Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Caja Rural de Ahorro y Crédito Cencosud Scotia Perú S.A — Res. 1040-2022

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1040-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador235-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteCaja Rural de Ahorro y Crédito Cencosud Scotia Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0022-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha14 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO CENCOSUD SCOTIA PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0022-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO CENCOSUD SCOTIA PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 0022-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0022-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO CENCOSUD SCOTIA PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221108JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 564-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 230-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa de la impugnante de proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados el 23 de marzo y 07 de abril de 2021, respectivamente.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 224-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 19 de mayo de 2021, notificada el 21 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). soft 20555195444 soft 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 512-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 18 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 06 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no facilitar la información y/o documentación solicitada en el requerimiento de información notificado con fecha 23 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no facilitar la información y/o documentación solicitada en el requerimiento de información notificado con fecha 07 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°008-2022-SUNAFIL/IR-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Que, no hubo un adecuado proceso de notificación de los requerimientos de información, puesto que la sub intendencia comete un error al indicar que no era necesario enviar la alerta pese a que la norma establece la obligatoriedad de comunicar al usuario mediante una alerta cada vez que se notifique; sin embargo, pese a haber activado la casilla electrónica y registrado su cuenta de correo electrónico no recibió alerta alguna. ii. Considera que la autoridad administrativa incurre en error, pues se presentan los tres elementos para que se configure la vulneración al principio non bis ídem; asimismo, se solicitó información en un solo requerimiento con la particularidad de que este se envió en 2 oportunidades y no es cierto que se haya solicitado documentación distinta en dos requerimientos, por lo que, la resolución de sub intendencia transgrede los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0022-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada no puede pretender argumentar que no existió un correcto diligenciamiento de los requerimientos de información o que no tomó conocimiento oportuno de las notificaciones de los requerimientos de información, debido a una supuesta falta de las alertas, puesto que, como se ha señalado, es de obligación del

2 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022, véase folio 313 del expediente sancionador.

usuario (empleador) revisar periódicamente su casilla electrónica, a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; además, de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, más no por las alertas que pudieran llegar al correo proporcionado por la empresa como una condición para que la notificación por casilla electrónica sea válida. ii. De igual forma, se precisa a la inspeccionada, que las infracciones a la labor inspectivas que se le imputan, tienen carácter insubsanable e impostergable, según se colige del numeral 3 de la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4, puesto que no pueden ser revertidos en el tiempo, en el presente caso, no solo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer el que dicho comportamiento impidió que los inspectores actuantes cumplieran con el objeto de la inspección, no tratándose de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. iii. Respecto al Principio non bis in ídem, es pertinente señalar que las infracciones propuestas en el Acta de Infracción (tipificadas en el artículo 46.3 del RLGIT), se clasifican como infracciones de ejecución inmediata, puesto que se consumaron en un momento determinado, independiente de un siguiente hecho, toda vez que es posible diferenciar cada uno de los hechos de manera independiente; vale decir, la infracción a la labor inspectiva es una infracción instantánea, cuya lesión al bien jurídico protegido (colaboración con la autoridad administrativa de trabajo) se configura en un momento determinado, sin producir una situación antijurídica duradera.

1.6

Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE- LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°165-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 04 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO CENCOSUD SCOTIA PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO CENCOSUD SCOTIA PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0022-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de febrero de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO CENCOSUD SCOTIA PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0022-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. La impugnante denuncia que existe una interpretación errónea de los artículos 6°, 8° y 11° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, puesto que nunca se recibió alerta alguna de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica, tomando conocimiento cuando ya se había vencido los dos requerimientos por lo que se le atribuye una sanción. ii. Asimismo, alega que la Resolución de Intendencia se aparta de los pronunciamientos administrativos del Tribunal de Fiscalización Laboral, como son las resoluciones N° 547- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 548-2021- SUNAFIL/TFL Primera Sala, en las que se reconoce la obligación de la autoridad administrativa de trabajo de comunicar al administrado cada vez que se realice un depósito en la casilla, a través de una alerta. iii. Por otra parte, argumenta que existe una interpretación errónea del numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, debido a que no se solicitó documentación distinta en los requerimientos de información, sino que se le envió el mismo requerimiento con el mismo listado de documentos 2 veces, vulnerando así el principio non bis in ídem.

5.2

Asimismo, con fecha 07 de setiembre de 2022, la impugnante presentó un escrito, por el cual, solicitó tener presente la Resolución N° 705- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 25 de julio de 2022, que declaró, por mayoría, FUNDADO EN PARTE un recurso de revisión interpuesto por CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO CENCOSUD SCOTIA PERÚ S.A.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.1

En principio, respecto al escrito de fecha 07 de setiembre de 2022, en el cual, la impugnante solicitó tener presente la Resolución N° 705- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 25 de julio de 2022, resulta importante precisar que se declaró la nulidad de oficio de la citada resolución mediante la Resolución N° 926-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida el 30 de setiembre de 2022, por encontrarse incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por haber incurrido en un error en la decisión, por lo que, se tomará en cuenta conforme lo amerite el caso en concreto (énfasis añadido).

6.2

Siendo esto así, la impugnante alega que no se ha cumplido con remitir las alertas correspondientes, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información efectuados por la inspectora comisionada. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. Por el contrario, las instancias inferiores

realizan un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.

6.3

Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.4

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos9, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.5

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).

6.6

Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.7

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

9 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.8

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). Asimismo, no se puede negar que la misma ley que establece el uso obligatorio de la casilla electrónica dispone la comunicación de alertas cada vez que se le notifique de un documento al administrado.

6.9

Lo descrito precedentemente, motivó a esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material10 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR11 o si ha mediado una situación no imputable a la autoridad administrativa.

6.10

En el caso, materia de autos, a folio 05 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 23 de marzo de 2021; y, a folio 07, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, en fecha 23 de marzo de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 11 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

Figura 01:

6.11

Asimismo, también se aprecia a folio 09 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 07 de abril de 2021; y, a folio 11, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 02:

6.12

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información de fecha 23 de marzo y 07 de abril de 2021, la impugnante sí recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto y realizó su primer ingreso a la casilla electrónica, con fecha anterior a la notificación de dichos requerimientos, conforme se aprecia a continuación:

Figura 03:

Fecha del primer ingreso a la casilla de la administrada: 14/09/2020 08:59:24

Figura 04:

Figura 05:

6.13

Asimismo, la OGTIC de la SUNAFIL informó que la impugnante contaba con tres contactos, de los cuales dos fueron dados de baja, el primero con fecha 04 de marzo de 2022 (correspondiente al correo selma.viacavaherrera@cencosudscotiabank.com.pe) y el otro con 26 de septiembre de 2022 (mercedesjuana.barazordamacedo@cencosudscotiabank.com.pe), por lo que actualmente cuenta con un solo contacto. De igual manera, se precisa que solo se envía alerta a los correos de los contactos que se encuentran activos, que el mismo sistema obliga al empleador a que tenga al menos un contacto registrado en su casilla electrónica y que es responsabilidad del empleador el dar de baja a sus contactos (énfasis añadido).

6.14

De los actuados se aprecia que mediante ambos requerimientos de información la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que, dentro de un plazo respectivo, cumpla con brindar cierta información y/o documentación y que, mediante el correo electrónico consignado en casilla, se enviaron las alertas correspondientes de aviso de notificación en la casilla electrónica. No obstante, dicha información no fue remitida por la impugnante tal como consta en el Acta de Infracción.

6.15

En ese sentido, la impugnante a la fecha de la notificación de los requerimientos de información del 23 de marzo y 07 de abril de 2021, tuvo pleno conocimiento de la notificación de los requerimientos vía casilla electrónica.

6.16

En el presente caso, se ha identificado que la impugnante sí recibió las alertas señaladas en su correo electrónico, debido a que registró sus datos de contacto con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información, al igual que su primer ingreso a la casilla electrónica. Por tanto, no se evidencia afectación del derecho de defensa del administrado12, como parte del derecho al debido procedimiento, ni mucho menos que se haya interpretado de forma errónea los artículos 6, 8 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En consecuencia, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.17

Por otra parte, respecto al argumento de la impugnante, referido a que ya se ha desarrollado jurisprudencia administrativa en las Resoluciones N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, relacionadas a las alertas de la notificación a la casilla electrónica, las cuales se han declarado Fundadas, es preciso indicar que no son similares al presente caso, pues en el caso materia de autos se pudo evidenciar que el administrado recibió las respectivas alertas, además de haber realizado su primer ingreso y registro a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información. Dicho esto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en este extremo. Sobre la afectación al principio de Non Bis In Ídem 6.18 En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”.

6.19

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene

12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (énfasis añadido)

que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son iguales, no procederá la doble punición (…)”13 (énfasis añadido).

6.20

Respecto a ello, este Tribunal concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, en cuanto señala que las infracciones propuestas en el Acta de Infracción se clasifican como infracciones de ejecución inmediata, puesto que se consumaron en un momento determinado, independiente de un siguiente hecho, toda vez que es posible diferenciar cada uno de los hechos de manera independiente.

6.21

De ahí que, se concluya que en el presente caso no exista una afectación del principio non bis in ídem o una interpretación errónea del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que si bien en el presente caso existe una identidad subjetiva de persona e identidad de la norma incriminatoria, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos ocurridos en diferentes oportunidades; por lo tanto, debe desestimarse lo argumentado en dicho extremo.

Sobre las infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.22

Finalmente, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo

13 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. 14 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en:

o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.23

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica a folios 05 y 09, los documentos denominados “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas”, de fechas 23 de marzo y 07 de abril de 2021, en los que se otorga, en principio, un plazo de ocho (08) días hábiles para cumplir con presentar la documentación y, posteriormente, se le otorga a la impugnante un plazo de tres (03) días hábiles, conforme a lo siguiente:

Figura N°06:

Figura N°07:

1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

6.24

Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.9 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.

6.25

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.26

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos, siendo responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 23 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 07 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO CENCOSUD SCOTIA PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 0022-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0022-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO CENCOSUD SCOTIA PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221108JCR

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