Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A — Res. 1100-2025

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1100-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador864-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteCaja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha29 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S.A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S.A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 864-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S.A. EN LIQUIDACION y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827RLSH HR: 118688-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2464-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1159-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 262-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 27 de junio de 2022, notificado el 30 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (sub materias: otros hostigamientos). 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 655-2022-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 22 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 221-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 22 de marzo de 2023, notificado el 24 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de abril de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 221-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. Solicitan se declare la nulidad de la resolución venida en alzada al sancionarle por un hecho que no se encuentra tipificado como acto de hostilidad, vulnerando los principios del debido procedimiento y de tipicidad, por cuanto el plazo de 06 días para que el trabajador efectúe sus descargos, es exigible en los procedimientos de despido conforme al art. 31 de la LPCL, más no para una sanción de suspensión como en el presente caso. ii. Mencionan que no se ha tenido en cuenta que el plazo de 04 años para la rotación obligatoria (señalando en su Reglamento de rotación de personal) podría variar de acuerdo a la necesidad de personal, como en este caso por la aparición de una nueva necesidad laboral en el año 2017. iii. Indican que no se ha tomado en cuenta que a través del ius variandi que detenta el empleador puede modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral. iv. Señalan que el denunciante nunca imputó de manera formal a su representada sobre los supuestos actos de hostilidad; a pesar que la norma es clara al señalar que el trabajador debe imputar los actos de hostilidad otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta. v. Finalmente, afirman que la resolución materia de impugnación no se encuentra debidamente motivada por cuanto no ha valorado conjuntamente la totalidad de fundamentos dados por su representada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de julio de 2023 y notificado el 24 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. El inspector comisionado logró constatar que el recurrente le otorgó al trabajador Manuel Lachira dos días para presentar sus descargos e incluso en algún caso solo un día para presentarlos; plazos que no resultan ser razonables ni prudentes para que los trabajadores pudieran ejercitar a cabalidad su derecho de defensa; lo cual contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema y el Tribunal de Fiscalización Laboral, en múltiples resoluciones donde reconocen que el

derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de los trabajadores mediante el otorgamiento de un plazo razonable y prudencial. ii. Del mismo modo, en algunos casos se ha procedido directamente a la imposición de una sanción (suspensión) sin que se haya establecido un adecuado procedimiento para ello, ni siquiera haberse otorgado la oportunidad de realizar sus descargos, hechos que en definitiva evidentemente atentan contra el trabajador. iii. Es preciso tener presente que en virtud del derecho de defensa todo trabajador tiene derecho a expresarse y contestar con eficacia la imputación o acusación formulada en su contra y consecuentemente a que el empleador conozca su versión de los hechos, evalúe los descargos presentados y recién después de esto, pase a tomar una decisión respecto a la sanción que va a imponer contra el trabajador; pudiendo ser ésta, la aplicación del despido (como sanción máxima) o la aplicación de sanciones de menor rango como la amonestación y la suspensión. iv. Del reglamento de rotación interna se establece que las rotaciones de personal deberán realizarse al inicio de cada año con el propósito de no interferir en el cumplimiento de la meta establecida, al verificarse que la rotación de ha realizado en agosto de 2017, dicho traslado se ha realizado en contravención de su propio reglamento, máxime si se ha verificado que no ha existido la necesidad aludida, dado que del cuadro de asignación de personal del año 2016 y 2017 consideran el mismo numero de plazas para asesor de negocios senior para la agencia de Sechura. v. Si bien mediante el Reglamento Interno de Trabajo se establece la facultad del ius variandi del empleador, este se encuentra condicionada al Reglamento Interno de Rotación, mediante el cual se ha demostrado que no ocurre en el presente caso. vi. El plazo al que alude el administrado es exigible para accionar judicialmente, por tanto, siendo que el presente es un procedimiento administrativo y no judicial, la exigencia del otorgamiento de 06 días para efectuar sus descargos previo a la denuncia, no tiene lugar, máxime si a su trabajador le ha otorgado los plazos de 01 o 02 días para efectuar sus descargos.

1.6

Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1241-2023-SUNAFIL/IRE-PIU recibido el 23 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S.A. EN LIQUIDACION

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S.A. EN LIQUIDACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S.A. EN LIQUIDACION

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. En el escrito de apelación se ha precisado que se ha contravenido el artículo 03 del TUO de la LPAG, siendo la motivación el requisito de validez vulnerado, manifestando que la Resolución de Sub Intendencia no se ha encontrado debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos; por tanto, la Intendencia ha desestimado los fundamentos respecto a la falta de motivación, requisito inobservado en el acto administrativo. ii. De los memorandos materia de inspección, 07 de los 08 son exhortaciones y llamadas de atención, las cuales son actos destinados a invocar o exhortar al trabajador una actuación diligente en el ejercicio de las funciones a su cargo, así como corregir oportunamente errores y hechos referidos ala conducta o capacidad de los trabajadores, con el objetivo de que estos no incurran en faltas disciplinarias que ameriten la aplicación de una sanción disciplinaria, razón por la cual el Reglamento de faltas y sanciones no ha regulado a las exhortaciones como sanciones disciplinarias, e este modo, no resultan susceptibles de impugnación y recursos posteriores. Por lo cual la Intendencia sanciona a la empresa al no haber otorgado 06 días al ex trabajador para ejercer su derecho de defensa, sin embargo, no ha tomado en cuenta la naturaleza de los memorandos. iii. Respecto del memorando faltante, el Nº 4358-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018, la empresa sanciona al denunciante con un descuento por suspensión y no le otorga el plazo de 06 días para ejercer sus descargos; sin embargo, es necesario precisar que dicho memorando no es una sanción propiamente, sino de el se evidencia que el trabajador ya había efectuado su descargo, por tanto, la Intendencia incurre en error al alegar que la empresa no ha garantizado su derecho de defensa. iv. Sin perjuicio de lo antes señalado, se advierte que los hechos que fueron sancionador datan del mes de julio del 2017, es decir, con más de 04 años de anterioridad a la inspección y se sancionó mediante Memorando Nº 076-CAJA SULLANA-SULLANA donde se impone la sanción de suspensión de 05 días sin goce de haberes, el cual fue dejado sin efecto posteriormente y se reintegró lo descontado, en razón al proceso judicial tramitado bajo el expediente Nº 335-2021, razón por la cual no existe afectación al derecho del ex trabajador. No debe perderse de vista que la Casación Laboral Nº 4494- 2017 LIMA, no tiene carácter vinculante y no existe obligación legal para que el empleador desarrolle un procedimiento previo para la aplicación de sanciones distintas al despido. v. La rotación del extrabajador se ha efectuado el 09 de agosto de 2017 y la emisión del acta de infracción se ha generado el 30 de junio de 2022, razón por la cual se invoca la configuración del plazo de prescripción, al haber transcurrido 04 años, 09 meses y 22 días. Sin perjuicio de ello, no se ha tomado en cuenta que el empleador tiene la potestad del ius variandi y puede modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo cuando

es de duración larga o indefinida, para adaptar sus prestaciones a los cambios estructurales. vi. No se ha valorado la totalidad de los fundamentos expuestos, razón por la cual la resolución venida en grado no se encuentra debidamente motivada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la prevención o cese de actos de hostilidad laboral

6.1

Si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación- dependencia existente en el contrato laboral.

6.2

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente8:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha.” (el énfasis es propio).

6.3

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue9:

"Por virtud del principio de razonabilidad, se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes

8 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 9 Véase la sentencia recaída en el expediente 2235-2004-AA/TC, FJ. 6, segundo párrafo. la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional.” (énfasis añadido).

6.4

Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado, de ser el caso.

6.5

En ese contexto, de acuerdo con lo desarrollado por este Tribunal en la Resolución N° 1020-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el RLGIT establece en el numeral 25.15 de su artículo 25, como una infracción muy grave la falta de adopción de medidas que busquen prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales; conducta que es pasible de sanción económica. Así, el tipo infractor contiene dos tipos infractores:

i. La no adopción de medidas necesarias orientadas a la prevención, esto es, ex ante de la configuración de los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales; ii. La no adopción de medidas necesarias para el cese, esto es, ex post de la configuración de los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales.

6.6

Así, se sanciona la conducta referida a no adoptar medidas para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales, como, por ejemplo, la ausencia de una política de prevención o capacitación, sobre el particular, para sus trabajadores y personal que se encuentran en sus instalaciones, entre otros; mientras que el segundo supuesto, sanciona la conducta omisiva por parte del sujeto inspeccionado que luego de conocer los actos de hostilidad alegados por el trabajador (a) afectado (a), no despliega ninguna acción o medida para su cese.

6.7

Por otro lado, en cuanto al ius variandi que detenta el empleador, constituye aquella facultad que le otorga el poder de modificar y adaptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración larga e indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador. Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral10.

6.8

La razonabilidad según Plá Rodríguez “(…) esa potestad patronal debe ser razonablemente ejercida. Y ello significa que el empleador debe poder invocar razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio. Y por tanto de contrapesarlas, llegado el caso, con eventuales razones invocadas por el trabajador para oponerse en la

10 Casación Laboral N° 8283-2012 Callao.

situación concreta”11. A su vez Blancas Bustamante, citando al autor De Ferrarri señala que “(…) el límite reside en la prohibición de introducir cambios radicales definitivos en la relación laboral”12.

6.9

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar las imputaciones.

6.10

En el presente caso, la imputación contra la administrada consiste en la configuración de actos de hostilidad tipificados en el literal c) y g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR13, en contra del denunciante. Esto, en razón al sometimiento de procedimientos disciplinarios distintos al despido en los que se ha vulnerando el debido procedimiento y, además, la rotación del actor de la Agencia de Piura a la de Sechura, sin encontrarse justificado desde el procedimiento interno de la empresa y la permanencia del mismo en la Agencia de Sechura, a pesar de haber tenido conocimiento de la prescripción médica de fecha 09 de octubre de 2019 del estado de salud del recurrente (numeral 4.18 y 4.19 del acta de infracción).

6.11

Al respecto, corresponde identificar los hechos jurídicamente relevantes definidos por las instancias de mérito y sobre las cuales la administrada no ha manifestado oposición:

- El denunciante ha prestado servicios para la empresa Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A. desde el 23 de julio de 2001 hasta el 24 de agosto de 2021. - Durante los años 2017 al 2021 se le ha cursado sendos memorándums al recurrente correspondientes a exhortaciones, llamadas de atención y suspensiones. - Desde junio de 2012 desempeñó el cargo de Asesor de Negocios Senior en la Agencia de Piura desde mayo de 2012 hasta agosto de 2017, que fue rotado a la Agencia de Sechura. - La empresa ha tenido conocimiento del examen médico ocupacional del sujeto afectado, de fecha 09 de octubre de 2019, mediante el cual se le diagnosticó lumbalgia aguda, razón por la cual se le recomendó “evitar uso de motocicleta y viajes largos”.

6.12

En cuanto a los memorándums cursados al denunciante, detallados en el numeral 4.17 del acta de infracción, se verifica que han tenido como propósito desarrollar diversos procedimientos disciplinarios sin otorgarle a este un plazo razonable que permita

11 PLA RODRIGUEZ, Américo. Los Principios del derecho del trabajo, Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1978 pp. 298. 12 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho Laboral Peruano, Jurista Editores. Lima. P. 656. “Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; (…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador; (…).” garantizar su derecho de defensa. Así, por ejemplo, conforme a lo dispuesto en el Memorándum Nº 004-2017/FDN-OF SECHURA CAJA SULLANA, de fecha 13 de noviembre de 2017, el Memorándum 019-2018/0F068/CMAC-S, de fecha 06 de junio de 2018, el Memorándum 016-2019/OF SECHURA CAJA SULLANA, de fecha 01 de marzo de 2019 y el Memorándum 0485-2019/GDH-PRODUCTIVIDAD-ADNs, de fecha 08 de abril de 2019, se le ha cuestionado al recurrente su baja productividad bajo la evaluación mensual, ante lo cual se le solicitó sus descargos en el plazo de 48 horas.

6.13

En razón a la naturaleza de lo objetado en cada uno de los Memorándums, resulta impropio el requerir la absolución al denunciante en un plazo diminuto cuando ello implicará que postergue el desarrollo de sus labores para absolver lo requerido. Es decir, la administrada no ha otorgado a su colaborador un espacio dentro de los márgenes de razonabilidad, a fin de permitirle desarrollar una respuesta que establezca el motivo de no alcanzar los índices de productividad requeridos por su empleador, aun cuando ello afectará sus resultados para el siguiente mes por el estrecho plazo y pronta respuesta que requirió la empresa al trabajador. Para esta Sala resulta importante subrayar la necesidad de que se apliquen los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de la facultad disciplinaria, así como el respeto del derecho fundamental al debido proceso de la parte trabajadora, que dentro del marco de una relación privada efectivamente debe gozar del derecho de defensa y las garantías implícitas.

6.14

A mayor abundamiento, se advierte que, en otra oportunidad, mediante Memorándum Nº 008-2017/AG PIURA/CMAC-SULLANA, de fecha 09 de enero de 2017, la administrada aplicó directamente un descuento de haberes correspondiente a un (01) día de trabajo sin la previa absolución escrita del trabajador, a quien le otorgó 24 horas para realizar sus descargos. En ese sentido, se advierte que la administrada se ha venido conduciendo bajo un marco ajeno a los parámetros de razonabilidad que cada circunstancia requiere, proceder que para la percepción de esta Sala configura la causal g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

6.15

Por otro lado, en cuanto a la rotación del sujeto afectado de la Agencia de Piura a la Agencia de Sechura, en la comparecencia del 27 de agosto de 2021 la administrada postuló tres motivos sustanciales sobre los cuales habrían sustentado dicha medida: i) por la necesidad de servicio de un Asesor de Negocios Senior en la Agencia de Sechura; ii) por la prestación de servicios superior a los seis (06) años en la Agencia de Piura; y, iii) por los constantes memorándums cursados al trabajador.

6.16

Al respecto, según el Reglamento de Rotación Interna de Personal de Caja Sullana se ha definido que la rotación de personal se debería realizar cada cuatro (04) años, a inicio de cada año y que podría realizarse de acuerdo a la necesidad del personal. De la verificación del Cuadro de Asignación de Personal de los años 2016 y 2017 proporcionado por la empresa, se aprecia que en ambos años se consignó dos (02) plazas para Asesor de Negocios Senior en la Agencia de Sechura, lo cual no grafica una variación o necesidad para cubrir dicho puesto en la agencia referida, por lo cual, no se encuentra acreditado el primer motivo referido por la administrada.

6.17

Por otro lado, según el Informe de fecha 26 de agosto de 2021 proporcionado por la empresa, el denunciante fue rotado al haber acumulado un récord de 05 años y 02 meses como Asesor de Negocios Senior, esto es, un tiempo superior al determinado en

el Reglamento de Rotación Interna de Personal de Caja Sullana. Del mismo modo, no se encuentra definido en dicho Reglamento que la apertura de procedimientos disciplinarios o el emplazamiento de memorándums a un trabajador habilite la necesidad de rotación de puesto de trabajo en la empresa, razón por la cual, se verifica que la administrada ha incumplido su procedimiento de rotación interno en el caso del denunciante. Sobre el particular, esta instancia de revisión recuerda que el Reglamento Interno de Trabajo contiene una plasmación escrita del poder normativo del empleador y, tanto por su efecto recepticio como por su conjugación con los derechos e intereses tutelables de la parte trabajadora, se transforman en un instrumento vinculante no solo para la parte que presta servicios, sino también para el propio empleador, que al regular procedimientos, condiciones y otros aspectos de las relaciones laborales a su cargo, ciertamente fija una regulación que le termina siendo exigible para amparar decisiones que obran en supuestos regulados dentro del mismo instrumento normativo por él adoptado.

6.18

Sobre el marco de lo precedente, corresponde incidir en un aspecto medular para el presente caso, pues si bien ha quedado acreditada la no justificación de la rotación del sujeto afectado, en actuación inspectiva la administrada ha proporcionado el informe médico ocupacional del Sr. Manuel Lachira, de fecha 09 de octubre de 2019, mediante el cual se corrobora que padece una lumbalgia aguda, razón por la cual se recomienda, entre otros, evitar el uso de motocicleta y efectuar viajes largos, según se aprecia de la siguiente captura: Imagen Nº 01:

6.19

En sola vista de lo hasta aquí expuesto, esta Sala coincide con lo arribado por las instancias precedentes, al haberse configurado la causal c) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, tras configurarse los actos hostiles en contra del trabajador objeto de la investigación. Un elemento que sin duda es considerado dentro de este análisis como factor agravante es que, de acuerdo a la información del expediente, la administrada contó con evidencia —al menos, desde octubre de 2019— sobre la condición médica del sujeto afectado y no adoptó medida alguna para evitar que éste siga sometido a viajes largos y al uso de la motocicleta.

6.20

Según los ítems i) y vi) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada postula la vulneración del derecho a la debida motivación en la resolución venid en grado, se advierte que no se encuentra identificado de manera particularizada cuales serían las contravenciones u omisiones de la Intendencia Regional al emitir pronunciamiento respecto de la presente causal. De lo alegado por la impugnante en este extremo, se verifica una fundamentación genérica sin asidero específico en el presunto derecho vulnerado, máxime si lo expuesto en su recurso de apelación cuanta con las mismas características; por tanto, se desestima este extremo del recurso de revisión.

6.21

En cuanto a los ítems ii) y iii) del resumen del recurso de revisión, mediante la cual se expone que algunos de los Memorándums no han constituido una afectación al sujeto afectado y de su contenido se verifica el haber garantizado su descargo efectivo del sujeto afectado. Al respecto, se advierte que la imputación generada en contra de la administrada, en razón a la aplicación de procedimientos disciplinarios distintos al despido, se encuentra definida desde la vulneración del Principio de Razonabilidad en el otorgamiento del plazo, indistintamente si es que el sujeto afectado ha alcanzado a presentar sus descargos o si subsiste o no el daño desencadenado bajo su proceder, pues la afectación generada excede a la satisfacción de su requerimiento, sino al daño desarrollado en el trabajador, conforme lo establece el literal g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Por tal motivo, se desestima este extremo de la impugnación.

6.22

Finalmente, respecto de los ítems iv) y v) del recurso de revisión, mediante el cual la administrada alega la prescripción de la infracción al haberse generado la rotación del sujeto afectado el 09 de agosto de 2017 y el acta de infracción data del 05 de octubre de 2021. Se advierte que, respecto de dicho extremo, la imputación de infracción por actos de hostilidad laboral incurridos por la empresa no se solventa por el proceder infractor desencadenado en la rotación del Sr. Manuel Lachira, en fecha 09 de agosto de 2017 a la Agencia de Sechura, sino por el no cese de dichos actos hostiles contra el trabajador desde el conocimiento de la condición médica del mismo, el cual data del 09 de octubre de 2019. Así, a la fecha de la emisión del acta de infracción la autoridad de inspección se encuentra plenamente facultada para ejercer actuación inspectiva, razón por la cual no se ha configurado la prescripción de la infracción.

6.23

Por otro lado, en cuanto a la alegación de la administrada que refiere haber procedido en el marco de su facultad ius variandi, se recuerda que la misma no es absoluta y, en el presente caso, se encuentra definida dentro bajo los parámetros de su Reglamento de Rotación Interna de Personal de Caja Sullana, según lo establece el numeral 7 del artículo

26 del Reglamento Interno del Trabajo. De este modo, al contar con un procedimiento interno de rotación de personal y no haber sido respetado por la misma, no resulta sujeto a derecho a fuente interna el actuar de la administrada, razón por la cual se desestima este extremo del recurso impugnatorio.

6.24

De acuerdo a la presente fundamentación, queda evidenciado que la administrada ha incurrido en actos de hostilidad laboral en perjuicio del sujeto afectado, razón por la cual corresponde confirmar la infracción imputada a la administrada, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT del RLGIT y resuelta bajo la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-PIU.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad. Numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S.A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 864-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA S.A. EN LIQUIDACION y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827RLSH HR: 118688-2021

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.