| Resolución N° | 0278-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 074-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Cámara de Comercio de Huancayo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 88-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 21 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, de fecha 21 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 074-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 028-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 181-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 29 de enero de 2021, notificado el 08 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Gratificaciones); Bonificación No Remunerativa; incluye todas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR, (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 17 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 07 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar la gratificación legal correspondiente al mes de diciembre 2019 con los intereses legales respectivos, a favor de ocho (08) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar las bonificaciones extraordinarias de diciembre 2019 con los intereses legales pertinentes, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 18 de febrero de 2020 a las 08:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tomado en cuenta nuestra posición que a la fecha continua la entidad con problemas internos y falta de liquidez debido a los hechos ocurridos por la pandemia del Covid-19. Esta situación se encuentra regulada en el Código Civil, como es el caso fortuito y fuerza mayor, conocida también como imprevisión. La causal relevante que lo caracteriza de manera sustantiva es la imprevisibilidad, porque el hecho no puede ser previsto, no se pudo evitar; por lo tanto, se exime de responsabilidad.
ii. Se debe tener en cuenta el comunicado N° 005-2020-OSCE, en virtud del cual se estableció que la declaratoria de emergencia con motivo del Covid-19 “constituye una situación de fuerza mayor que pueda afectar los vínculos contractuales”, en las
consecuencias legales del impacto de las medidas de aislamiento o inmovilización social de los contratos sometidos a cumplimiento de obligación, como en el caso que nos ocupa ha incidido en un desequilibrio económico del cumplimiento de las obligaciones laborales, debido a que mi representada presta servicios a sus asociados, y es la única fuente de ingresos que ostenta; sin embargo muchos asociados, se han visto obligados a cerrar sus empresas por falta de economía, lo que ha repercutido en un 100% de los ingresos a la Cámara, como consecuencia de ello, las actividades económicas se han paralizado, hecho que es de conocimiento público.
iii. En tal sentido, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1440 del Código Civil que prescribe, que, en los contratos conmutativos, puede observarse una ruptura en el equilibrio contractual originalmente establecida por las partes, con motivo de la ocurrencia de eventos sobrevinientes extraordinarios e imprevisibles.
Mediante Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe precisar que los periodos de incumplimiento de pago, se circunscriben a las gratificaciones legales de diciembre de 2019 y la bonificación extraordinaria de diciembre de 2019, y la medida de requerimiento para su subsanación data del 04 de febrero de 2020; vale decir que las obligaciones laborales pendientes de pago eran exigibles antes de la aparición de la Covid-19, por lo que, no resulta lógico alegar la aparición del virus como caso fortuito o fuerza mayor que justifique el incumplimiento de pago.
ii. En esa línea argumentativa, se advierte que la situación que ocasionó la aparición del Covid-19 a nivel nacional, no constituye una traba para el cumplimiento de una obligación, y si bien puede ser extraordinario, e imprevisible; no reviste el carácter de irresistible en relación al cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores, debido a que el Estado difundió la posibilidad de adoptar mecanismos legales con el fin de proteger a los trabajadores público y privado a nivel nacional.
iii. Respecto al Comunicado N° 005-2020-OSCE, está relacionado a la ejecución de contratos al amparo de la normativa de las contrataciones del Estado; estableciendo como derecho de los contratistas la solicitud de ampliación de plazo del contrato, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. No
2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021, véase folio 64 del expediente sancionador.
siendo el caso de la relación contractual que mantiene el sujeto inspeccionado con los trabajadores afectados.
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1039-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Cámara De Comercio De Huancayo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 88- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,960.00 por la comisión entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando lo siguiente:
i. La Autoridad Administrativa con un marcado interés de política laboral, eminentemente sancionadora, no ha tomado en cuenta el argumento de nuestra falta de liquidez, no ha tomado en cuenta que a la fecha no somos una empresa privada que genera ingresos económicos que permitan su subsistencia; por el contrario, somos una asociación sin fines de lucro; por lo que, la única forma de permanecer activa es con los aportes de sus agremiados que debido a la crisis económica en la que se encuentra nuestro país y la crisis política imperante, se han visto en la imposibilidad de cumplir con el pago de sus aportaciones. Sumado a aquello, la crisis por la pandemia del Covid- 19, lo que ha paralizado las actividades económicas que a la fecha se siguen manteniendo por debajo de las expectativas económicas generadas en el presente año.
ii. Está probado que el Covid-19 ha sido considerado por nuestra legislación peruana como un evento de fuerza mayor al ser un hecho imprevisible, e irresistible con consecuencias económicas catastróficas para el Perú y por ende este hecho, sí nos ha afectado.
iii. En el décimo considerando se argumente de manera falaz, advirtiendo a mi representada y calificándola como empresa, lo cual no es correcto; por cuanto su denominación es una Asociación sin fines de lucro, por lo cual era imposible acogernos al subsidio equivalente al 35% de la suma de las remuneraciones brutas mensuales correspondiente a los trabajadores.
iv. Nos acogimos a la Suspensión Perfecta de Labores y se suspendió la obligación de pago por parte del empleador; sin embargo, este hecho no ha generado mayor ingreso económico para la entidad, al encontrarse suspendido en todas sus actividades que generan ingresos por recaudación directa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10 .
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 511 y del 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (énfasis añadido).
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.3 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de comparecencia de fecha 14 de enero de 202013, 21 de enero de 202114 y 28 de enero de 202015 y la medida de requerimiento de fecha 04 de febrero de 202016.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida
13 Véase folio 07 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 243 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 430 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 466 del expediente inspectivo.
inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de febrero de 2020, se dicta respetando el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la diligencia de comparecencia
Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
En ese sentido, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante” (énfasis añadido).
Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.
A folios 466 del expediente inspectivo, obra la Medida de Requerimiento para el 18 de febrero de 2020 a las 08:30 horas, emitido por la inspectora de trabajo Ana María Panez Lizarga, para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de: Gratificaciones Legales, Bonificación Extraordinaria, a través de la diligencia de comparecencia en las oficinas de la Intendencia Regional de Junín ubicada Av. Leandra Torres N° 215-217; para recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como exhibir y/o presentar la siguiente documentación:
1) Efectuar y acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales de diciembre 2019, con los intereses legales pertinentes, a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 2.
2) Efectuar y acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria correspondiente a las gratificaciones legales de diciembre 2019, con los intereses legales pertinentes, a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 3.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativo sociolaboral. Del referido documento, se logra advertir que éste fue notificado a la señora Nelly Huaranga Cruz, en su calidad de gerente (encargada) de la empresa impugnante el 04 de febrero de 2020, conforme a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación que obra a folio 468 del expediente inspectivo, encontrándose dicho documento firmado por la referida señora. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 del RLGIT.
Entonces, de la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en el numeral 4.6 del acta de infracción, se tiene que, a pesar de llamar en reiteradas oportunidades, no se hizo presente. Dejándose expresa constancia de la inasistencia de la impugnante a la comparecencia debidamente notificada el día 04 de febrero 2020; conducta que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo que se desestima el presente extremo del recurso de revisión.
Sobre la eximente de responsabilidad 6.20 La impugnante sostiene que se debe aplicar la eximente de responsabilidad. Cabe precisar que, esta se encuentra prevista en el artículo 257 del TUO de la LPAG. Al respecto, este argumento debe ser desestimado, ya que no se configura alguna de las causales invocadas por el administrado. Ni tampoco es aplicable a este caso, el artículo 53 de la misma norma.
Respecto a los problemas internos de liquidez de la empresa y el COVID-19 como razón de fuerza mayor, alegados por la impugnante, tanto en sus descargos, así como en el recurso de revisión, para cumplir con el requerimiento de información; estos, no tienen validez porque los periodos de incumplimiento están referidos a las gratificaciones legales de diciembre de 2019, bonificación extraordinaria de diciembre de 2019; así como el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, para el cual se le otorgó nueve (09) días hábiles, debiendo ser acreditada el 18 de febrero de 2020, por lo que resulta incongruente alegar la aparición del virus del COVID-19 como caso fortuito o fuerza mayor a efectos de justificar la infracción, debido a que la emergencia sanitaria fue declarada el 11 de marzo de 2021. Asimismo, respecto a que, en la resolución de intendencia, se considera a la impugnante como una empresa y no como una asociación sin fines de lucro; cabe precisar que, dicha mención no es atribuida propiamente a la impugnante; conforme se puede apreciar, la instancia inferior estaba desarrollando un marco conceptual, vinculado a las medidas que adoptó el gobierno, con el fin de cautelar los derechos laborales de los trabajadores a causa de la declaración de emergencia por la pandemia del COVID-19.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no cumplió con pagar la gratificación legal correspondiente al mes de Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
S/ 5,805.00
diciembre 2019 con los intereses legales respectivos, a favor de ocho (08) trabajadores afectados.
GRAVE
Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no cumplió con pagar las bonificaciones extraordinarias de diciembre 2019 con los intereses legales pertinentes. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 5,805.00
Relaciones Laborales
No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 18 de febrero de 2020 a las 08:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 9,675.00
Relaciones Laborales
No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 9,675.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, de fecha 21 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 074-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CÁMARA DE COMERCIO DE HUANCAYO, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.