| Resolución N° | 0642-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 117-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 224-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 11 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 117-2020-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 146-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 134-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia sociolaboral, por no acreditar haber realizado la evaluación de los riesgos por exposición que afectan la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada en el requerimiento de información.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 398-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, del 27 de noviembre de 2020, notificado el 30 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 111-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 25 de febrero de 2020 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 477-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 23 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 129,924.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber realizado la evaluación de los riesgos por exposición a agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, procedimientos o condiciones de trabajo que, por el puesto de trabajo o por las labores que se realizan, puedan afectar la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, de manera cierta o potencial durante el año 2019; conforme a lo regulado por la Ley N° 28048 y su reglamento. Por otro lado, al no haberse realizado el resultado de la evaluación de riesgos no se ha realizado la comunicación al personal. Infracción tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 118,615.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la documentación solicitada durante la comparecencia de fecha 28.01.2020 y la visita de inspección de fecha 21 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 477-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sí ha cumplido con identificar la evaluación de riesgos. ii. La exhibición del IPERC, de fecha 30 de enero de 2020, se realizó teniendo en cuenta que la toma de conocimiento del estado de gestación de la trabajadora, con fecha 26 de diciembre de 2019, por lo que procedió a evaluar de forma consensuada y priorizando la salud con la posibilidad de una rotación a otro cargo. iii. Sí contaba con IPERC, con fecha 25 de agosto de 2019; es decir; la vigencia y aplicación se computaba desde cuatro meses anteriores a la toma de conocimiento del estado de gestación de la denunciante. iv. El día 26 de febrero de 2020, remitimos el Informe N° 016-2020-GTH-CMAC-S, de fecha 25 de febrero de 2020, como exhibicional solicitada por la SUNAFIL en la visita de inspección realizada el día 21 de febrero de 2020; sin embargo, en el contenido hace referencia al Informe Nº 008-2020-GTH-CMAC-S, de fecha 28 de enero de
2020, presentado con fecha 04 de febrero de 2020, por tanto, se entiende que se nos ha requerido dos veces para brindar la misma información.
Mediante Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la resolución impugnada, en el extremo referente al monto de las multas impuestas por la aplicación de la tabla correcta de sanciones prescrita por el Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, modificando el monto de la multa impuesta a la suma ascendente de S/ 111,262.50, por considerar los siguientes puntos:
i. La exhibición del IPERC, de fecha 30 de enero de 2020, se realizó teniendo en cuenta que la toma de conocimiento del estado de gestación de la trabajadora, con fecha 26 de diciembre de 2019. ii. Coincide con los fundamentos expuestos por la primera instancia en el análisis de los hechos que determinan la responsabilidad del administrado, toda vez que, es por la declaración del apoderado del administrado, quien en comparecencia de fecha 26/02/2020, señaló no haber cumplido con las disposiciones estipuladas en la Ley N° 28048 y su reglamento, en relación a la protección de su trabajadora en estado de gestación (embarazo) en el año 2019, hechos que se subsumen en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT. iii. Conforme a lo indicado por la inspectora comisionada, se dejó constancia que si bien el administrado, mediante el Informe N° 008-2020-GTH-CMAC.S, remitió una lista de 10 trabajadores, en el cual se ha detallado la evolución de metas del año 2019; sin embargo, no se adjuntó los documentos de gestión que acrediten lo expuesto, dentro de estos está el cuadro de cargo y funciones del centro de trabajo, documento que no se exhibió ante la inspectora comisionada en la comparecencias de fechas 4 y 26 de febrero de 2020, respectivamente; más aún, cuando en la última de las comparecencias indicadas el apoderado manifestó que el cuadro de categorías y funciones no se había implementado. iv. El tenor de los requerimientos de fechas 28/01/2020 y del 21/02/2020, son diferentes por la información requerida y no facilitada por el administrado. v. Se determina la no aplicación de la modificatoria efectuada por el Decreto Supremo Nº 008-2020, dado que la Orden de Inspección Nº 146-2020-SUNAFIL/IRE- LIB, fue emitida con anterioridad a la vigencia de la tabla de sanciones prescrita por el decreto supremo en mención, por lo que corresponde la determinación de la sanción conforme a la tabla prescrita por la norma modificatoria del RLGIT contenida en el Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, inclusive por ser más favorable al inspeccionado. Por lo que, en su fundamento 31 establece la imposición de las sanciones, conforme al siguiente detalle:
2 Notificada a la impugnante el 06 de diciembre de 2021, véase folio 97 del expediente sancionador.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar haber realizado la evaluación de los riesgos por exposición a agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, procedimientos o condiciones de trabajo que, por el puesto de trabajo o por las labores que se realizan, puedan afectar la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, de manera cierta o potencial durante el año 2019; conforme a lo regulado por la Ley N° 28048 y su reglamento. Por otro lado, al no haberse realizado el resultado de la evaluación de riesgos no se ha realizado la comunicación al personal. Infracción tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 101,587.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la documentación solicitada durante la comparecencia de fecha 28.01.2020 y la visita de inspección de fecha 21 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 05-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 09 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que revocó en parte la sanción impuesta por la primera instancia, y adecuó la sanción a la suma de S/ 111,262.50, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Sí ha cumplido con identificar la evaluación de riesgos por exposición a agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, procedimientos o condiciones de trabajo que, por el puesto de trabajo o por las labores que se realizan, puedan afectar la salud de la mujer gestante, cumplimiento oportunamente con la documentación para poder constatar el cumplimiento de lo solicitado. ii. La denunciante dos días previos a la diligencia del 30.01.2020, estaba ejerciendo el cargo de Auxiliar de Negocios (28.01.02020), por lo que se deduce que es errónea la interpretación respecto a considerar que, desde el 26 de diciembre de 2019, hasta recién el día 30 de enero de 2020, exhibió el IPERC con la implementación de gestión que corresponde. iii. Ha cumplido con adjuntar y demostrar la ejecución de lo solicitado en un periodo razonable desde la fecha de la materialización de la rotación de la denunciante al cargo de Auxiliar de Negocios. iv. Contaba con el IPERC desde el 25 de agosto de 2019. v. El día 26 de febrero de 2020, remitió el Informe N° 016-2020-GTH-CMAC-S, de fecha 25 de febrero de 2020, como exhibicional solicitada por la SUNAFIL en la visita de la inspección realizada el día 21 de febrero de 2020, sin embargo, en el contenido de éste hace referencia al Informe N° 008-2020-GTH-CMAC-S, de fecha 28 de enero de 2020, presentado el día 04 de febrero de 2020. Por lo tanto, entiéndase que ha sido requerido dos veces con la finalidad de brindar la misma información que ya había sido proporcionada mediante Informe N° 008-2020-GTH-CMAC-S. No es cierto que haya omitido en entregar la información solicitada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la evaluación de riesgos como mecanismo de protección de las mujeres gestantes
La impugnante alega que ha cumplido con identificar la evaluación de riesgos, contando con la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) desde el 25 de agosto de 2019. Al respecto, verificamos que el hecho imputado es respecto al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la protección de las mujeres trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia; en el caso en particular, respecto a la señora Fiorela Esther Coronel De La Cruz, que se encontraba en estado de gestación. (en adelante, La Denunciante)
Sobre el particular, es importante considerar que la protección de las mujeres gestantes y madres lactantes es transversal en todo el ordenamiento jurídico debido a la importancia que tienen dichos estados para la sociedad en su conjunto. Por lo que, la protección durante el embarazo y la maternidad responde a una doble finalidad. Por una parte, pretende proteger la especial relación entre la madre y el recién nacido y la salud de ambos, y por otra busca brindar una cierta seguridad en el empleo.8
Cabe señalar que, el proceso de gestación supone una serie de cambios y modificaciones físicas, además de emocionales, para la futura madre, lo que implica que, de alguna manera, sus respuestas habituales frente a diversas exigencias y medios sufrirán también algún tipo de variación, pues demandará cierto nivel de adaptación, considerando su nueva condición. Cambios que no son ni deben ser ajenos al entorno laboral, siendo este también de influencia para la gestación, pues en los lugares de trabajo, se dan exposiciones a sustancias, agentes y diversas situaciones laborales que pueden tener consecuencias negativas en el sistema reproductivo tanto de hombres como de mujeres.
Las mujeres gestantes y madres lactantes conforman un grupo que reviste una especial protección durante la relación laboral. Así, se debe tener en cuenta que también tienen una especial protección y amparo en materia de seguridad y salud en el trabajo, desarrollada por la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), la cual les brinda a partir de las obligaciones que le corresponden a su empleador, adoptar las medidas necesarias que eviten exponer a las mujeres gestantes o madres lactantes a labores peligrosas. En el caso específico de las trabajadoras gestantes, tienen derecho a que su empleador pueda reubicarlas en un nuevo puesto o reasignarles nuevas funciones que no supongan riesgos para su estado de salud ni un detrimento de sus derechos remunerativos ni de categoría9.
Asimismo, la Ley N° 28048, Ley de protección a favor de la mujer gestante que realiza labores que pongan en riesgo su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, en su artículo 1 prescribe que: “En los centros de trabajo las mujeres gestantes solicitarán al empleador no realizar labores que pongan en peligro su salud y/o la del desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, el cual debe estar certificado por el médico tratante. El empleador después de tomar conocimiento de lo solicitado asignará a la mujer gestante labores que no pongan en riesgo la salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, sin afectar sus derechos laborales”.10
Presupuesto que se complementa con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 009- 2004-TR, Norma reglamentaria de la Ley Nº 28048, Ley de Protección a favor de la Mujer Gestante que realiza labores que pongan en riesgo su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, que establece:
8 OIT (2009). La igualdad de género como eje del trabajo decente. Informe VI, Conferencia Internacional del Trabajo 98 reunión. Ginebra: OIT 9 LSST, “Artículo 66. Enfoque de género y protección de las trabajadoras El empleador adopta el enfoque de género para la determinación de la evaluación inicial y el proceso de identificación de peligros y evaluación de riesgos anual. Asimismo, implementa las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores peligrosas, de conformidad a la ley de la materia. Las trabajadoras en estado de gestación tienen derecho a ser transferidas a otro puesto que no implique riesgo para su salud integral, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría.” 10 Texto vigente a la fecha de ocurrido los hechos.
“Artículo 2.- Situaciones susceptibles de poner en riesgo la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto. Se consideran situaciones susceptibles de poner en riesgo la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto: 1.Riesgos generados por las condiciones de trabajo durante el período de gestación: a. La exposición de la mujer gestante a agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, procedimientos o condiciones de trabajo peligrosos, debido al lugar donde desarrolla las labores propias de su puesto de trabajo. b. La manipulación de sustancias peligrosas necesarias para la realización de las labores propias de su puesto de trabajo. 2.Riesgos adicionales derivados de cambios fisiológicos en la mujer gestante. c. El deterioro preexistente en la salud de la mujer que, unido al estado de gestación, le impide desarrollar labores propias de su puesto de trabajo, sin constituir incapacidad temporal para el trabajo. d. El deterioro del estado de salud o condición física generado por el embarazo, que impide a la mujer gestante desarrollar labores propias de su puesto de trabajo, sin constituir incapacidad temporal para el trabajo.”
En tal sentido, tratándose de materias relacionadas con la SST, para el caso de las mujeres gestantes y madres lactantes, debe prestar, adicional o lo ya señalado por la LSST, un mayor celo para su protección. Así, el Decreto Supremo Nº 009-2004-TR, antes citado, en su artículo 4 establece que: “El empleador, como parte de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, deberá: 1. Evaluar los riesgos por exposición a agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, procedimientos o condiciones de trabajo que, por el puesto de trabajo o por las labores que se realizan, puedan afectar la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, de manera cierta o potencial. Dicha evaluación debe contemplar: 1.1. Naturaleza, grado y duración de la exposición. 1.2. Valores límite permitidos de exposición. 1.3. Posibles efectos en la salud de las trabajadoras expuestas a riesgos particulares. 2. Poner en conocimiento del personal el resultado de la evaluación de riesgos que pueden afectar la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto. 3. Repetir la evaluación cada vez que se produzca un cambio en las condiciones de trabajo que pueda implicar una exposición de los trabajadores” (énfasis añadido).
Como parte del deber de prevención11 del empleador, se obliga, también para este grupo en particular, a evaluar e identificar los riesgos a los que se encuentran expuestas. Así, el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RLSST), prescribe:
“Artículo 77.- De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC: (…) d) Incluir las medidas de protección de los/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley. e) Los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales.”
En el caso en particular, como ha podido determinar la inspectora comisionada, la trabajadora denunciante solicitó su rotación debido a su estado de salud, la misma que se hizo efectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el Memorándum N° 054-2020-GTH- CMAC-S, de fecha 27 de enero de 202012, el día 28 de enero de 2020, del cargo de Asesor de Negocios al cargo de Auxiliar de Negocios. Cabe señalar que, conforme se verifica del correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 201913, la señora Fiorella Coronel hizo de conocimiento del Departamento de Gestión de Talento Humano de la impugnante, su estado de gestación, señalando que dicha condición era de conocimiento del administrador de agencia y solicitando a su vez las facilidades para el mejor desarrollo de sus labores.
En ese entendido, conforme a lo corroborado por la comisionada, la impugnante tomo conocimiento de la condición de la denunciante desde el 26 de diciembre de 2019, encontrándose en la obligación, como se ha señalado en las normas antes citadas, de adoptar las medidas de prevención necesarias realizando la evaluación de los riesgos por exposición a agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales; sin embargo, como ha dejado constancia la comisionada, el apoderado del sujeto inspeccionado durante la comparecencia de fecha 26 de febrero de 2020 señalo que no
11 LSST, “Título Preliminar I. Principio de Prevención El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.” 12 Folio 129 del expediente inspectivo. 13 Folio 125 del expediente inspectivo.
se ha implementado dicha evaluación en el año 2019, esto es, pese a haber tomado conocimiento de la comunicación efectuada por la trabajadora.
Asimismo, conforme se ha verificado de los actuados, la impugnante recién el 30 de enero de 2020, realiza la actualización de su matriz IPERC14, pese a que la toma de conocimiento de la condición de la referida trabajadora fue el 26 de febrero de 2020 y la rotación fue efectiva el 28 de enero de 2020. Por lo que, debe recalcarse que, la obligación en la adopción de las medidas preventivas debió ser efectuadas desde la toma de conocimiento de dicha condición. En tal sentido, si bien la impugnante, el 30 de enero de 2020, implementó su IPERC, se evidencia la falta de diligencia de la impugnante, pues dicha medida no fue oportuna para el cumplimiento de las normas antes citadas.
Respecto que ha cumplido en un plazo razonable con la implementación solicitada. Debemos señalar que, la adopción de las medidas debió efectuarse desde el 26 de diciembre de 2019 y no esperarse hasta el 30 de enero de 2020; si bien es cierto, la impugnante señala que la rotación fue el 28 de enero de 2020, dicha medida no exime de responsabilidad en el cumplimiento oportuno de las normas antes citadas.
Por lo tanto, coincidimos con lo determinado por la inspectora comisionada y lo ratificado por las instancias previas, respecto a que la impugnante incurrió en la conducta imputada tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT15. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.
Sobre el requerimiento de información
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento
14 Folio 134 del expediente inspectivo. 15 RLGIT, “Artículo 25 numeral 25.16: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la protección de las mujeres trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia”.
administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.16
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido)
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT17, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad18. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”19.
17 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 18 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 19 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia20.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que, con la finalidad de poder verificar los actos de hostilidad alegados por la trabajadora denunciante, la inspectora comisionada requirió, entre otros documentos, la presentación del cuadro de categorías y funciones vigentes, así como un informe detallado y documentación de todos los trabajadores que laboran en el área de créditos, en el cual debe indicarse: nombre, DNI, fecha de inicio de labores, funciones que realizan, evaluación de metas del año 2019, memorándum de llamadas de atención y sanciones del año 2019. Al respecto, si bien es cierto, el referido informe fue presentado, tal y como ha sido verificado por la comisionada y se dejó constancia en el numeral 4.16 del acta de infracción, el mismo no contenía la totalidad de la información requerida, en particular lo referente a acreditar las metas de sus trabajadores, hecho que, como ha señalado la comisionada, no ha permitido verificar los hechos relacionados con los actos de hostilidad alegados.
Asimismo, se corrobora que dicho requerimiento fue efectuado en más de una oportunidad y pese a ello la impugnante no dio cumplimiento, materializando su negativa a cumplir con el requerimiento efectuado. Por lo que, no concordamos con lo señalado por la impugnante, respecto a que con el Informe N° 008-2020-GTH-CMAC-S, ya dio cumplimiento a lo solicitado.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. Cabe recalcar que, si bien remitió parte de la información ello no implica el cumplimiento de los requerimientos efectuado, pues toda la información requerida es relevante para las actuaciones inspectivas, sumado al hecho que no ha acreditado fehacientemente los motivos de la imposibilidad de cumplir con la remisión de todos los documentos requeridos. Por lo que, la conducta materializada bien constituye una negativa a cumplir con los requerimientos de información válidamente notificados. Cabe señalar que, constituye responsabilidad de las inspeccionadas el cumplimiento pleno de su deber de colaboración y en el caso en particular el cumplir con remitir toda la documentación solicitada.
20 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar a la inspectora comisionada, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por lo tanto, no resulta amparable lo alegado por la impugnante sobre dicho extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar haber realizado la evaluación de los riesgos por exposición a agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, procedimientos o condiciones de trabajo que, por el puesto de trabajo o por las labores que se realizan, puedan afectar la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, de manera cierta o potencial durante el año 2019; conforme a lo regulado por la Ley N° 28048 y su reglamento. Por otro lado, al no haberse realizado el resultado de la evaluación de riesgos no se ha realizado la comunicación al personal. Numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con presentar la documentación solicitada durante la comparecencia de fecha 28.01.2020 y la visita de inspección de fecha 21 de febrero de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 117-2020-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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