Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Calera el Zasal EIRL — Res. 427-2021

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0427-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador064-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteCalera el Zasal EIRL
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 100-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha18 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CALERA EL ZASAL EIRL en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CALERA EL ZASAL EIRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLIGT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CALERA EL ZASAL EIRL y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1222-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Vacaciones, Depósito de CTS, Bonificaciones no remunerativas, Gratificaciones, Participación de las utilidades. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 11:23:41-0500 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 03 de marzo de 2021, notificada el 04 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 103-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 04 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,716.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 3,388.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 3,388.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la inspeccionada cuestiona en diversos puntos de su recurso de apelación el hecho de que en un primer momento se le haya notificado las actuaciones inspectivas mediante correo electrónico, para que después sin previa comunicación se le haya notificado documentos correspondientes al procedimiento sancionador (Acta de Infracción e Imputación de Cargos), vía casilla electrónica, hecho que atenta con el derecho a la defensa, porque utilizaron un medio contrario al que ya se encontraba regulado, como era la casilla electrónica para solicitar los requerimiento, tal y como han señalado en el punto 44 de la resolución materia de apelación, en la cual refiere que la casilla electrónica ya se encontraba habilitado cuando se inició la Orden de Inspección, sin embargo, utilizaron otro medio electrónico para iniciar la Ol.

ii. Por lo tanto, ha quedado debidamente probado que SUNAFIL no procedió de acuerdo a la norma sobre la implementación nacional del sistema informático de notificación electrónica, toda vez que empieza requiriendo información por correo electrónico y al momento de emitir el informe utiliza la casilla, sin informar que se estaba procediendo a realizar la notificación del informe final por esa vía, sino por el contrario, la realiza y nos niega la posibilidad de presentar nuestro descargo, puesto

que nunca se tomó conocimiento de dicho informe, hasta que el ex trabajador involucrado envía un correo.

iii. Asimismo, si bien se extraviaron las boletas de gratificaciones, lo cual consta en denuncia policial, la empresa solicito a Caja Piura las cartas que solicitan el abono del pago de las gratificaciones, documentos que han sido firmados y sellados por parte de la agencia bancaria, en los cuales se verifican los montos depositados al ex trabajador en su propia cuenta, deviniendo su actuación de mala fe, al querer recibir un pago doble.

iv. Respecto al antecedente 3, las bonificaciones extraordinarias se calculan directamente proporcional a la gratificación, por lo tanto, al momento de la realización de los pagos, se pagan la gratificación más las bonificaciones extraordinarias conjuntamente, donde se puede verificar por separado es en las boletas de gratificaciones, las cuales se extraviaron con los demás documentos. A pesar de haber presentado los documentos, el inspector refiere que no se puede determinar con dicho documento, el cual no obra en el expediente inspectivo, que efectivamente se haya realizado el pago o deposito del monto correspondiente al trabajador afectado, al tratarse únicamente de la comunicación a la entidad financiera por parte del empleador y no de un documento que acredite la materialización de la acción de depósito, sin embargo, a pesar de haberlo comunicado en su oportunidad y de señalar que los documentos se encuentran extraviado y de haberle mostrado la denuncia policial, el inspector no ha valorado las pruebas, sino por el contrario, la única persona que podría pedir el levantamiento de la cuenta bancaria seria el juez, y de comprobarse que se realizaron los abonos, SUNAFIL nos habría ordenado pagar doblemente beneficios a un trabajador y asimismo, nos hubiera multado por un hecho que se ha acreditado.”

v. Debe señalarse que con fecha 28 de junio de 2021, se solicitó a la inspeccionada remitir la documentación señalada en su escrito de apelación (Imágenes), debido a que no era posible su evaluación por la falta de nitidez de los. supuestos medios probatorios señalados en las páginas del 1 al 15 del mencionado escrito e insertados como imágenes, y no eran legibles además de encontrarse distorsionados tanto al imprimirse como al hacer zoom de forma digital respecto de dichas imágenes, cumpliendo con remitirlos mediante correo electrónico de fecha 11 de julio de 2021.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

i. Ha podido verificar que la inspectora comisionada, notificó la Medida Inspectiva de Requerimiento con fecha 07 de enero de 2021, que, si bien la notificación de dicho documento debió realizarse mediante el uso de la casilla electrónica de la inspeccionada, también es cierto que de la documentación presentada por la misma se verifica que tomó conocimiento oportunamente cumpliendo con remitir la documentación solicitada.

ii. Que, si bien la notificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento se realizó vía correo electrónico, dicha situación no exime al administrado de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada; asimismo, se verifica la validez de la notificación efectuada mediante casilla electrónica tanto de la Imputación de Cargos, Informe Final de Instrucción y Resolución de Sub Intendencia en la casilla electrónica de la inspeccionada.

iii. La notificación de los documentos señalados, se han efectuado conforme a ley, no habiéndose vulnerado el principio de la notificación; y el derecho de defensa del administrado debiendo desestimarse lo señalado por la inspeccionada en los diversos puntos de su recurso de apelación, por lo que debe confirmarse la sanción referida a esta materia.

iv. De los medios probatorios presentados por la inspeccionada en su recurso de apelación y correo de fecha 11 de julio de 2021, se ha podido verificar que la inspeccionada remite Cartas dirigidas a la agencia Bancaria “Caja Piura”, con diversos asuntos: Deposito de Remuneraciones, Gratificaciones, Liquidación, Deposito CTS, y voucher de operaciones bancarias; sin embargo, de la revisión de dichos documentos se ha podido apreciar que para el supuesto pago de dichos beneficios laborales la inspeccionada ha considerado los correspondientes al Régimen especial de la Pequeña Empresa.

v. El señor José Manuel Diaz Chávez, ingresó a laborar con anterioridad a la fecha de acreditación del Administrado como Pequeña Empresa; en tal sentido, no correspondería aplicarle al ex trabajador el régimen laboral especial de la Micro y Pequeñas Empresas, encontrándose el Administrado en la obligación de cumplir con el pago de los derechos y beneficios laborales en favor del ex trabajador conforme al régimen general de la actividad privada. En ese sentido, la inspeccionada habría cumplido con realizar únicamente pagos parciales, por lo que al no haber acreditado el pago íntegro y/o depósito de los beneficios laborales (Gratificaciones, Bonificación Extraordinaria, Vacaciones, CTS) materias de controversia en favor del trabajador afectado, debe confirmarse la sanción establecida en la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos.

vi. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido

2 Notificada a la inspeccionada el 22 de julio de 2021.

la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.

1.6

Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 437-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Calera El Zasal Eirl

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CALERA EL ZASAL EIRL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 12,716.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CALERA EL ZASAL EIRL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando que:

- La inspectora a cargo de la Orden de Inspección Concreta N° 1222-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ desde diciembre de 2020 hasta enero del 2021, procedió a solicitar las medidas de requerimiento mediante el correo electrónico de la administradora y del área legal de empresa, teniendo como medio de inicio de notificación el correo electrónico como medio de notificación para dicho procedimiento, a pesar que conforme a lo prescrito en el D.S. N° 003- 2020-TR, se habría regulado el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica. Como se puede observar, se inició una orden de inspección a través de correo electrónico el 03 de diciembre de 2020, utilizando un medio electrónico para solicitar información en la Orden de Inspección Concreta N° 1222-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, sin embargo, al momento de dar fin a la etapa de inspección, la inspectora en cuestión utiliza un medio de comunicación distinto al que se implementó en un primer momento, contraviniendo hasta lo regulado en el D.S. N° 003- 2020-TR. Hecho que atenta con el derecho a defensa.

- En la liquidación de beneficios sociales, podemos ver que se está pagando las vacaciones, CTS y gratificaciones truncas, por lo cual, queda debidamente acreditado que se cumplió con abonar al trabajador de acuerdo al régimen laboral general, y no como se establece en la resolución de Intendencia. Así, de la liquidación podemos verificar que al trabajador se le pago más de lo que legalmente le correspondía, ya que en su último periodo de trabajo si se le cancelo CTS y gratificaciones.

- A pesar de haber presentado los documentos, y a pesar de haberlo comunicado en su oportunidad y de señalar que los documentos se encuentran extraviado y de haberle mostrado la denuncia policial, el inspector no ha valorado las pruebas, sino por el contrario, la única persona que podría pedir el levantamiento de la cuenta bancaria seria el juez, y de comprobarse que se realizaron los abonos, SUNAFIL nos habría ordenado pagar doblemente beneficios a un trabajador y asimismo, nos hubiera multado por un hecho que se ha acreditado.

- Se ha dejado establecido que se ha cumplido con las medidas de requerimientos, toda vez que se informó que se había procedido a solicitar información a la entidad financiera por la pérdida de documentación contable, es por ello, que se ha podido obtener toda la información que obra en autos, donde se ha acreditado debidamente el cumplimiento del pago de todos los beneficios sociales.

8 Iniciándose el plazo el 23 de julio de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto al uso obligatorio de la casilla electrónica

6.1

La impugnante señala que, se ha vulnerado su derecho de defensa toda vez que no ha sido válidamente notificado con la medida de requerimiento. Al respecto, en la resolución impugnada se verifica que la intendencia ha establecido en su fundamento noveno que: “Este despacho ha podido verificar que la inspectora comisionada, notificó la Medida Inspectiva de Requerimiento con fecha 07 de enero de 2021, que, si bien la notificación de dicho documento debió realizarse mediante el uso de la casilla electrónica de la inspeccionada, también es cierto que de la documentación presentada por la misma se verifica que tomó conocimiento oportunamente cumpliendo con remitir la documentación solicitada”.

6.2

Sobre el particular, el 14 de enero de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”9. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”10.

6.3

Así, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional

9 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2. Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posterior a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)”.

6.4

Mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:

6.5

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, que en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL)”.

6.6

En su artículo 2 establece “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”

6.7

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de la “Medida Inspectiva de Requerimiento”, mediante casilla electrónica, resultaba obligatorio a partir del 31 de diciembre de 2020.

6.8

En el caso en particular, a folios 202 corre la “Medida de Requerimiento” de fecha 07 de enero de 2021, el mismo que fue objeto de notificación mediante correo electrónico de fecha 07 de enero de 2021 a las 17:32 horas11, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) El pago y/o goce físico de las vacaciones desde 03.01.2016 al 31.01.2017 y vacaciones truncas; ii) Depósito o pago íntegro de CTS desde 03.01.2016 al 31.01.2017 y CTS trunco; iii) Pago de gratificaciones y bonificación extraordinaria desde 03.01.2016 al 31.01.2017; los conceptos requeridos eran referente del ex trabajador José Manuel Díaz Chávez. Otorgándose para dicho efecto, el plazo máximo de cinco (05) días hábiles para dicho cumplimiento, bajo apercibimiento de sanción por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Así, con correo electrónico de fecha 15 de enero de 202112 la impugnante presento escrito de descargo a la medida

11Véase folio 201 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 212 del expediente inspectivo. de requerimiento, el mismo que fue presentado dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado.

6.9

De las normas citadas y de los hechos expuestos, se evidencia que si bien el cronograma de implementación establecía la obligación de notificar mediante casilla electrónica las medidas inspectivas de requerimiento a partir del 31 de diciembre de 2020; sin embargo, se corrobora que la impugnante tomo conocimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ejerciendo su derecho de defensa, en los términos que establece en su correo de fecha 15 de enero de 2021, por lo que, no se evidencia la vulneración de dicho derecho. Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en distintas sentencias, ha señalado que “la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados”13, con una intrínseca relación con el principio del debido procedimiento, reconocido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG14.

6.10

Por tanto, habiendo la impugnante, tomado conocimiento del contenido de la medida inspectiva de requerimiento y efectuado los descargos a la misma, ha ejercido de manera plena su derecho de defensa, no habiéndose vulnerando el principio del Debido Procedimiento y habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Respecto al pago de vacaciones truncas

6.11

La impugnante señala que ha adjuntado los documentos enviados por la Caja Piura de las remuneraciones del 2016 y 2017 a fin de acreditar el pago de las vacaciones respectivas de dichos años. Asimismo, sobre el periodo del 2019 al 2020, señala que el trabajador no cumplió el año trabajando en la empresa, por lo cual, en la liquidación

13 Sentencia recaída en el Expediente N° 02540-2012-PA/TC, del 18 de julio de 2014. En similar sentido, la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC del 17 de marzo de 2011, en el fundamento 4 señala lo siguiente: “4. Que el Tribunal no comparte los pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la administración pública, no puede desconocerse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del debido proceso, precisando que “(…) los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano”; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa. En el caso de autos no se aprecia la notificación al obligado de acuerdo a lo establecido por ley, y este Tribunal ya ha determinado que la vía del amparo resulta ser la idónea para la dilucidación de controversias como la de autos, en la cual se alega la falta de notificación de una multa.” 14 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”

que obra en autos se observa que se realizó el pago de las vacaciones truncas, adjuntándose el abono realizado.

6.12

Sobre el particular, respecto al periodo 2016-2017, del recurso presentado por la impugnante se verifica que adjunto liquidación de beneficios sociales firmada por el ex trabajador José Díaz, respecto al periodo 03 de enero de 2016 al 31 de enero de 2017, correspondientes a un total de 13 meses de relación laboral; sin embargo, al momento de efectuar la liquidación de las vacaciones consigna como monto a pagar la suma de S/ 2,085.00, monto correspondientes a la remuneración más la asignación familiar, esto es, el monto cancelado es solo respecto a un año de servicios, no habiéndose liquidado el periodo trunco. Cabe señalar, que de la verificación de autos no se corrobora que la impugnante efectuó el pago de dicho periodo trunco.

6.13

Respecto al periodo 2019 al 2020, contrario a lo señalado por la impugnante, sobre el supuesto que el señor Díaz no presto servicios todo el periodo, de la verificación de la “Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador”15, se constata que la fecha de inicio del referido ex trabajador fue el 01 de febrero de 2019, habiendo sido dado de baja, según “Constancia de baja de trabajador”16 el 30 de junio de 2020. Al respecto, se verifica que la impugnante presenta “Liquidación de beneficios sociales” firmada por el trabajador de fecha 05 de julio de 2020, con el que se efectuó el pago de vacaciones truncas comprendidas entre el 01 de noviembre de 2019 al 30 de junio de 2020. En consideración a lo señalado, se constata que el inspector comisionado acreditó la existencia de vínculo laboral desde el 01 de febrero de 2019, correspondiendo a la impugnante efectuar el pago de vacaciones desde dicha fecha. Por tanto, al haber realizado solo el pago desde noviembre 2019 a junio de 2020, existe un periodo pendiente de pago, el mismo que no fue efectuado por la impugnante, durante todo el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador, configurándose la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso interpuesto.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

15 Véase folio 137 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 139 del expediente inspectivo. aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CALERA EL ZASAL EIRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLIGT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CALERA EL ZASAL EIRL y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.