inspección de SUNAFIL al cumplir con el segundo requerimiento de información, por lo que se estaría inaplicando el principio de culpabilidad, previsto en el inciso 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Adicionalmente, refiere que se habría afectado el debido procedimiento administrativo previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Así, en primer lugar, conforme a lo señalado por el inspector en el Acta de Infracción y las instancias de mérito, se ha tipificado a la infracción cometida en base al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, calificándola como una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva. Asimismo, el inspector, al momento de calcular el monto de la multa administrativa, la ha realizado en función al factor de una infracción MUY GRAVE.
Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente analizar el cumplimiento del principio de tipicidad9. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que
9 “TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”10.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
▪ A folio 11 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, notificado mediante casilla electrónica el 10 de noviembre de 2021; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar ante el inspector comisionado la documentación referida al trabajador Gerónimo Cesar Candacho Malpica. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.5 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.
▪ Ante el incumplimiento del requerimiento de fecha 10 de noviembre de 2021, el inspector comisionado reitera el mismo “Requerimiento de información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, la cual es notificada con fecha 17 de noviembre de 2021, mediante casilla electrónica; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar ante el inspector comisionado la documentación referida al trabajador Gerónimo Cesar Candacho Malpica. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.7 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante presentó el día 23 de noviembre de 2021 toda la documentación requerida, conforme al detalle requerido.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En tal sentido, si bien se puede llegar a determinar que la impugnante efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el primer requerimiento de información, notificada el 10 de noviembre de 2021, dentro del plazo
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 10 Morón Urbina, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4ta ed., Tomo II, p. 421.
de tres días hábiles, otorgado por la autoridad inspectiva, esto es, hasta el 15 de noviembre de 2021; no obstante, dicho comportamiento no constituye un “negativa” a presentar la información con la que cuenta, sino que con esta conducta perturbó o retrasó la investigación, pero sin frustrar la fiscalización efectuada, pues presentó la documentación solicitada en el segundo requerimiento, permitiendo la realización y conclusión de las actuaciones inspectivas.
En este punto, se debe precisar que, el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva, lo cual ha ocurrido en el presente caso.
En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria11, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
En consecuencia, corresponde acoger el argumento de la impugnante referido a que su conducta no constituye una negativa al deber de colaboración. No obstante, cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, no es un asunto que pueda dejarse de lado por la impugnante, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día; por ende, sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable.
En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar correctamente la infracción imputada en los siguientes términos:
11 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Trabajadores Afectados Multa impuesta Labor Inspectiva No remitir la información mediante requerimiento de información notificada en fecha de noviembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE 1.57 UIT (*)
S/ 6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/ 4,400.00, conforme el Decreto Supremo Nº 392-2020-EF. S/ 6,908.00
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT calificada como una infracción GRAVE, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).
Adicionalmente, del marco expuesto, se verifica que el presente procedimiento administrativo cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, determinaron la sanción impuesta, que habiéndose adecuado como una infracción GRAVE a la labor inspectiva, este Tribunal considera que se ha respetado con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y la debida motivación de las resoluciones judiciales, no evidenciándose con ello la inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Asimismo, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en los extremos que considera que se han inaplicado el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el artículo 43 de la LGIT y el artículo 52 del RLGIT, en la medida que no se ha evidenciado cómo su aplicación tendría una modificación en la decisión asumida, y los argumentos esgrimidos por la impugnante, no resultan claros en cuanto a precisar estos dispositivos legales.
En tal sentido, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se concluye que se ha respetado el derecho al debido proceso administrativo de la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CANCHANYA INGENIEROS S.R.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 001- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 04 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 Soles). TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CANCHANYA INGENIEROS S.R.LTDA., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201JCR
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