Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Camposol S.A — Res. 1159-2025

Agroindustria y pescaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1159-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador782-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCamposol S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 230-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha08 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 782-2021- SUNAFIL/IRE-LIB

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 782-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 782-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43° del RLGIT.

SEXTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo de la infracción muy grave en materia de contratación de trabajadores extranjeros, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43° del RLGIT y al extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

SÉPTIMO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.90 de la presente resolución.

OCTAVO. – Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A., y a la Intendencia R

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1516-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 725-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por contrato de trabajo, una (01) infracción muy grave en materia de contratación de trabajadores extranjeros, por formalidades del contrato de trabajo de trabajador extranjero, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Trabajador extranjero (Sub Materia: Autorización por la Autoridad Administrativa de Trabajo; Formalidad del contrato de trabajo extranjero); Contratos de trabajo (Sub Materia: Condiciones de trabajo); y Remuneraciones (Sub Materia: Pago de bonificaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 935-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 02 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 224-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, notificada el 31 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 41,624.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por contratos de trabajo, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascedente a S/. 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE, por el incumplimiento de las formalidades del contrato de trabajo extranjero, tipificada en el numeral 42.1 del artículo 42° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascedente a S/. 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no acreditar la autorización por la autoridad administrativa de trabajo para la contratación con el personal extranjero, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascedente a S/. 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no dar cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascedente a S/. 11,572.00.

1.4

Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Corresponde señalar que, al momento de suscribirse el primer contrato de trabajo con fecha 10 de octubre de 2018, la empresa contaba con toda la documentación necesaria e idónea para acreditar la calidad migratoria correspondiente, por lo que no existió incumplimiento en este aspecto. ii. En relación con los contratos celebrados el 15 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, si bien en estos no se incluyó la cláusula referida al pago de pasajes de retorno, ello obedeció a la aplicación de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 008-2018-TR, la cual dejó sin efecto la exigencia normativa contenida en el artículo que disponía dicha obligación. En consecuencia, la exclusión de la mencionada cláusula se encuentra plenamente justificada y, al momento de la extinción del vínculo laboral, la empresa no se encontraba obligada a asumir el transporte al país de origen, ni mucho menos a acreditar documentalmente su cumplimiento. Sin perjuicio de ello, la empresa efectuó el pago de la suma de S/.

974.64

para cubrir los gastos de traslado, lo cual se encuentra debidamente acreditado con la constancia de abono y la conformidad de recepción del monto correspondiente. iii. Respecto a la imputación por infracción a la labor inspectiva, debe precisarse que los hechos atribuidos guardan identidad con aquellos que fundamentaron la presunta transgresión del ordenamiento sociolaboral, configurándose así una duplicidad sancionadora que vulnera el Principio de Non Bis In Ídem. En este sentido, la propia situación resulta contraria a los principios que rigen el procedimiento sancionador administrativo. iv. Finalmente, se advierte una vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, en la medida que ha quedado acreditado que no existió incumplimiento en materia sociolaboral. La imposición de sanción, pese a la ausencia de infracción, evidencia un exceso en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de julio de 2023, notificada el 10 de julio de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la resolución apelada y adecuando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. En virtud del Principio del Debido Procedimiento, se reconoce a las partes del procedimiento administrativo sancionador todas las garantías necesarias para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, incluyendo la posibilidad de presentar argumentos, ofrecer pruebas y recibir una decisión debidamente fundamentada por parte de la SUNAFIL. En este marco, corresponde destacar que SUNAFIL, como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo según la Ley N° 29981, tiene la función de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas sociolaborales. A su vez, el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad establece que la Intendencia Regional actúa como segunda instancia dentro del procedimiento administrativo sancionador, ejerciendo la competencia resolutiva en los casos sometidos a su conocimiento. ii. En lo relativo a las obligaciones del empleador en la contratación de trabajadores extranjeros, el Decreto Legislativo N° 689 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-TR, establecen que dichos contratos deben celebrarse por escrito, a plazo determinado y presentarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para su aprobación, debiendo también contar con cláusulas específicas y requisitos formales. Además, según lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 176-2018-TR, aplicable a ciudadanos venezolanos con Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario-Provisional, se exige que el contrato no exceda la vigencia del permiso migratorio y que este constituya

una condición necesaria para su validez. La pérdida de dicho permiso extingue automáticamente la relación laboral, siendo responsabilidad del empleador verificar y cumplir estas condiciones. iii. En este contexto normativo, se ha verificado en el Acta de Infracción que el ciudadano venezolano laboró para la inspeccionada desde el 11 de octubre de 2018 hasta el 15 de marzo de 2021, sin que se hayan cumplido las formalidades exigidas para la contratación de trabajadores extranjeros. Asimismo, se constató que no se respetaron las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, incurriendo así en infracción conforme al artículo 9° del Decreto Legislativo N° 689 y sus disposiciones reglamentarias. Esta omisión implica responsabilidad administrativa del empleador al no haber gestionado adecuadamente la aprobación del contrato ni garantizado el cumplimiento de las obligaciones legales exigidas en la contratación de personal extranjero. iv. Al respecto, si bien la impugnante sostiene que, al momento de suscribir el primer contrato de trabajo con el extrabajador extranjero en octubre de 2018, la empresa contaba con toda la documentación necesaria para acreditar su calidad migratoria. No obstante, conforme a lo consignado en el Acta de Infracción, no se acreditó la existencia de una calidad migratoria vigente ni documentación que la respalde al momento de suscribir los contratos de trabajo celebrados en julio de 2019, marzo de 2020 y junio de 2020, en contravención de lo exigido por la normativa vigente sobre contratación de personal extranjero. Cabe precisar que, según los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos verificados por los inspectores y consignados en las actas de infracción, cuando se emiten cumpliendo los requisitos legales, gozan de presunción de veracidad. En este caso, no se han aportado pruebas suficientes para desvirtuar lo constatado por el personal inspectivo, motivo por el cual corresponde desestimar el argumento del recurso de apelación, al haberse evidenciado el incumplimiento de las formalidades exigidas para la contratación de trabajadores extranjeros. v. De otra parte, ante la omisión de la cláusula sobre el pago de los pasajes de retorno en los contratos suscritos en marzo y junio de 2020, por el cual, la impugnante alega que se debe a la derogación normativa dispuesta en la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 008-2018-TR, ya que, al haber quedado sin efecto el artículo que exigía dicha cláusula, ya no era obligatorio incluirla, ni correspondería acreditar su cumplimiento con algún documento al finalizar la relación laboral. Sin perjuicio de ello, la impugnante señala que se entregó al trabajador extranjero una suma destinada a cubrir sus pasajes, lo cual se acreditó mediante constancia de abono y conformidad de recepción. Sobre este aspecto, si bien se ha verificado que efectivamente se realizó el depósito del monto señalado y que existe correspondencia electrónica que acredita la conformidad del trabajador respecto al dinero recibido, se considera que ello constituye una subsanación de la infracción originalmente detectada. Por lo que, en aplicación del artículo 40° de la LGIT y el artículo 49° de su reglamento, al acreditarse la subsanación antes del vencimiento del plazo para interponer recurso de apelación, corresponde reducir la multa originalmente impuesta al 30%, quedando ésta en la suma de S/. 2,072.40. vi. En cuanto a la normativa vigente, establece que, al verificarse el incumplimiento de las normas sociolaborales, el personal inspectivo está facultado para adoptar medidas correctivas, como lo es la medida de requerimiento. Esta tiene por finalidad ordenar al sujeto inspeccionado que subsane las infracciones detectadas en un plazo determinado, garantizando así el cumplimiento del ordenamiento jurídico. En ese sentido, el incumplimiento de dicha medida constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme lo señala el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al

no atenderse oportunamente una orden expresa emitida por la autoridad competente. vii. En efecto, la medida inspectiva de requerimiento reviste una naturaleza correctiva que busca revertir los efectos de la conducta infractora de forma previa al inicio del procedimiento sancionador. Su incumplimiento afecta gravemente la eficacia del sistema de fiscalización, ya que debilita el objetivo preventivo y restaurador de la labor inspectiva. En tal sentido, debe entenderse que esta infracción es de carácter insubsanable, dado que la subsanación fuera del plazo otorgado no revierte el impacto producido por la desobediencia durante el proceso de inspección. viii. Frente a ello, la impugnante manifestó que existe una duplicidad, esto al sancionarse tanto las infracciones sociolaborales como el incumplimiento de la medida de requerimiento, sosteniendo que ello vulneraría el Principio de Non Bis In Ídem. No obstante, este principio solo se configura cuando concurren tres elementos: identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. En el presente caso, la sanción por no acatar una medida inspectiva responde a una conducta distinta: el incumplimiento de una orden de corrección emitida dentro de un procedimiento específico, con lo cual no existe superposición total de los elementos exigidos por el citado principio. ix. Más aún, tanto el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 como el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Fiscalización Laboral han señalado que para que opere la prohibición de doble sanción deben coincidir exactamente el sujeto infractor, los hechos imputados y los fundamentos jurídicos de ambas infracciones. En este caso, la sanción por incumplimiento de las obligaciones laborales y la sanción por desobedecer una medida de requerimiento no son equivalentes, ya que protegen bienes jurídicos distintos: el primero busca salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores, mientras que el segundo garantiza la autoridad y eficacia del procedimiento inspectivo. Por ello, no se configura una doble punición indebida. x. Con respecto a la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no resulta aplicable al presente caso, ya que los hechos sancionados son distintos. Mientras en aquella resolución se trataba de un incumplimiento vinculado al pago de beneficios pactados en un convenio colectivo —ya sancionado de manera individual—, en este procedimiento se evalúan infracciones referidas al incumplimiento de las formalidades y condiciones del contrato de trabajo extranjero, así como el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento, tratándose de hechos y fundamentos jurídicos diferentes. Además, si bien el apelante efectuó el pago del pasaje de retorno del ex trabajador durante la fase sancionadora, ello no implica cumplimiento oportuno de la medida inspectiva, por lo que dicho acto no enerva la infracción cometida. En consecuencia, y considerando que las infracciones a la labor inspectiva son de carácter insubsanable, corresponde confirmar la sanción impuesta por este concepto. xi. En relación con la multa impuesta, se confirma su procedencia al haberse verificado las infracciones administrativas cometidas por la inspeccionada, aplicándose

correctamente la tabla del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38° de la LGIT. Dicha norma establece que las sanciones deben graduarse según la gravedad de la infracción, el tipo de empresa —en este caso, no MYPE— y el número de trabajadores afectados, que fue uno (01). Asimismo, el artículo 47° del RLGIT contempla criterios especiales como los antecedentes del infractor y el respeto a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, los cuales fueron observados en la determinación de la sanción. xii. En cuanto al cuestionamiento de la impugnante respecto a una supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, este no resulta atendible, ya que la multa se ha impuesto conforme al artículo 48° del RLGIT, que regula la aplicación de sanciones. Además, el acta de infracción da cuenta clara del incumplimiento de las normas sociolaborales, lo que justifica plenamente la sanción impuesta. En consecuencia, y considerando la naturaleza de las infracciones cometidas, graves y muy graves, se confirma la multa ajustada a los parámetros legales, ascendiendo el monto total a S/. 33,523.60.

1.6

Con escrito de fecha 01 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 970-2023- SUNAFIL/IRE-LIB recibido el 22 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante,

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAMPOSOL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAMPOSOL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que adecuó la sanción impuesta a S/. 33,523.60, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43° del mismo cuerpo normativo, y una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo

7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CAMPOSOL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de agosto de 2023, CAMPOSOL S.A., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre el debido procedimiento y la inobservancia de los requisitos de validez del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 44° de la LGIT y el artículo 2° del TUO de la LPAG, tanto el Acta de Infracción como la resolución impugnada presentan un análisis incompleto, al no haberse valorado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos en los diferentes requerimientos de información, los cuales acreditan el cumplimiento del pago correspondiente a los pasajes de retorno del trabajador extranjero denunciante. ii. Se ha señalado que la empresa no habría cumplido con las formalidades del contrato de trabajo para personal extranjero, indicando que no se acreditó la calidad migratoria vigente ni la documentación necesaria para su celebración en las fechas de 26 de julio de 2019, 15 de marzo de 2020 y 30 de junio de 2020. iii. Sin embargo, al momento de suscribir el primer contrato de trabajo se contaba con toda la documentación necesaria e idónea que acreditaba la calidad migratoria, en tanto el trabajador poseía un permiso temporal vigente y pasaporte. iv. Respecto a los contratos de fechas 15 de marzo de 2020 y 30 de junio de 2020, si bien no se incluyó la cláusula relativa a los pasajes de retorno, ello obedeció a la derogatoria de la obligación contenida en el Decreto Supremo N° 008-2018-TR. No obstante, la empresa cumplió con otorgar al trabajador extranjero la suma de S/. 974.64 para la compra de sus pasajes de retorno, lo cual se encuentra acreditado con la constancia de abono y la conformidad de recepción correspondiente. v. Pese a ello, se advierte que la autoridad administrativa ha realizado una exposición genérica de los argumentos de la empresa, sin profundizar en el análisis de las pruebas presentadas durante el procedimiento inspectivo, las cuales demuestran que los supuestos incumplimientos carecen de sustento. vi. En cuanto al derecho de defensa, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 246° del TUO de la LPAG, corresponde señalar que el Acta de Infracción efectuó una comprobación de hechos de manera parcial e incompleta, afectando dicho derecho, al no considerar las pruebas aportadas al procedimiento, sin que se haya producido perjuicio alguno al trabajador.

vii. En relación con el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad de la sanción, previsto en el artículo 38° de la LGIT y en concordancia con los criterios del artículo 47° del RLGIT, se advierte que la multa propuesta por S/. 33,523.60 carece de sustento, al no haberse efectuado un análisis integral de los medios probatorios, ni ponderado adecuadamente los criterios de graduación de la sanción. viii. Finalmente, a través de un otrosí, se otorga a la persona consignada la representación a efectos de acceder al expediente, participar en audiencias, presentar escritos, recibir notificaciones y realizar los actos de tramitación correspondientes.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR),

tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas. Sin perjuicio a ello, se tiene por presentada la autorización conferida a la persona consignada en el otrosí, reconociéndose su facultad para actuar en representación del administrado.

Sobre la contratación de trabajadores extranjeros

6.6

De conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 689, que dictan ley para la contratación de trabajadores extranjeros (en adelante, Decreto Legislativo N° 689), vigente desde el año 1991, establece una preferencia por la contratación de personal

nacional; en consecuencia, regula determinados límites para la contratación de trabajadores extranjeros.

6.7

Siendo así, existen límites relacionados a la cantidad de trabajadores extranjeros que el empleador puede contratar, así como a la política remunerativa que puede aplicar. En ese sentido, el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 689 señala que: “Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta el 20% del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios”.

6.8

Bajo esa misma línea, el Decreto Legislativo N° 689 prevé la temporalidad y la formalidad escrita en la contratación de trabajadores extranjeros, así como la obligación empresarial de capacitar a los trabajadores nacionales en las ocupaciones de aquellos. En tal sentido, el artículo 5° de la citada normativa dispone que: “Los contratos de trabajo a que se refiere la presente Ley deberán ser celebrados por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar, además, el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación. La autoridad competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo de duración del contrato”.

6.9

Asimismo, el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 689 establece que la solicitud de aprobación de contratos de trabajo y la documentación respectiva debe presentarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción del centro laboral, incluyendo una declaración jurada que acredite que el trabajador no excede los límites del artículo 4° de la norma antes acotada. El contrato se considera aprobado desde su presentación, sin perjuicio que la Autoridad competente disponga la realización de una visita de inspección, cuando lo considere conveniente. Además, se llevará un registro de contratos de trabajo de personal extranjero e informarlo a la sede central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social sobre los contratos registrados, a fin de consolidar un registro nacional.

6.10

Adicionalmente, los contratos de los trabajadores extranjeros y sus modificatorias requieren ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Conforme a ello, el artículo 12° del Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-TR (en adelante, el Decreto Supremo N° 014- 92-TR), dispone que:

“La solicitud de aprobación de los contratos de trabajo de personal extranjero debe acompañar lo siguiente:

(i) Contrato de trabajo por escrito, preferentemente según modelo; (ii) Declaración Jurada, preferentemente según modelo, donde se señala que la contratación de extranjero cumple las condiciones establecidas por la Ley y cuenta con la capacitación o experiencia laboral requerida por la misma; y, (iii) Comprobante de pago del derecho correspondiente a la Autoridad Administrativa de Trabajo”.

6.11

En concordancia con ello, el artículo 1° del Reglamento de la Ley de Contratación de Personal Extranjero establece que los contratos de trabajo de personal extranjero se consideran aprobados desde su presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a través del Sistema Virtual de Contratos de Extranjeros. Asimismo, el referido artículo agrega que el personal extranjero sólo podrá iniciar la prestación de servicios luego de la

presentación de su contrato ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante. En ese sentido, señala también que la pérdida de la calidad migratoria habilitante constituye una condición resolutoria que extingue automáticamente el contrato de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 16°9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

6.12

Por su parte, el artículo 14° del mencionado reglamento establece una serie de requisitos formales que deben cumplir los contratos de trabajo de personal extranjero, entre ellos la inclusión de tres cláusulas especiales en que conste lo siguiente:

(i) Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la prestación de servicios hasta que no se cuente con la calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad migratoria correspondiente, bajo responsabilidad del empleador; (ii) El compromiso del empleador de transportar al personal extranjero y los miembros de la familia que expresamente se estipulen, a su país de origen o al que convengan al extinguirse la relación contractual; y (iii) El compromiso de capacitación del personal nacional en la misma ocupación.

6.13

De lo expuesto en los párrafos precedentes, encontramos que las referidas normas reglamentarias del Decreto Legislativo N° 689 solo prevén aquellos casos en los que el trabajador extranjero va a prestar físicamente sus servicios dentro del territorio peruano; razón por la cual, además de la aprobación del contrato de trabajo por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, se exige la obtención de la calidad migratoria habilitante, otorgada por la Autoridad Migratoria correspondiente. En ese sentido, se prohíbe el inicio de la prestación de sus servicios dentro del país hasta que dicho personal no cuente con la calidad migratoria habilitante correspondiente.

6.14

Mediante la Resolución Ministerial N° 176-2018-TR se establecieron disposiciones para la contratación laboral de personas de nacionalidad venezolana que cuenten con Permiso Temporal de Permanencia – PTP o con el Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario – Provisional. Según el artículo 5° de dicha norma el contrato de trabajo, así como sus prórrogas y modificaciones, debe celebrarse por escrito y a plazo determinado, sin que dicho plazo exceda la vigencia del permiso correspondiente. La vigencia del Permiso Temporal de Permanencia o del Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario constituye un requisito esencial tanto para la celebración del contrato como para sus prórrogas y modificaciones. Asimismo, las partes pueden acordar que el contrato se prorrogue

9 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…). c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

automáticamente conforme a la prórroga del permiso, por un plazo igual o menor. Finalmente, la pérdida de vigencia o el no otorgamiento del PTP o del Acta constituye una condición resolutoria que extingue automáticamente el contrato de trabajo, conforme al literal c) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

6.15

Sin perjuicio a lo anteriormente señalado, el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 689 establece que, los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables en virtud de otras normas legales, cuando incurran en los siguientes actos:

a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal extranjero comprendido en la presente Ley; b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación acompañada para la aprobación del contrato del trabajo; c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo; d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció la aprobación del contrato; e) Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal nacional; f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la presente Ley y su reglamento.

6.16

Bajo ese contexto, de las actuaciones inspectivas realizadas, el personal inspectivo constató de conformidad con el numeral 4.5 y 4.6 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, detectó que no acreditó a la fecha la aprobación por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo de los contratos de trabajo de personal extranjero celebrados en fechas 10 de octubre de 2018, 16 de marzo de 2019, 26 de julio de 2019, 15 de marzo de 2020 y 30 de junio de 2020, con el trabajador recurrente. Situación que ha sido advertida por las instancias de mérito, las cuales, ante el incumplimiento advertido, ratificaron la falta de acreditación de la autorización administrativa.

6.17

De lo anterior se desprende que la falta de acreditación de la aprobación administrativa de los contratos de trabajo de personal extranjero correspondientes a las fechas previamente señalados, con el trabajador recurrente, constituye una infracción muy grave tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43° del RLGIT, toda vez que dicho numeral sanciona la ocupación o contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente otorgada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 698, su reglamento y la Resolución Ministerial N° 176-2018-TR. Esta aprobación ex ante tiene, conforme se viene exponiendo, carácter imperativo y supone un mecanismo de control estatal dispuesto por la legislación laboral vigente.

6.18

Cabe señalar que, a la fecha, el administrado no ha presentado medio probatorio alguno que permita desvirtuar la comisión de la infracción muy grave señalada en el considerando anterior, ni acreditó en su oportunidad la obtención de la autorización administrativa de los contratos de trabajo del personal extranjero. En tal sentido, al no existir prueba que desvirtúe los hechos constatados por la actuación inspectiva corresponde confirmar este extremo de la sanción impuesta por la autoridad competente.

6.19

Sin perjuicio a ello, con relación a lo alegado por la impugnante, sobre la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe señalar que la autoridad administrativa debe evaluar una serie de criterios al momento de fijar sanciones a los administrados.

6.20

El Principio de Razonabilidad está consagrado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG10, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública11. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.

6.21

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa.

10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 11 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.

El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.22

En ese sentido, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. En consecuencia, al imponer la sanción de multa, se efectúa el correspondiente juicio valorativo, aplicando correctamente las disposiciones normativas vigentes. Es importante señalar que los montos de las multas señalados en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, conforme con una graduación que establece cierta progresión que ya plasma una fórmula tendente a la razonabilidad, en consideración de factores de agravamiento de las sanciones por el tipo de infracción, el número de personas afectadas y el tipo de empleador. Por estas razones, ni la autoridad sancionadora de primera y segunda instancia tienen facultad para modificar o ajustar dichos importes.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.23

De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).

6.24

Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.

6.25

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.

6.26

Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas

que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad12.

6.27

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.28

De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.

6.29

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia,

12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.

6.30

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.31

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.32

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.33

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral13. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.34

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:

“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones

13 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 14410-2017-SUNAFIL/ILM.

calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.35

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”14, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.36

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.37

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de julio de 2021, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado15, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

14 Artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. 15 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

FIGURA N° 01

6.38

Asimismo, consta que dicha medida fue debidamente notificada a través de la casilla electrónica con fecha 15 de julio de 2021, advirtiéndose, además, mediante la verificación en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la SUNAFIL, que se generó las correspondientes alertas a los correos electrónicos, así como el servicio de mensajería a los números telefónicos asignados por el administrado.

6.39

En el presente caso, de acuerdo con los numerales 4.9 y 4.10 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.40

Ahora bien, del análisis del expediente inspectivo se advierte que la medida inspectiva de requerimiento en cuestión, se observa vulneración al Principio de Legalidad previsto en el artículo 14° de la LGIT y en el artículo 17° del RLGIT, esto debido a que, no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para su validez, conforme al marco normativo vigente y los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.41

En efecto, la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo no estableció un mandato correctivo claro y específico que permitiera al sujeto inspeccionado revertir la situación de ilegalidad advertida, desnaturalizando así su carácter esencialmente correctivo.

6.42

Conforme a lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, toda medida inspectiva de requerimiento debe cumplir con expresar claramente su ámbito subjetivo, es decir, individualizar a los trabajadores afectados, y su ámbito objetivo que es, identificar la conducta infractora y establecer con precisión las acciones que debe ejecutar el inspeccionado para remediarla. En ese sentido, los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento se orientaban a corregir supuestas omisiones vinculadas a sus obligaciones sociolaborales, no obstante, dichas acciones ya no eran jurídicamente ni materialmente viables, al tener que realizarse en determinadas fechas retroactivas y más aún, cuando se produjo el cese de la relación laboral con anterioridad a la emisión de la medida. Por ello, no configura una medida correctiva en los términos exigidos por el artículo 14° del RLGIT, ni habilita por sí sola la aplicación de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.43

Adicionalmente, se verifica además una afectación a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. Esto debido a que, la medida inspectiva de requerimiento fue emitida sin considerar la imposibilidad material y jurídica de cumplimiento, por parte de la impugnante, de acciones que estaban ligadas a un vínculo laboral ya extinguido y que se tenían que realizar en fechas anteriores. En ese contexto, la medida carecía de sentido práctico y jurídico, lo cual evidencia un uso irrazonable de la facultad inspectiva que terminó por exigir el cumplimiento de un acto imposible, contrariando así el Principio de Razonabilidad aplicable a todo procedimiento administrativo sancionador.

6.44

En ese sentido, a criterio de esta Sala, al haberse advertido la vulneración a los Principios de Legalidad – por emitirse una medida sin mandato viable – , Razonabilidad y Proporcionalidad – por exigirse el cumplimiento de obligaciones insubsanables tras el cese del vínculo laboral –, y tomando en cuenta que las infracciones deben considerarse insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento no puedan ser revertidos, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de dicha medida, toda vez que la misma no cumplió con las características mínimas que definen su naturaleza jurídica.

6.45

En consecuencia, al haberse constatado la deficiencia de la medida inspectiva de requerimiento que dio origen a la sanción cuestionada, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en el recurso de revisión en este extremo, correspondiendo declarar fundado en parte dicho recurso.

Sobre la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT

6.46

Sobre el particular, es de precisar que el Principio de Legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al

derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas.

6.47

De igual manera, de acuerdo con el Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y (ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto16. (Énfasis añadido).

6.48

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el Principio de Tipicidad dentro del procedimiento sancionador tramitado.

6.49

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.50

Así, con respecto a la infracción imputada en el caso concreto, la cual ha sido tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, se advierte que dicho tipo sancionador presenta la siguiente redacción:

“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 25.5 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación. (Énfasis añadido).

6.51

Entonces, puede advertirse que el referido tipo infractor contempla como infracciones muy graves a los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, esto es, lo vinculado con lo regulado en la legislación sobre los contratos temporales de trabajo.

6.52

En ese sentido, corresponde referirnos al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), ha dispuesto lo siguiente: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la

16 Nieto, A. (2017), Derecho administrativo sancionador (1.ª reimpresión), Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece (…)”; por lo que, la temporalidad de la contratación se presume indeterminada, siendo la celebración de los contratos a plazo determinado una regla excepcional.

6.53

Así, el ordenamiento jurídico laboral ha regulado diversos supuestos de desnaturalización contractual aplicables a la contratación de plazo determinado. La misma representa una medida optativa por el legislador, a efectos de atender determinados supuestos de vulneración del derecho a la estabilidad laboral que implican la mutación de la relación laboral temporal a una de plazo determinado, rompiéndose de ese modo la naturaleza ocasional o transitoria que el empleador pretendió brindar al contrato de trabajo, ya sea por configurarse fraude a la ley laboral o por el hecho de incurrir en algún supuesto establecido en la norma sobre la materia17.

6.54

De conformidad con el artículo 77° del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideran como de duración indeterminada en los siguientes casos:

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

6.55

Con relación al supuesto de desnaturalización por simulación o fraude consiste en la vulneración de la causalidad laboral como requisito esencial de la contratación temporal de trabajo, de tal manera que, el empleador utilizaría el contrato de trabajo a plazo determinado para encubrir la realidad de los hechos de una prestación de servicios laborales en actividades permanentes. El vicio que supone la desnaturalización no es sobreviniente, sino que se manifiesta desde el nacimiento del contrato.

6.56

También, representa un supuesto de desnaturalización lo regulado en el artículo 78° del TUO de la LPCL, que establece lo siguiente: “Los trabajadores permanentes que cesen no

17 De Lama Laura, M. G., & Gonzales Ramírez, L. Á. (2010), Desnaturalización en las relaciones laborales, Gaceta Jurídica S.A., p. 16.

podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año del cese”.

6.57

En este sentido, debe precisarse que los supuestos legales de desnaturalización de los contratos modales —regulados en los artículos 77° y 78° del TUO de la LPCL— responden a causales taxativamente previstas y producen, por mandato legal, la conversión del contrato temporal en uno a plazo indeterminado.

6.58

Sobre la base de lo antes dicho, se debe indicar que, incurrir en los supuestos legales de desnaturalización de contratos modales encuentra un reproche administrativo específicamente en el tipo infractor previsto en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT.

6.59

En el caso concreto, el personal inspectivo detectó que el sujeto inspeccionado no había acreditado la incorporación de la cláusula especial consistente en el compromiso del empleador de transportar al personal extranjero y los miembros de la familia que expresamente se estipulen, a su país de origen o a que convengan al extinguirse la relación contractual, tal como consta en los contratos de fechas 15 de marzo de 2020 y 30 de junio de 2020, conforme a lo señalado en el Acta de Infracción. Ahora si bien, la impugnante alegó que dicha cláusula fue suprimida en razón a la derogación del artículo 16° del Decreto Supremo N° 014-92-TR mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 008-2018-TR, publicada el 13 de setiembre de 2018, ello no exime al empleador de cumplir con la obligación sustantiva establecida en el artículo 14° del citado reglamento, que permanece vigente y exige la inclusión de las cláusulas especiales en el contrato, incluyendo la relativa al retorno del trabajador y sus familiares.

6.60

Es importante precisar que, el artículo 14° del Decreto Supremo N° 014-92-TR establece la obligación sustantiva de incluir en el contrato de trabajo las cláusulas especiales, entre ellas la relativa al retorno del trabajador extranjero y sus familiares. Por su parte, el artículo 16° de la misma norma únicamente regulaba la forma de acreditar el cumplimiento de dicho retorno, ya sea mediante fotocopia de pasajes o la constancia de la Organización Internacional de Migraciones (OIM), y ha sido derogado. En consecuencia, la derogación del artículo 16° del Decreto Supremo N° 014-92-TR no afecta la obligación sustantiva de consignar la cláusula en el contrato, la cual continúa plenamente vigente.

6.61

Si bien, a través de las instancias de mérito, el administrado acreditó el cumplimiento económico asociado a la cláusula especial de retorno del trabajador extranjero y sus familiares, lo cierto es que el incumplimiento detectado no corresponde al supuesto contemplado en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, el cual se encuentra dirigido a situaciones de desnaturalización, uso fraudulento o violación del principio de no discriminación en la contratación a plazo determinado. En el presente caso, la omisión de la cláusula en los contratos revisados no altera la naturaleza del vínculo laboral ni configura una desnaturalización de los contratos temporales, por lo que la conducta no encuadra en el tipo infractor de dicha disposición. Por consiguiente, la infracción debe ser correctamente tipificada conforme al numeral 42.1 del artículo 42° del RLGIT, relativo al incumplimiento de las formalidades exigidas en la contratación de trabajadores extranjeros.

6.62

Corresponde precisar que, el numeral 42.1 del artículo 42° del RLGIT constituye la norma especial aplicable a las omisiones en la formalización de contratos de trabajadores extranjeros. Por ello, la omisión de la cláusula de retorno, aun acreditando el pago

correspondiente, debe ser tipificada bajo este numeral y no bajo el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, que se aplica únicamente a desnaturalización o uso fraudulento de contratos a plazo determinado, asegurando así la correcta subsunción de la conducta y el respeto a los Principios de Legalidad y Tipicidad.

6.63

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.64

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre la vulneración al Principio del Debido Procedimiento

6.65

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.66

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.67

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento

sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.68

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.69

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).

6.70

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.71

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.72

Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.73

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la

motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material18.

6.74

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.75

Conforme se detalla en la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, así como en la Resolución de Intendencia N° 230- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de julio de 2023, no se ha efectuado una correcta subsunción del hecho constatado materia de pronunciamiento bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia el sujeto inspeccionado.

6.76

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.77

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente

18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (Énfasis añadido).

6.78

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada referida al numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.79

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.80

Por tanto, no resulta posible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción y de la Intendencia Regional, en tanto dichas instancias debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia , a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, cuando en realidad lo constatado corresponde únicamente a la omisión de formalidades en la contratación de trabajadores extranjeros, específicamente la no inclusión de la cláusula de retorno en los contratos. Esta conducta debe ser correctamente subsumida, conforme a la norma especial aplicable. Al no haberse realizado esta correcta tipificación, la motivación de los actos impugnados carece de sustento jurídico, vulnerando así el Principio del Debido Procedimiento.

6.81

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado19 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.82

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.83

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo en la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, genera su nulidad de acuerdo al artículo 10° del TUO de la LPAG.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.84

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su

19 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.85

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.86

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.

6.87

Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo20.

6.88

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022 y de la Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada. Así como aquellos extremos confirmados en la presente resolución y sobre los que la instancia previa determinó el agotamiento de la vía administrativa.

6.89

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo de la tipificación de infracción contenida en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

20 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.90

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.91

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Incumplimiento de las formalidades del contrato de trabajo. Numeral 42.1 del artículo 42° del RLGIT GRAVE No acreditar la autorización por la autoridad administrativa de trabajo para la contratación del personal. Numeral 43.1 del artículo 43° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 782-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 782-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43° del RLGIT.

SEXTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo de la infracción muy grave en materia de contratación de trabajadores extranjeros, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43° del RLGIT y al extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

SÉPTIMO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.90 de la presente resolución.

OCTAVO. – Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

NOVENO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903MABJ – HR: 69421-2021

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