| Resolución N° | 0411-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 060-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN |
| Impugnante | Cámara de Comercio de Huancayo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 54-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 13 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 22 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-JUN en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga
Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 106-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 166-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones), Remuneraciones (gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios, Certificado de Trabajo y Bonificaciones. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de cargos N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI de fecha 09 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 47, 429.00 (Cuarenta y siete mil cuatrocientos veintinueve con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2020), ascendente a S/ 9,675.00.
- Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia programada para el día 17 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2020), ascendente a S/ 9,675.00 soles.
- Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2020), ascendente a S/ 9,675.00 soles.
Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 28 de mayo de 2021, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la inasistencia a la diligencia programada para el día 17 de febrero de 2020, señala que este acto procesal se notificó a la señora Nelly Huaranga Cruz
en calidad de Gerente General, para que cumpla con exhibir y/o presentar los documentos solicitados, sin embargo, ella no ostentaba ese cargo, por lo que no estaba facultada para realizar actos de administración, es por ello que se solicita la nulidad del acta de infracción e imputación de cargos.
ii. Que, la notificación es defectuosa, porque fue recibida por la señora Nelly Huaranga Cruz y no por Johny Teófilo Balvin Gabriel, quien ostenta el cargo de Gerente General. Asimismo, la notificación es un acto procesal destinado a poner conocimiento a las partes o terceros en un proceso, por lo que la omisión de algunos de sus requisitos, transgrede el debido proceso y el derecho de contradicción.
iii. Al respecto, de la solicitud de notificación defectuosa expresa su agravio, en el sentido que solo se ha recepcionado dos folios del informe final, de lo cual señalan que, si se ha efectuado una correcta notificación, siendo esto erróneo y de esta manera se estaría vulnerando el derecho de defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 54-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Que, el 22 de enero de 2020 se emite la Orden de Inspección con la finalidad de realizar las gestiones inspectivas sobre materias sociolaborales, para tal efecto la inspectora comisionada realiza la Visita de Inspección al domicilio del sujeto inspeccionado, esto en la avenida Giráldez N° 634 - Huancayo; ubicando a la señora Nelly Huaranga Cruz, identificada con DNI N° 21258773, en su calidad de gerente, quien señala que se mantengan los adeudos laborales con la trabajadora Silvana Karo Ramírez Tolentino; por lo que se emite el requerimiento de Comparecencia de 29 de enero de 2020, siendo notificado para que asista el 04 de febrero de 2020 a las instalaciones de la intendencia Regional Junín.
ii. Es así que el día de la comparecencia se presenta la persona en mención, portando la Resolución N° 010-2020-CH-CDT de 20 de enero de 2020, que resuelve: “PRIMERO: APROBAR POR UNANIMIDAD el encargo en forma provisional y con retención de su cargo y en las mismas condiciones laborales como Gerente General de la Cámara de Comercio de Huancayo, acreditando su representación como gerente general y a su vez gozaba con todas las facultades.
2 Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021, ver fojas 78 del expediente sancionador.
iii. Por otro lado, con fecha 17 de febrero de 2020, se emite el Acta de Infracción, que deja constancia no solo de los incumplimientos en las materias sociolaborales, sino también de la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia, en la cual se verificaría el cumplimiento de la medida de requerimiento.
iv. Se advierte, que la persona con quien se entendió el procedimiento inspectivo y a quien se notificó la medida de requerimiento, a la fecha de las actuaciones inspectivas, tenía la calidad de representante del sujeto inspeccionado, otorgada por el presidente del Consejo Directivo Transitorio; que pertenece a la estructura orgánica de la Cámara de Comercio de Huancayo.
v. Por ello, aunque el señor Marlon Alberto Aguirre Ramos, quien realiza descargo a la imputación de cargos y quien presenta el recurso de apelación en su calidad de Presidente de la Cámara, afirma que la persona que recibió la medida de requerimiento nunca fue gerente general basado en los problemas internos de la institución; no se ajusta a la verdad, pues como señalamos líneas arriba fue el Consejo Directivo quien autorizó su participación en el procedimiento inspectivo, no existiendo documento alguno que anule o deje sin efecto la Resolución 10-2020-CCH-CDT, por lo que se considera válida la notificación en el procedimiento inspectivo.
vi. Por ello, y en mérito al artículo 17 de la LGIT que sobre la Capacidad pare obrar ante la inspección del Trabajo dispone: “la capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige para las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública a privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o lo tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por media de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones; dispositivo legal que claramente reafirma que las actuaciones inspectivas realizadas con la que entonces tenga la calidad de gerente general son totalmente válidas, más aún si la exigencia de cumplir con las medidas de comparecencias, participar de las actuaciones inspectivas, proporcionar información que aporte en la investigación y en general el deber de colaboración con la inspección del trabajo, está dirigida al sujeto obligado y no en particular a una persona que ostenta determinado cargo de la empresa, quien finalmente solo lo representa. En esa línea de ideas, el argumento que el derecho de defensa y el debido procedimiento fueron conculcados, no tiene sustento que sea amparable.
vii. En ese contexto, el informe final de instrucción fue notificada a través de la Casilla Electrónica el 05 de mayo de 2021, siendo válida y eficaz de conformidad con el artículo 119 del Decreto Supremo N° 03- 2020-TR, norma concordante con lo señalado en el numeral 7.4.5 de la directiva. Ahora bien, respecto a la cantidad de folios, se observa que el inferior en grado, en mérito al Principio de impulso de Oficio, realizó la consulta a la Oficina General de Tecnologías de la Información de SUNAFIL acerca de la notificación correcta del informe, Obteniendo en respuesta que: “el documento que refiere fue visualizado par el sujeto inspeccionado en el Proveído N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de dos folios, sin embargo, se observa que también ha visualizado el Informe Final de instrucción N° 80-2021/SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI de 07 folios", anexando la captura de pantalla del Sistema de Notificaciones. Por lo que se concluye, que la notificación del informe final, fue debida y efectivamente notificada; en consecuencia, el argumento que se transgredió su derecho de defensa no tiene sustento; debiendo ser declarada infundada la apelación interpuesta.
Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 54-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 624-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Cámara De Comercio De Huancayo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 54- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 47, 429.00 (Cuarenta y siete mil cuatrocientos veintinueve con 00/100 soles) por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 54-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, solicitando que se declare nula la resolución de intendencia, por los argumentos siguientes:
Sobre la representación de la señora Nelly Lourdes Huaranga Cruz, durante el procedimiento inspectivo
i. Señala que a pesar de haber demostrado su manifiesta ilegalidad sobre la representación de la señora Nelly Lourdes Huaranga Cruz, en el considerando 6 de la resolución impugnada se ha dado por válido una representación inexistente en razón de haber acreditado la existencia de un mandato judicial que se me repone como Presidente de la Cámara de Comercio y consecuentemente este mandato me habilita como Representante Legal de la Cámara de Comercio de Huancayo, es así que, su Órgano de Gobierno representación, es quien ha desconocido mi derecho como Asociado y miembro Directivo, si a la fecha ostento el cargo como Representante Legal es por la plena vigencia del mandato judicial expedido, el mismo que se encuentra en etapa de impugnación ante la Sala Civil de la Corte Superior, en ese sentido, me encuentro dentro de lo dispuesto por el artículo 163 del Código Civil, configurando como
8 Iniciándose el plazo el 27 de julio de 2021.
vicios de la voluntad de representación norma legal que prescribe “El acto jurídico es anulable si la voluntad del representante hubiera sido viciada…”, dicho ello, al haberse habilitado como válida y legal una representación inexistente el acto del procedimiento efectuado es nulo a la fecha de la acreditación de la supuesta representación legal.
ii. De acuerdo al fundamento 9 de la resolución impugnada, que la Asamblea General del Asociado es la máxima autoridad de la entidad es cierto, mientras el gobierno interno es legal, en el presente proceso al haber sido viciado la representación por un Consejo Transitorio que no tenía facultad administrativa de gobierno ni de decisión administrativa, esta interpretación ha sido sesgada por la autoridad administrativa, y no ha tenido en cuenta los efectos jurídicos de un mandato judicial, el mismo que se ha acreditado.
Sobre notificación defectuosa
iii. Respecto a la notificación se ha cuestionado que esta ha llegado de manera defectuosa, el mismo que se ha realizado su devolución por falta de folios; sin embargo, se argumenta que mi representada ha leído los documentos enviados, empero no precisa en la cuestionada resolución que los folios han sido remitidos en forma completa e integra a efectos que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción conforme a ley, en ese sentido, al haberse transgredido las formalidades establecidas por ley, para su real puesta en conocimiento de las resoluciones judiciales y al amparo en lo normado en el artículo 155, además como jurisprudencia se tiene las Casaciones N° 646-2000-Puno y N° 2840-99- Arequipa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la representación de la señora Nelly Lourdes Huaranga Cruz, durante el procedimiento inspectivo
Cabe precisar que, conforme lo establece el artículo 1 de la LGIT, “La Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan. (…)”, por lo que, para efectos de determinar la conducta infractora, debe ser constatada mediante la actuación inspectiva de investigación, la cual está a cargo y es función del Inspector del Trabajo, quien, al establecer la comisión de infracciones le corresponde emitir la respectiva Acta de Infracción, como ha sucedido en el caso de autos.
En esa línea normativa, los Inspectores comisionados dejaron constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:
(…) En la visita realizada la Inspectora fue atendida por la señora Nelly Lourdes Huaranga Coz, identificada con D.N.I. N° 21258773, con el cargo de Gerente General. La Inspectora se identificó con la credencial respectiva y explico el motivo de la visita, es así que la señora Huaranga Cruz manifestó que a la fecha se mantienen los adeudos laborales de la trabajadora Silvana Karo Ramírez Tolentino. (..)
En la diligencia de comparecencia de fecha 4 de febrero de 2020, se hizo presente el señor Nelly Lourdes Huaranga Cruz, identificada con DNI N° 21258773, en calidad de Gerente General del sujeto inspeccionado, quien exhibió. - Resolución N° 010-2020-CCH-CDT de fecha 20 de enero de 2020(énfasis añadido).
Ahora bien, de la revisión del contenido de la Resolución N° 010-2020-CCH-CDT de fecha 20 de enero de 2020, obrante a folios 22 y 23 del expediente inspectivo, se resuelve en su artículo “Primero.- APROBAR POR UNANIMIDAD el encargo en forma provisional y con retención de su cargo y en las mismas condiciones laborales como Gerente General de la Cámara de Comercio de Huancayo a la señora NELLY LOURDES HUARANGA CRUZ, identificada con DNI N° 21258773”, es más de manera tacita en la referida resolución se ha facultado a la misma representar a la Cámara de Comercio de Huancayo en todo proceso administrativo, judicial, con las más amplias facultades generales y especiales en los términos previstos por los Art. 74, 75 y 77 del Código Procesal Civil; no obstante, de la revisión integral del expediente no obra ningún medio de prueba que revoque, modifique o anule la Resolución N° 010-2020-CCH-CDT.
Relacionado a ello, cabe precisar que, el numeral 3.2 del inciso 3 del artículo 5° de la LGIT, establece que el inspector se encuentra facultado para realizar cualquier diligencia de investigación, entre ellas, exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualquier sujeto incluido en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.
Así también, el artículo 17 de la LGIT establece que: “(…). Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector
actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)” (énfasis añadido)
En tal sentido, no se puede desconocer la representatividad de la señora Nelly Lourdes Huaranga Cruz, en tanto se encontraba facultada para colaborar durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, es así que, se puede concluir que los Inspectores comisionados durante las investigaciones inspectivas actuaron en forma imparcial y en el marco de lo establecido en la LGIT y su RLGIT, dado que se efectuó una serie de diligencias con la representante de la impugnante, como las visitas al centro de trabajo y las comparecencias ante la SUNAFIL, donde se recabó sus declaraciones y documentaciones, además que dicha autoridad inspectiva ha podido presenciar todo ello durante las investigaciones, lo que llevó a determinar que la impugnante no ha cumplido con sus obligaciones respecto de la trabajadora afectada, no obstante, durante el procedimiento sancionador no ha tenido la intención de subsanarlos con posterioridad, pudiéndose verificar que a la fecha de interposición del presente recurso no ha presentado documento alguno que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Por tanto, no se advierte una representación inexistente que ha alegado la impugnante y ha tenido reiteradas oportunidades que la ley le ha facultado para ejercer su derecho de defensa y que han sido claramente establecidas en las resoluciones notificadas para presentar sus descargos y recursos administrativos; en ese sentido, no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO LPAG que invaliden el presente procedimiento sancionador, por ende, corresponde no acoger dicho extremo del recurso.
Sobre notificación defectuosa
Si bien la impugnante refiere que se ha vulnerado su derecho de defensa en tanto le ha llegado una notificación de manera defectuosa; sin embargo, no señala que extremo en concreto de los actos de notificación practicados durante el procedimiento inspectivo y sancionador constituye agravio. Sin perjuicio de ello, la revisión de los actuados administrativos como son el Acta de Infracción N° 166-2020, Informe Final de Instrucción N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE y Resolución de Intendencia N° 54-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, se corrobora que éstas fueron notificadas en las modalidades previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG.
Cabe agregar que el inferior en grado, ha motivado su decisión de confirmar la sanción a la impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, del cual en el considerando 14 de la resolución impugnada ha precisado que, “(…) el informe final de instrucción fue notificada a través de la Casilla Electrónica el 05 de mayo de 2021, siendo válida y eficaz de conformidad con el artículo 119 del Decreto Supremo N° 03-2020-TR, norma concordante con lo señalado en el numeral 7.4.5 de la Directiva, que establece: “La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. Ahora bien, respecto a la cantidad de folios, se observa que el inferior en grado, en mérito al Principio de impulso de Oficio, realizó la consulta a la Oficina General de Tecnologías de la Información de SUNAFIL acerca de la notificación correcta del informe, Obteniendo en respuesta que: “el documento que refiere fue visualizado par el sujeto inspeccionado es el Proveído N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de dos folios; sin embargo, se observa que también ha visualizado el Informe Final de Instrucción N° 080-2021/SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI de 07 folios”, anexando la captura de pantalla del Sistema de Notificaciones.”
Por tanto, al haberse notificado con arreglo a ley el informe Final, no se ha incurrido en vicio de nulidad del acto de notificación, así como no se ha vulnerado ningún derecho, toda vez que, al surtir todos sus efectos, la impugnante pudo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, de haberlo considerado.
Conforme a lo expuesto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 22 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-JUN en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga
Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
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