| Resolución N° | 0945-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 10-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 14 de octubre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO SULLANA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 397-2021-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada el numeral 25.6 del artículo 25 y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO SULLANA S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221012JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 677-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no haber acreditado el goce y pago de vacaciones correspondientes al periodo del 18 de enero 2017 al 17 de enero de 2021, y a la labor inspectiva, por no cumplir con el íntegro de requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Contratos de trabajo (Sub materia: formalidades); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 437-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 542-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2021, notificada el 2 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/24,288.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales por no haber efectuado la entrega de boletas de pago del periodo 2017, 2018, 2019, 2020 y abril 2021, a favor de la recurrente Dalila Tello Bazán, tipificada en el numeral 23.2. del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el goce y pago de las vacaciones correspondientes al periodo del 18 de enero de 2017 al 17 de enero de 2021, y trunco del 18 de enero de 2021 al 30 de abril de 2021 a favor de la recurrente Dalila Tello Bazán, tipificada el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el íntegro del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4. Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 542-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada considera que el órgano sancionador solamente se limita a reiterar lo señalado por la autoridad instructora y en base a ello, ha quedado acreditado que su representada ha cometido infracciones en materia de relaciones laborales, y en relación a la entrega de boletas de pago a la recurrente, manifiesta que fue entregado por correo electrónico personal e institucional. ii. Respecto al goce y pago de vacaciones, no se ha tomado en cuenta sus argumentos en los cuales explica las políticas internas de su representada, que el pago de vacaciones se realiza en el mes de aniversario del trabajador, es decir, de acuerdo al mes de ingreso de cada colaborador, siendo plasmado en el Manual del proceso Gestión de personal aprobado por CN N°100-2015/OM, del 26 de junio de 2015, el cual considera no ha sido valorado. iii. Que la resolución de Sub Intendencia N°542-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, no se encuentra debidamente motivada por cuanto no ha valorado conjuntamente la totalidad de medios probatorios, ni tampoco los fundamentos dados por su
representada, contraviniendo el artículo 3 del TUO de la Ley 27444, por lo que acarrea nulidad de dicha resolución final.
Mediante Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 28 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y confirmó la Resolución de Sub Intendencia N°542-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2021, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso concreto, respecto a la entrega de las boletas de pago, no se cuestiona el medio utilizado para ello sino el hecho de que de la documentación remitida, esta no tenga acuse de recibido por parte de la trabajadora afectada, por ello los medios probatorios presentados durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento sancionador, no acredita la entrega de las boletas de pago. ii. En relación al pago y goce de vacaciones, la inspeccionada no ha presentado prueba o argumento creíble que pueda desvirtuar la conducta infractora imputada remitiéndose únicamente a los memorandos y boletas de pago que no tienen relación entre la fecha de pago y la fecha de goce de las vacaciones. iii. Finalmente, señala que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, no evidenciándose vicio que acarrea su nulidad, puesto que, de sus considerandos, se advierte que se encuentra motivados conforme a ley, concluyendo que la inspeccionada ha incurrido en las conductas infractoras.
Con fecha 10 de febrero de 2022 la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 119-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 105 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,288.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, cuestionado la motivación de la citada resolución, por lo que solicita la nulidad de la resolución impugnada, de acuerdo con los siguientes argumentos:
i. Refiere que, respecto a la entrega de boletas de pago, estas fueron entregadas de manera electrónica, no siendo este hecho valorado en su totalidad. ii. Que, la autoridad administrativa no ha advertido que los memorandos están debidamente suscritos por la denunciante, evidenciando, no solo la validez de los documentos, sino la voluntad de la propia denunciante, lo cual contraviene con la supuesta ausencia del goce de sus vacaciones, no explicando por qué esos memorandos no tienen valor probatorio. iii. Considera que es evidente la trasgresión al derecho a la debida motivación en los actos administrativos; toda vez que, pese a demostrar sus argumentos con medios de prueba idóneos, estos no son valorados conjuntamente, por el contrario, solo algunos de ellos son objeto de análisis y respecto a otros, no se emite pronunciamiento alguno, contraviniendo el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. iv. Asimismo, indica que la debida motivación es un requisito de validez de los actos administrativos, sin embargo, en la resolución de apelación, este derecho y principio no ha sido cumplido por lo que acarrea la nulidad de dicha resolución final.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la falta de motivación de la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala:
“1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Asimismo, respecto al deber de motivación. Debemos señalar que, conforme señala el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”12, como ha ocurrido en el presente caso.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia Regional de Cajamarca, según lo expuesto
por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.
Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifica que, efectivamente, la resolución impugnada, sí valoró los argumentos señalados por la impugnante en su recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°542-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, conforme se visualiza, del acápite II y III de la resolución impugnada, específicamente en los considerandos cuarto al noveno, con lo cual no se observa una afectación o vicio de motivación.
Ahora bien, en cuanto a que la impugnante presentó medios probatorios que acreditan el cumplimiento de su obligación referida al pago y goce de vacaciones, es pertinente señalar que durante el proceso inspectivo, la inspeccionada no ha presentado medio de prueba o argumento que logre desvirtuar su conducta infractora, en tanto los memorandos mencionados no tienen relación entre la fecha de pago y la fecha de goce efectivo de vacaciones, no siendo pertinentes para el caso en concreto. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado; carece de sustento lo alegado por la impugnante en este extremo.
Por otra parte, en relación a que la inspeccionada no cumplió con lo requerido por la inspectora comisionada pese a que se encontraba en la obligación de colaborar con la labor inspectiva, debe precisarse que la finalidad de esta medida es justamente otorgar un plazo para que el inspeccionado pueda cumplir con la medida inspectiva de requerimiento que, en el presente caso, la inspeccionada no ha cumplido, configurándose con ello la conducta infractora.
En ese sentido, esta Sala considera que en la resolución impugnada ha desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no evidenciándose vulneración a la debida motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia competente, que acarrea la nulidad de la resolución materia de revisión, al haber obtenido un acto administrativo fundado en hechos y en derecho.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N ° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No haber efectuado la entrega de boletas de pago del periodo 2017, 2018, 2019, 2020 y abril 2021, a favor de la recurrente Dalila Tello Bazán. Numeral 23.2. del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR LEVE Relaciones Laborales No haber acreditado el goce y pago de las vacaciones correspondientes al periodo del 18 de enero de 2017 al 17 Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por
de enero de 2021, y trunco del 18 de enero de 2021 al 30 de abril de 2021 a favor de la recurrente Dalila Tello Bazán. Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el íntegro del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO SULLANA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 397-2021-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada el numeral 25.6 del artículo 25 y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO SULLANA S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221012JCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.