| Resolución N° | 0024-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 039-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | CAM Servicios del Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 021-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 14 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAM SERVICIOS DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 039-2020-SUNAFIL/IRE-ANC.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.16 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CAM SERVICIOS DEL PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 837-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 202-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Con fecha 02 de diciembre de 2020 se notificó la Imputación de Cargos N° 042-2020- SUNAFIL/IRE-ANC.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Vacaciones y Depósito de CTS. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 169-2020- SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 030-2021-SUNAFIL- IRE-ANC-SIRE de fecha 21 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00 por haber incurrido en:
- Dos infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, por incumplimiento en el pago íntegro de las gratificaciones de julio de 2019, así como por el incumplimiento en el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de julio de 2019 del trabajador Gonzales Marchena Gregorio Roberto, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 030-2021-SUNAFIL- IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Existe ausencia de motivación de la resolución, incurriendo en diversas omisiones, ya que no se había tomado en cuenta la razonabilidad, proporcionalidad de la sanción a imponer, y que en la resolución solo se señala el monto que faltaba reintegrar por concepto de gratificaciones y bonificación, y la multa que se está aplicando.
ii. La denuncia se debió a un aparente incumplimiento de beneficios sociales, que fue desacreditado con los documentos que obran en el expediente sancionador y que acreditan el pago oportuno de los beneficios sociales, no teniéndose en cuenta los principios antes mencionados.
iii. Que, la sentencia STC 8495-2006-PA/TC, determinó: “Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión pese a que la sanción a imponer es totalmente desproporcional en cuanto al monto (…) (sic)”; en tal sentido, la Sub Intendencia de Resoluciones no ha precisado las razones concretas por las cuales se le está multando, por lo que se estaría vulnerando su derecho a la motivación de las resoluciones y a derecho del debido proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de abril de 2021.
apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, por considerar que
i. Las infracciones imputadas son resultado del procedimiento inspectivo que se ha determinado conforme a ley y en el cual participó activamente el sujeto inspeccionado.
ii. La resolución de la Sub Intendencia realizó un desarrollo de los hechos verificados por los inspectores comisionados, así como se precisa la tipificación, calificación y sanción propuesta por los cuales se ha infraccionado a CAM SERVICIOS, argumentos que están debidamente sustentados en el Acta de Infracción, por lo que afirmamos que la Resolución de Sub Intendencia se encuentra debidamente motivada.
iii. La labor inspectiva no fue cuestionada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas y conforme a lo dispuesto en los artículos 16° y 47° de la Ley, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, y si bien es cierto, se acredito el pago de los derechos laborales del señor Gonzales, también lo es que en el punto 4.7. del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se registró que el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el cumplimiento del pago de gratificaciones de julio de 2019 y su bonificación extraordinaria, habiéndose señalado en los puntos 4.4 y 4.5 del apartado antes mencionado, que corresponden al reintegro en el pago de las gratificaciones y bonificaciones, puesto que el inspector comisionado verificó que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la gratificación y la bonificación de julio 2019 e forma íntegra.
iv. El inspector comisionado aplico la medida inspectiva de requerimiento, la que se encuentra debidamente notificada y firmada por el señor Fernando Bartolomé Miñano Guimaray, requerimiento que inclusive hasta la fecha de presentación del recurso de apelación no se ha dado cumplimiento.
v. No se evidencia la afectación a algún tipo de derecho, ni mucho menos existe un apartamiento de la normativa legal, puesto que todo el procedimiento está regulado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes, plasmadas en el Acta de Infracción y en la Resolución de Sub Intendencia, así como los argumentos que se desarrollaron en los considerandos precedentes y no habiendo otros argumentos respecto a la infracción en relación al no cumplimiento de la medida de requerimiento, se toman como válido los argumentos expuestos por la SIREM, precisando que los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el sujeto inspeccionado, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 399-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 05 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAM SERVICIOS DEL PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAM SERVICIOS DEL PERÚ S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 20,790.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46 numeral 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 12 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CAM SERVICIOS DEL PERÚ S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 03 de mayo del presente, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, solicitando su nulidad parcial, por contravenir el principio de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los siguientes argumentos:
- La resolución impugnada contiene una falta de motivación por cuanto solo se señala que CAM SERVICIOS DEL PERÚ S.A. incumplió con pagar la suma de S/ 7.74 por concepto de gratificación legal de julio 2019 y S/ 0.69 por reintegro de la bonificación extraordinaria de julio 2019 del señor Gonzáles Marchena y por ello se multaría con S/ 20,790.00.
- La denuncia se debió a un aparente incumplimiento de pago de liquidación de beneficios sociales, lo cual ha sido desacreditado conforme a los documentos obrantes en el expediente sancionador.
- La multa a imponer es totalmente desproporcionada, más cuando la orden de inspección nació por una denuncia por un presunto incumplimiento de pago de beneficios sociales y que a la fecha de las comparecencias se acreditó el cumplimiento.
- La resolución hace una simple mención a un incumplimiento de pago de beneficios sociales que fue desacreditado en las fechas de comparecencia con la liquidación de beneficios sociales debidamente suscrita y las transferencias bancarias correspondientes y no existe debida motivación, no habiéndose pronunciado en
8 Iniciándose el plazo el 13 de abril de 2021.
forma expresa sobre los términos de mi apelación que se basa en un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante señala que la resolución impugnada presenta falta de motivación, debido a que no se han pronunciado expresamente sobre la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción, por más que esto fue parte del escrito de apelación.
Sobre el particular, debe entenderse que “el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”9.
Por su parte, el artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
En tal sentido, para su validez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”10. Asimismo, “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o
9 Fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 04123-2011-PA/TC-LIMA 10 Artículo 3 numeral 4 del TUO de la LPAG. insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”11. (el énfasis es nuestro)
En similar sentido, el artículo 44° inciso a) de la LGIT establece como uno de los principios del procedimiento sancionador la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho” (el énfasis es nuestro).
En tal sentido, el incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la existencia de una motivación insuficiente o parcial que, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 1412 del TUO de la LPAG; y, la carencia absoluta de motivación, que al no encontrarse dentro del supuesto de conservación, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1013 de la misma Ley.
En consideración a los dispositivos legales citados, de la revisión del Acta de infracción, podemos apreciar que ha sido emitida con cada uno de los requisitos exigidos en la Ley; asimismo y en resguardo a un debido procedimiento, luego de la notificación del acta de infracción, imputación de cargos e informe final de instrucción, el sujeto responsable contaba con un plazo 05 días hábiles (de haber sido notificado) en cada uno de ellos para hacer su respectivo descargo, los mismos que no cumplió con presentar. Luego el inferior en grado emitió la Resolución de Sub intendencia correspondiente, la misma que fue materia de recurso de apelación, dándole una revisión a todo lo actuado. En similar sentido, la Resolución de Intendencia materia de impugnación ha desarrollado los extremos referentes a la motivación de los actos antes señalados, fundamentando sobre dicho extremo14.
Cabe destacarse que la impugnante repite ante esta instancia lo expuesto en el recurso de apelación que obra en el expediente15. De esta forma, al cotejar los considerandos número 20 y siguientes de la resolución impugnada, se aprecia que la instancia de apelación basó el sentido de su resolución —denegatoria de lo pretendido por la impugnante ante tal autoridad— en que: i) Las infracciones imputadas son resultado de la fiscalización practicada, en la que participó el inspeccionado; ii) la resolución de sub intendencia cumplió con detallar los hechos constatados por los inspectores actuantes, la tipificación y sanción propuestas; iii) la graduación de la multa ha sido determinada con el número de infracciones cometidas y el número de trabajadores afectados; iv) que se había requerido a la impugnante a que cumpla con pagar íntegramente la gratificación y la bonificación extraordinaria de julio de 2019, haciéndose constar en el acta de infracción el ulterior incumplimiento del requerimiento (que no se habría producido hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada).
11 Artículo 6 numeral 6.1, 6.2 y 6.3 del TUO de la LPAG. 12 Artículo 14 del TUO de la LPAG. - Conservación del acto: 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 13 Artículo 10 del TUO de la LPAG. - Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 14 Véase considerando 20 de la resolución materia de recurso, folio 39 vuelta. 15 Véase folio 29 a 31 del expediente sancionador.
En ese sentido, esta Sala concuerda con lo expuesto por la instancia de apelación, puntualizando además que, en el Sistema de Inspección del Trabajo, es el RLGIT la norma que ha establecido la graduación de las sanciones, en cumplimiento de lo ordenado por el legislador16. De esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria17 alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG18.
Corresponde anotar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en la falta de pago de conceptos que son sancionados como infracciones graves y sobre las cuales esta instancia de revisión no tiene competencia para emitir pronunciamiento. Baste señalar que la ausencia de pago íntegro de un beneficio laboral, además de contravenir normas imperativas, fue objeto de requerimiento a la impugnante a través de la medida inspectiva de requerimiento19, fechada el 15 de noviembre de 2019 y con sello de recepción por la compañía, constando la recepción con fecha escrita a mano el 15 de noviembre del mismo año, con la firma del liquidador de partidas de la inspeccionada Sr. Fernando Bartolomé Miñano Guimaray.
Conforme con el tenor del citado documento, se exhortó a la ahora impugnante a cumplir en un plazo de tres (03) días hábiles con las obligaciones laborales respecto del trabajador denunciante Sr. Gregorio Roberto Gonzáles Marchena, respecto al depósito íntegro de la compensación por tiempo de servicios, al pago íntegro de la gratificación y bonificación extraordinaria, y de la remuneración vacacional trunca, beneficios correspondientes al periodo 24 de diciembre de 2018 al 01 de agosto de 201920. En aquella comunicación, explícitamente se señaló que, la inasistencia a la diligencia
16 “Artículo 38° de la LGIT: Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.” 17 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones (…) “47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.” 18 Artículo 248.3 LPAG: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 19 Véase folio 113 del expediente inspectivo. 20 Véase considerando 4.7 del Acta de Infracción, folio 4. notificada y/o el incumplimiento a la medida de requerimiento constituirán Infracción a la Labor Inspectiva, sancionable con multa.21 Esto es, atendiendo a las circunstancias en las que se cometió la infracción y a su intencionalidad, puede entenderse que su comportamiento (más allá de no haber presentado descargos al inicio del procedimiento sancionador) no fue cumplidor de importantes lineamientos contenidos en el artículo 248.3 de la LPAG.
Respecto a lo precisado por la impugnante, que en el expediente consta que ha efectuado “el pago oportuno de todos los beneficios sociales exigidos por ley”, es oportuno precisar que no se desprende de los actuados en el expediente tal situación. Lo que se verifica en el expediente es la persistencia en el incumplimiento de la inspeccionada del pago íntegro de las obligaciones acotadas; la gratificación22 y bonificación extraordinaria de julio 201923.
En consideración a lo señalado, debemos exhortar a la apoderada de la impugnante a que, en futuras oportunidades, observe el comportamiento de buena fe y corrección en la formulación de sus escritos, evitando efectuar una alegación inconsistente con los actuados.
Respecto a lo señalado por la impugnante, referente a que la sanción impuesta no es razonable respecto al monto adeudado al trabajador. Esta Sala precisa, que nutre a cualquier examen sobre la razonabilidad y el exceso de punición el que existan circunstancias concurrentes a una situación. No obstante, en el presente caso, es oportuno tener en cuenta que la impugnante no ha establecido una razón que justifique el incumplimiento de la medida de requerimiento, más aún, el hecho se confirma con la ausencia de presentación de los descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final de Actuación.
Por tanto, respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, debe recalcarse que, en su recurso, la impugnante no ha sustentado ni explicado la razón del incumplimiento de la medida inspectiva. En tal sentido, habiéndose acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, ha incurrido en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
21 El énfasis es añadido. 22 Decreto Supremo N 005-2002-TR, “Artículo 3.- Determinación del monto de las gratificaciones ordinarias: (…) 3.2. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente. 3.3. Determinada la remuneración computable las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los períodos enero - junio y julio - diciembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor”. 23 Considerando 4.4. y 4.5. del Acta de Infracción, folio 3.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAM SERVICIOS DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 039-2020-SUNAFIL/IRE-ANC.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.16 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CAM SERVICIOS DEL PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
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Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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