| Resolución N° | 0476-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 565-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Camposol S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 278-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 17 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 565-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 278- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515CEC – HR 60324-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1312-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 556-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información de fecha 10 y 14 de mayo de 2021, respectivamente.
Mediante Imputación de Cargos N° 715-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 29 de setiembre de 2021, notificada el 4 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub materia: Otros). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1091-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 23 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 27 de junio del 2022, notificada el 30 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 10 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 15 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. Solicitó una ampliación de plazo, pues, es una empresa que en sus picos de producción llega a tener 25 mil trabajadores en campo, situación que dificulta la obtención de documentos en plazos que resultan insostenibles. ii. Fue notificada con un Segundo requerimiento, en el cual se otorgó un plazo ampliatorio únicamente de 3 días adicionales; sin embargo, dada la ubicación de las sedes de la empresa se dificultó la ubicación de documentos, por ello, el día 19.05.2021, fecha de vencimiento de presentación de información del segundo requerimiento, el sujeto inspeccionado, en cumplimiento de lo requerido por el inspector, presentó un informe que detallaba la historia laboral de la denunciante. iii. En el supuesto negado que hubiera incurrido en un incumplimiento, no se tiene en cuenta que solo se refirió a un único hecho, esto es, no haber presentado el último contrato de trabajo suscrito por la señora Solano Salinas Felicita Amalia. iv. Se realizó una comprobación de hechos en forma limitada e incompleta, toda vez que no se tuvo en cuenta las propias pruebas aportadas al proceso inspectivo, que acreditan el cese de la relación laboral y el cumplimiento de las normas correspondientes, esto es la existencia de una relación laboral que llegó a su vencimiento y cuyas remuneraciones fueron pagadas de manera oportuna.
Mediante Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 8 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 10 de noviembre de 2022, véase folio 60 del expediente sancionador.
i. Los requerimientos de información, fueron depositados a la Casilla Electrónica de la empresa inspeccionada, notificando a la misma de forma válida, siendo remitidos las alertas al correo electrónico de la administrada, conforme lo establece la norma. Aunado a ello, se verificó que, los referidos requerimientos de información, fueron enviados con alerta al correo electrónico del administrado, de manera oportuna. ii. Aunque el sujeto inspeccionado remitió documentación, no presentó el último contrato de la trabajadora Felicita Amalia Solano Salinas, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, pues el inspector comisionado no pudo comprobar la información. iii. El plazo otorgado por el personal inspectivo comisionado en la orden de inspección para que la empresa cumpla con remitir el documento solicitado es suficiente y razonable, considerando que solo es un documento solicitado y que, además era un documento actual y vigente, y en base al cual, la trabajadora estaba realizando sus funciones para la empresa, al tratarse específicamente del ultimo contrato laboral suscrito con la trabajadora. iv. Se configura una infracción a la labor inspectiva, por cada requerimiento de información incumplido, como sucede en el presente caso; en ese sentido, no corresponde la aplicación del Non bis in ídem, al no existir la triple identidad exigida por Ley. v. No existe una vulneración al principio de razonabilidad de la inspeccionada, quedando acreditado que por la conducta del inspeccionado se configuraron dos infracciones a la labor inspectiva.
Con fecha 30 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 278-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de la Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1241-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAMPOSOL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAMPOSOL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de noviembre de 2022.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CAMPOSOL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
- El acta de Infracción y la resolución de intendencia realizan un análisis en forma incompleta, pues no ha considerado otros actos administrativos importantes que ayudan a dilucidar y determinar que ha cumplido con la finalidad de la inspección, respecto de acreditar la relación laboral de la trabajadora materia de verificación. Inobservando de los requisitos de validez del acto administrativo.
- Se puede apreciar que la infracción por obstrucción a la labor inspectiva y la sanción propuesta es totalmente irrazonable y desproporcional, puesto que ésta debe ser analizada conforme a los actos administrativos que no se han considerado y que demuestran que ha cumplido con la finalidad del requerimiento de comparecencia.
- La sanción impuesta contraviene el Principio de Non Bis In Ídem, reconocido por el numeral 10° del artículo 230° de la LPAG, que prohíbe aplicar dos sanciones a un mismo supuesto. En consecuencia, la resolución de intendencia debe declararse nula de pleno derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados
por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Sobre los requerimientos de información
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. 6.7. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.14
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. A folio 10 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 10 de mayo de 2021, notificado en la casilla electrónica de la impugnante, en la misma fecha, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: Imagen N° 1
ii. Del numeral 4.3 del acta de infracción se advierte que la impugnante presentó, en mérito al referido requerimiento, la siguiente información: “i) Formato TR5 del T- Registro, de fecha 13 de marzo de 2021 en los que se verifica los datos laborales del trabajador recurrente; ii) Constancia de Alta y Baja del T Registro, donde se verifica que la trabajadora recurrente inicio sus labores el 19 de agosto de 2019 y las culminó el 15 de marzo de 2021 teniendo como Motivo de Baja: Terminación de la Obra o Servicio o Vencimiento del contrato; iii) Informe de fecha 13 de mayo 2021, donde el sujeto inspeccionado informe que la trabajadora recurrente ha desempeñado labores en el área de cosecha de arándano, en función al contrato a plazo intermitente que tuvo; iv) Formato R08 del PLAME , del período de enero a marzo 2021 donde se verifica los conceptos remunerativos y sus montos.”
12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
iii. A folio 33 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” del 14 de mayo de 2021, notificado en la casilla electrónica de la impugnante, en la misma fecha, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Imagen N° 2
iv. Del numeral 4.6 del acta de infracción se advierte que la impugnante presentó, en mérito al referido requerimiento, la siguiente información: “i) Informe de fecha 19 de mayo de 2021, por medio del cual informa la fecha de inicio de la relación laboral y añade que actualmente la denunciante no cuenta con contrato de trabajo por haber concluido la relación laboral con fecha 15/03/2021; ii) Informe de fecha 19 de mayo de 2021, por el cual señala que la denunciante presentó diversos descansos médicos e inclusive los documentos de incapacidad temporal, habiendo llegado al tope 340 días consecutivos de incapacidad. Asimismo, desde el 21/09/2020, la trabajadora registró faltas, sin haber presentado descanso médico sustentatorio hasta la fecha en la cual venció su contrato, es decir el 15/03/2021”.
v. De acuerdo a lo señalado en el numeral 4.8 del acta de infracción, se advierte que el comisionado “verificó que la trabajadora recurrente inicio sus labores, para el sujeto inspeccionado, el 19 de agosto de 2019 y las culminó el 15 de marzo de 2021 teniendo como Motivo de Baja: Terminación de la Obra o Servicio o Vencimiento del contrato, habiendo tenido la Categoría de Obrero y de Ocupación Obrero Agrícola Ayudante (en el área de cosecha de arándano), como así figura en la Constancia de Alta del T-Registro y en el formato R08 del PLAME de enero a marzo 2021, siendo que en estos últimos documentos se señala que no se ha laborado ningún día durante dicho período”. Asimismo, en el numeral 4.9 dejo constancia que “si bien se ha señalado que la trabajadora recurrente poseía un contrato de Trabajo Intermitente cuyo plazo habría vencido, esta información no pudo ser contrastada pues el sujeto inspeccionado no presentó el último contrato de trabajo”.
Es necesario señalar que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Asimismo, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
De los actuados se advierte que la denuncia presentada por la extrabajadora tenía como finalidad la verificación del despido arbitrario ocurrido en su contra, motivo por el cual se emitió la orden de inspección N° 1312-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, para la verificación de hechos. Es así, como se advierte del numeral 4.8 del acta de infracción, que el comisionado en mérito de la documentación aportada por la impugnante, pudo determinar que: “La trabajadora recurrente inició sus labores, para el sujeto inspeccionado, el 19 de agosto de 2019 y las culminó el 15 de marzo de 2021, teniendo como Motivo de Baja: Terminación de la Obra o Servicio o Vencimiento del contrato, habiendo tenido la Categoría de Obrero y de Ocupación Obrero Agrícola Ayudante, en el área de cosecha de arándano, como así figura en la Constancia de Alta del T-Registro y en el formato R08 del PLAME de enero a marzo 2021, siendo que en estos últimos documentos se señala que no se ha laborado ningún día durante dicho período.”
En ese entendido, se verifica que la impugnante remitió documentación en ambos requerimientos de información, permitiendo que el comisionado efectúe la verificación de los hechos vinculados a la vigente y término del vínculo laboral de la denunciante, siendo el único documento omitido, en ambos casos, el último contrato de trabajo. Sin embargo, se advierte que la impugnante, en atención al primer requerimiento, señaló que la denunciante ya no tenía vínculo laboral en mérito al término del contrato intermitente suscrito.
Lo señalado permite evidenciar que, contrariamente a lo desarrollado por el comisionado y las instancias previas, el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa al deber de colaboración. Asimismo, el inspector, pese a contar con la información remitida en el primer requerimiento y lo argumentado por la inspeccionada, emitió un segundo requerimiento sin hacer el análisis necesario de la pertinencia de lo solicitado y/o motivando las razones por las que se reitera el mismo requerimiento, considerando para dicho efecto lo alegado por la inspeccionada y la pertinencia del o de los documentos requeridos para verificar las materias objeto de inspección y/o que propicien el cumplimiento de las actuaciones inspectivas.
Cabe señalar que, en concordancia con lo desarrollado previamente, este Tribunal emitió el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 012-2023- SUNAFIL/TFL que establece lo siguiente:
“39. En ese entendido, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores comisionados, deben procurar que la información solicitada en los requerimientos de información se encuentre orientada a las materias objeto de inspección y/o a propiciar el cumplimiento de las actuaciones inspectivas. Así, resulta importante que busquen determinar de manera clara y precisa la documentación y/o información requerida, evaluando para dicho fin, los documentos y alegatos que vayan presentado los administrados durante el Desarrollo de las actuaciones inspectivas, para la emisión de los requerimientos de
información posterior. Por ejemplo, si como respuesta a un primer requerimiento de información, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en mérito a una orden de inspección que tiene como una de sus materias “registro en planilla”, la inspeccionada señala que no puede cumplir con presentar el contrato de trabajo porque el trabajador supuestamente afectado era formalmente un locador de servicio, no resulta pertinente que el comisionado requiera nuevamente la presentación de los contratos de trabajo, debiendo, en todo caso, evaluar de manera razonable las circunstancias y de ser el caso adoptar las acciones necesarias a fin de poder verificar, solicitando otro tipo de documentación y empleando otras herramientas de investigación, las materias objeto de fiscalización. 40. Resulta importante, para el regular el desarrollo de las actuaciones inspectivas, que el rol de los inspectores comisionados permita viabilizar las actuaciones, coadyuvando positivamente al deber de colaboración de los inspeccionados, por lo que el contenido de los requerimientos de información debe permitir a las inspeccionadas tener la certeza de lo requerido y la forma de cumplimiento. En ese entendido, los inspectores comisionados deben efectuar sus requerimientos de información de forma pertinente, en consideración con las materias determinadas en la orden de inspección, evaluando las circunstancias en cada caso, evitando efectuar requerimientos reiterativos pese al conocimiento certero de la ausencia o inexistencia de la documentación requerida, y adoptando acciones alternativas para lograr los fines de la fiscalización. (…) 42. Es oportuno precisar que, el requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo pueda efectuar su labor inspectiva, sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo, por ejemplo, ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación, así como también pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada. 43. Sin perjuicio de lo indicado, resulta pertinente señalar que, dependiendo de las materias de investigación que dispone la orden de inspección, lo óptimo consistirá en desarrollar todas las modalidades de actuación que correspondan, y no proceder de manera exclusiva, mediante requerimientos de información. Inclusive en algunos supuestos, la investigación, podría relegar esta modalidad de investigación (requerimiento de información), por otras actuaciones, como la visita inspectiva. Todo esto con el fin de optimizar y hacer efectiva la investigación, lo cual podría suceder, por ejemplo, en el marco de una inspección por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con derechos fundamentales en el trabajo.”
Por tanto, considerando que el inspector comisionado, en mérito de la información remitida por la inspeccionada, pudo verificar la materia objeto de inspección, se advierte que la impugnante cumplió con su deber de colaboración, no configurándose las infracciones imputadas, correspondiendo dejar sin efecto las mismas. En tal sentido, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sin perjuicio de lo señalado previamente, debemos precisar que las infracciones a la labor inspectiva son independientes entre sí, por lo que la determinación de cada incumplimiento resulta sancionable de manera individual. Para el caso en particular, las infracciones por el incumplimiento de los dos requerimientos de información, presentaban hechos diferentes, por lo que su sanción de manera individual no implicaba vulneración al principio de Non Bis In Ídem. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 565-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 278- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515CEC – HR 60324-2021
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.