| Resolución N° | 1103-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 892-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Camposol S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 275-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 29 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 892-2021-SUNAFIL/IRE-LIB; por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A., y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de la Libertad, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827 EMB – HR 97568-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1961-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 863-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de contratación de trabajadores extranjeros y una (01) infracción grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1049-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, mediante la cual se adecua la tipificación de la infracción dentro de los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Trabajador Extranjero (Submaterias: Autorización por la Autoridad Administrativa de Trabajo, Formalidad del contrato de trabajo extranjero y Porcentajes limitativos).
Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), y se remite el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 641-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 17 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 997-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 23 de setiembre de 2022, notificada el 26 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,606.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de contratación de trabajadores extranjeros, por no cumplir las formalidades del contrato de trabajo extranjero; tipificada en el numeral 42.1 del artículo 42 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas respecto al incumplimiento del requerimiento de información; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT Imponiéndole una multa ascendente a S/698.00.
Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 997-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alegan, que el contrato de trabajo extranjero de vigencia 20 de abril de 2019 al 15 de marzo de 2020, no se incluyó una cláusula en la cual conste que la aprobación del mismo no autorizaba el inicio de la prestación de servicios, mientras no se cuente con la calidad migratoria habilitante; debe valorase que, al momento de suscribir el contrato de trabajo con la denunciante, con fecha 19 de abril de 2019, la empresa contaba con toda la documentación necesaria e idónea para acreditar la calidad migratoria. ii. Señala que, la trabajadora al momento de la celebración del contrato de trabajo en referencia poseía la calidad migratoria especial con fecha de inscripción 01 de abril de 2019 y fecha de caducidad 01 de abril de 2023, tal y como se verifica de la documentación presentada a la entidad administrativa, en mérito al segundo requerimiento de información, en ese orden de ideas, el 20 de abril de 2019, la relación laboral de la trabajadora con la impugnante se inició conforme a ley. iii. Si bien en el contrato de vigencia 16 de marzo de 2020 al 15 de marzo de 2021 suscrito con fecha 13 de marzo de 2020, no fue incluida las 3 cláusulas, ello se debió a la aplicación de la Única disposición complementaria derogatoria del D.S. N° 008-2018-TR, la cual derogó el artículo 16 del reglamento de la Ley de Contratación de Extranjeros, que hacía referencia a la obligación de entregar los pasajes aéreos de retorno a los trabajadores extranjeros. iv. Respecto a la infracción a la labor inspectiva, Camposol es una empresa que en sus picos de producción puede llegar a tener hasta 25 mil trabajadores en campo,
por lo que dicha situación dificulta enormemente la búsqueda y obtención de documentos en plazos cortos. Tal es así que, el primer requerimiento de información de fecha 02 de agosto de 2021, se otorgó un plazo de 03 días, lo que resulta insuficiente para cumplir con el pedido de información en su totalidad. Sin embargo, la empresa cumplió con presentar la totalidad de la información, subsanando esta infracción, por lo que, se debe aplicar el eximente de responsabilidad. v. Al haberse efectuado una comprobación de hechos en forma limitada e incompleta, se ha afectado nuestro derecho a la defensa. Así, no se ha considerado para la decisión las pruebas aportadas al proceso inspectivo, las cuales fueron presentadas de manera oportuna a fin de acreditar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, afectándose los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, no se ha cumplido con las formalidades y condiciones del contrato de trabajo del trabajador extranjero, ello en razón a que la extrabajadora ingresó a laborar a la empresa, cuando se encontraba vigente el artículo 16 del D.S. N° 014-92-TR, más aún, si no se ha derogado el artículo 14 de la referida norma, la misma que estipula la inclusión de las 3 clausulas especiales para la contratación de los trabajadores extranjeros ii. En cuanto a la demora o retraso a la labor inspectiva, se corroboró por el personal comisionado la determinación de un retraso en las actuaciones inspectivas de investigación, a razón del comportamiento de la inspeccionada, a pesar de ello, el personal inspectivo pudo concluir con el objetivo de la fiscalización. iii. Por otro lado, en cuanto al criterio de gradualidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: (i) gravedad de la falta cometida, (ii) tipo de empresa y (iii) número de trabajadores afectados; siendo que, en el presente caso, se tratan de infracciones graves. El tipo de empresa se trata de una NO MYPE. iv. Finalmente, refiere que la determinación de la sanción realizada por la resolución recurrida, se encuentra conforme a lo señalado en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, su reglamento y modificatorias; por tanto, corresponde confirmar la multa impuesta por la primera instancia.
2 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2023.
Con fecha 18 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 275- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1156-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 21 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAMPOSOL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAMPOSOL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia de Regional de La Libertad por la comisión de una (01) infracción grave en materia de contratación de trabajadores extranjeros, tipificada en el numeral 42.1 del artículo 42 del RLGIT; así como, de una infracción (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,606.00, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, 01 de setiembre de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Regional de La Libertad referida a la comisión de dos (02) conductas, tipificadas como GRAVES y previstas en el numeral 42.1 del artículo 42 del RLGIT y el numeral 45.2 del artículo 45 del mismo cuerpo normativo. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .9
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
9 El énfasis es añadido.
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 42.1 del artículo 42 del RLGIT, así como, la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del citado cuerpo normativo.
Consecuentemente, en virtud de los artículos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Por otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que determine sin lugar a dudas sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administra va. Sin embargo, se observa que, en la parte resolutiva de la resolución impugnada, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administra va al constituir última instancia administra va en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves.
Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de la Libertad a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones leves o graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administra va conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Contratación de trabajadores extranjeros No cumplir las formalidades del contrato de trabajo extranjero. Numeral 42.1 del artículo 42 del RLGIT. GRAVE Labor inspectiva Por las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas respecto al incumplimiento del requerimiento de información. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 892-2021-SUNAFIL/IRE-LIB; por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A., y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de la Libertad, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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