Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Camposol S.A — Res. 428-2022

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0428-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador049-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCamposol S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 200-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha03 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 11 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 11 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-LIB se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 12 de febrero de 2021, notificado el 17 de marzo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Jornada, Horarios de Trabajo y Descansos Remunerados (Descanso en días feriados no laborales), Jornada, Horarios de Trabajo y Descansos Remunerados (Cartel indicador del horario de trabajo), Planillas o Registros que la sustituyan (Registro Trabajadores y otros en planilla), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Descanso semanal obligatorio), Registro de Control de Asistencia (Todas), Seguridad Social (Inscripción en la seguridad social, Régimen de seguridad social en salud y pensión), Remuneraciones (Asignaciones). 2 Ver folio 122 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF de fecha 16 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 314-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 24 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de la asignación familiar tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 114,928.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.

1.4

Con fecha 15 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 314-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución impugnada atenta contra lo establecido en la Ley N° 25129 y el Decreto Supremo N° 035-90-TR, que establece que la asignación familiar tiene carácter y naturaleza remunerativa y como tal, se encuentra sujeta a las mismas condiciones que cualquier otro concepto remunerativo. Por ello, dicha resolución se limita a señalar que se incumplió, bajo la premisa de la posición del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sin siquiera pronunciarse sobre lo señalado expresamente en la Ley N° 31110.

ii. Conforme al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que constituye remuneración para todo efecto legal, el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus propios servicios y también establece el carácter y naturaleza remunerativa.

iii. Las actividades de la empresa pertenecen al sector agrario, y realizan labores discontinuas, por la temporalidad de los productos; por lo que, se otorgan descansos temporales que son suspensiones perfectas en donde tampoco hay pago de remuneración y en dicho mérito, muchos trabajadores tienen a rotar entre las empresas en función a la temporalidad de los productos.

iv. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao (Exp N° 4601-2007) declaró nula la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo al no haberse pagado la remuneración completa, reconociendo la naturaleza remunerativa de la asignación familiar, siendo ratificado en la Ley N° 31110, por la naturaleza de las labores agrícolas, precisando que el pago

es proporcional; por tanto, se acreditó el pago de la asignación familiar a los trabajadores, conforme a ley.

v. No es correcto afirmar que se faltó al deber de colaboración que rige el procedimiento inspectivo, pues la forma de cálculo para el pago de la asignación familiar es correcta.

vi. Cualquier cuestionamiento a la Ley N° 31110, amparada en un informe emitido el año 2011, no puede cuestionar el reconocimiento expresado en la Ley.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 11 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 1 de la Ley N° 25129 establece que, a partir de la vigencia de dicha ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar.

ii. El cálculo establecido en la norma hace referencia al 10 % del ingreso mínimo legal. Por otro lado, el monto de la asignación familiar es directamente proporcional a la Remuneración Mínima Vital (RMV), quiere decir que si la RMV aumenta el monto de la Asignación Familiar también aumentará, resaltándose que el pago de la Asignación Familiar está condicionado sólo a la carga familiar que tenga el trabajador, por lo tano no tiene carácter contraprestativo. No está condicionada a la labor efectiva del trabajador.

iii. Por ello, considera traer a colación lo detallado en la Resolución N° 356-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 28 de septiembre de 2021.

iv. Sin embargo, para el caso bajo análisis, no le resulta aplicable lo detallado en la Ley N° 31110, toda vez que el periodo fiscalizado que fue materia de observación por parte del personal inspectivo comisionado fue el mes de diciembre de 2020, sin embargo, la Ley N° 31110 fue publicada el 31 de diciembre de 2021, no siendo exigible dicha obligación, al no poder aplicarse de manera retroactiva.

v. Recién a partir de dicha ley (Ley N° 31110) es que se establece que el pago de la asignación familiar a los trabajadores sujetos al régimen agrario debería ser de forma proporcional a los días efectivamente laborados.

3 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, véase folio 149 del expediente sancionador.

vi. Respecto de la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento, la conducta está referida a no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral.

1.6

Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 200- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 778-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”

6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAMPOSOL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAMPOSOL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 346,060.00, por la comisión de, entre otra, una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 16 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CAMPOSOL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:

i. Sostiene que se ha vulnerado el debido procedimiento, por la inobservancia de los requisitos de validez del acto administrativo, sosteniendo que ni el Acta de Infracción ni la Resolución de Intendencia realizan un análisis completo, pues no han considerando otros actos administrativos importantes, tales como la Ley N° 25129 y el Decreto Supremo N° 035-90-TR, el cual prescribe en su artículo tercero que la asignación familiar tiene carácter y naturaleza remunerativa.

ii. Pese a esto, la Intendencia sanciona en base a lo establecido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través del Informe N° 385-2011-mtpe/4/8, desconociendo los alcances de la Nueva Ley Agraria N° 31110, que ratifica el carácter y naturaleza remunerativa de la asignación familiar.

iii. Camposol S.A. desarrolla actividades en el sector agrario, en consecuencia, los trabajadores realizan labores discontinuas, precisamente por la temporalidad de los

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

productos que mi representada exporta. De esta manera, bajo el amparo de la legislación laboral vigente y justificados en la naturaleza temporal de las labores desplegadas, es que se hace uso de la modalidad contractual intermitente regulada en el artículo 64 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

iv. El mismo Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 356-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, reconoce que el pago de la asignación familiar se realiza en función a los días efectivamente laborados, y no solo conforme la Ley N° 31110 que establece expresamente dicho pago proporcional sino también con la Ley N° 25129, la cual ha sido materia de análisis en el presente recurso.

v. Respecto a la infracción de labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento, sostiene que no ha faltado al deber de colaboración que rige el procedimiento inspectivo, pues la forma de cálculo de la asignación familiar se encuentra sustentada en la propia norma que especifica los alcances y lineamientos del pago de la asignación familiar y como tal, el requerimiento para realizar un pago distinto al legalmente establecido en función a una interpretación que realiza la institución, no constituye un incumplimiento al deber de colaboración.

vi. La falta de análisis a profundidad impide verificar que Camposol si ha cumplido con las normas vigentes en materia de relaciones laborales y labor inspectiva. Finalmente, es claro que la resolución de intendencia no ha tenido en cuenta el principio de verdad material contenido en el artículo 1.11 del TUO de la ley 27444 Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, el cual señala que la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivó a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. Como puede apreciarse, la resolución de intendencia hace un análisis genérico, sin valorar que Camposol ha cumplido con presentar y exhibir toda la documentación requerida a fin de acreditar el pago de la asignación familiar a sus trabajadores conforme a normatividad vigente.

vii. Así, se ha visto vulnerado el Principio del debido procedimiento, el Derecho de Defensa, así como el principio de non bis in ídem. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la medida de requerimiento

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del

ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”10 (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 11 (énfasis añadido).

6.4

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.

6.5

El numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

10 El subrayado no es del original. 11 El subrayado no es del original.

6.6

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.7

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.8

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.9

En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2021, obrante a folios 49 del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpla en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles con acreditar el pago completo de la respectiva asignación familiar correspondiente al período Diciembre 2020 a favor de diez mil ochocientos ochenta y ocho (10888) trabajadores.

6.10

Conforme el numeral 4.17 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no habría cumplido con la medida de requerimiento en el extremo referido a no acreditar el pago íntegro de la asignación familiar conforme a Ley, del periodo solicitado, el cual data de diciembre de 2020, tal como consta en el punto primero de la mencionada medida inspectiva de requerimiento.

(…)

6.11

Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y en sus descargos, señalando que no corresponde el pago íntegro de la asignación familiar a favor de sus trabajadores sujetos al régimen laboral agrario, porque éste fue cancelado atendiendo a los días efectivamente laborados por cada trabajador.

6.12

Sobre el particular, se debe indicar que la asignación familiar es un beneficio de monto fijo, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 25129, que prescribe que “los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”.

6.13

En tal sentido, estando a que ni la ley, ni su reglamento, el Decreto Supremo N° 035-90- TR, establecen que el pago sea proporcional a los días trabajados, como alega la impugnante, su argumento dirigido a cuestionar este extremo debe ser desestimado. Más aún, si advertimos que el reglamento precisa que “el cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio”. En consecuencia, el requerimiento realizado por el inspector se ajustaba al principio de legalidad y tipicidad.

6.14

Por ende, se evidencia que el inspector comisionado, emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, la impugnante estaba en el deber de cumplirla en su totalidad y dentro del plazo otorgado. Por lo que, al no hacerlo, incurrió en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, debe desestimarse este extremo del recurso de revisión.

6.15

Sobre la Resolución Nº 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala: Si bien este Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió sobre el pago de la asignación familiar dispuesto en una medida de requerimiento respecto de trabajadores sujetos al régimen especial agrario; no obstante, en aquel se desarrolla lo dispuesto en la Ley Nº 31110, tal como se aprecia de su numeral 6.4. Sin embargo, el periodo fiscalizado, en este caso, data de diciembre de 2020, fecha a lo cual aún no se encontraba vigente lo dispuesto por la Ley Nº 31110, sino la Ley Nº 27360. La cual no prescribía alguna fórmula de pago especial por el concepto de asignación familiar. Por lo que, no resulta de aplicación la resolución invocada por la impugnante en el presente caso. En consecuencia, este extremo de su recurso debe ser desestimado, tal como lo ha resuelto también la instancia de mérito en los numerales 04 al 37 de la resolución impugnada.

Sobre el principio non bis in ídem

6.16

En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora

de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.17

La impugnante sostiene que no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, conforme a los principios de la potestad sancionadora que puede ejercer la Administración. Por lo que, alega, se vulnera el principio de non bis in ídem, al imponérsele una doble sanción, por un mismo hecho: incumplimiento del pago de la asignación familiar. Sin embargo, se trata de dos conductas distintas.

6.18

En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva:

“(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.19

En el presente caso la impugnante incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2020 y por otro, incurrió en una infracción grave en materia de relaciones laborales, al incumplir con el pago íntegro de la asignación familiar de diciembre de 2020. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de non Bis In Ídem, y consecuentemente, tampoco el derecho al debido procedimiento.

6.20

Asimismo, esta Sala considera que tampoco se han vulnerado el derecho a la defensa en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 200-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.21

Asimismo, debe desestimarse la nulidad invocada por la impugnante al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta 1 Relaciones laborales Incumplimiento del pago de la asignación familiar. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 114,928.00 Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 231,132.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 11 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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