| Resolución N° | 0597-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 374-2024-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 585-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 28 de abril de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S. A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 585-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 02 de octubre del 2025, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 374-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S. A. EN LIQUIDACION, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. – Exhortar a la INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260422JAMT - HR: 141206-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2530-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 653- 2024-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 607-2024-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IC, de fecha 03 de setiembre de 2024, se inició la etapa instructiva remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (Submateria: Otros) 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1138-2024/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN, de fecha 08 de noviembre de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 254-2025-SUNAFIL/IRE-LIB/SISA, de fecha 26 de febrero del 2025, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a labor inspectiva, por no proporcionar información necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas el 01 de agosto del 2024, solicitada en el requerimiento de información de fecha 22 de julio del 2024; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 18 de marzo del 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2025-SUNAFIL/IRE-LIB/SISA, de fecha 26 de febrero del 2025. Al respecto, la Sub Intendencia de Sanción, a través del Proveído S/N de fecha 24 de marzo del 2025, solicitó a la impugnante que, en el plazo de dos (02) días hábiles2, subsane la observación referida a la vigencia de poder donde se otorgue facultades de representación a la señora Alexandra Jesús Rodríguez Lara, siendo subsanado el 25 de marzo del 2025.
Mediante Resolución de Intendencia N° 585-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 02 de octubre del 2025, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 17 de octubre del 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 585- 2025-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 041-2025- SUNAFIL/IRE-LIB/MANUAL, recibido el 16 de diciembre del 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Artículo 136° de la T.U.O. de la LPAG.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5. En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S. A. EN LIQUIDACION
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S. A. EN LIQUIDACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 585-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de octubre de 2025 .
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del análisis del recurso se advierte que el administrado pretende impugnar la sanción impuesta, referida a la comisión de una (01) conducta, tipificada como GRAVE y prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de revisión resulta procedente únicamente respecto de las resoluciones de segunda instancia que imponen sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, quedando excluidas de dicho ámbito las infracciones calificadas como leves o graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado y determinado la existencia de una infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha mencionado otro tipo infractor en cuestión.
Por las razones señaladas, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, literal a), del citado reglamento, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, por haber sido interpuesto respecto de materias que no se encuentran dentro de la competencia de este colegiado. En tal sentido, no resulta procedente efectuar un análisis de los argumentos planteados en el citado medio impugnatorio.
De otro lado, corresponde recordar que, conforme a lo establecido en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro que permita determinar, sin lugar a dudas, sus efectos jurídicos, así como señalar los recursos que resulten procedentes, el órgano ante el cual estos deben interponerse o, en su caso, precisar si dicho acto agota la vía administrativa. Sin embargo, esta Sala advierte que, en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 585-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 02 de octubre del 2025, la Intendencia no ha consignado que dicha resolución constituye el acto final del procedimiento sancionador, pese a tratarse de una infracción calificada como grave, cuya resolución de segunda instancia agota la vía administrativa. Por el contrario, ha inducido a error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando con ello una dilación innecesaria en los plazos vinculados a las actuaciones administrativas posteriores al cierre de la vía administrativa.
Por ello, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad a que, en todos los actos administrativos que confirmen únicamente infracciones calificadas como leves o graves —como ocurre en el presente caso—, se consigne de manera clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, así como en el artículo 41 de la LGIT, precisando, además, que no procede la interposición del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General
de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S. A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 585-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 02 de octubre del 2025, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 374-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S. A. EN LIQUIDACION, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. – Exhortar a la INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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