Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A — Res. 195-2025

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0195-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador301-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteCaja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 056-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha03 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 16 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de 16 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 301-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

1. La impugnante solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que, existe el proceso judicial N° 00322-2022-0-2501-JR-LA-09 sobre pago de beneficios sociales. Por tanto, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia. Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”26

2. De esto último, Morón Urbina27 expresa qu

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 286-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el goce vacacional de forma oportuna, así como por una (01) infracción muy grave a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Participación en las utilidades (Sub materia: Pago); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones; y, No goce de vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de abril de 20212; en atención a la denuncia interpuesta por el señor Oswaldo Jonel de Jesús Otoya Tasayco (Gerente de tienda), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 298-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificado el 27 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 11 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 164- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 29 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el goce vacacional en forma oportuna, correspondiente a los periodos 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018 y 2018-2019, respecto al extrabajador Otoya Tasayco Jones de Jesús, por lo que corresponde el pago de una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado por cada periodo indicado; así como no acreditar el pago de una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, correspondiente al periodo 2018-2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago de remuneraciones del 01 de setiembre de 2014 al 21 de diciembre de 2020, respecto al extrabajador Otoya Tasayco Jones de Jesús, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de utilidades del año 2019, respecto del extrabajador Otoya Tasayco Jones de Jesús, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de abril de 2021, a las 10:00 am, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

2 Véase folio 1042 (reverso) y 1043 del expediente inspectivo.

1.4

Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, el órgano sancionador solamente se limita a reiterar lo señalado por la autoridad instructora y en base a ello señala que ha quedado acreditado que ha cometido infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, lo cual resulta arbitrario; por cuanto, no se han tomado en cuenta sus argumentos, ni tampoco se han valorado los medios de prueba presentados a través de sus descargos, y presentados en los requerimientos de comparecencia. ii. Mencionan que la rectificación de la declaración del impuesto a la renta corresponde al año 2019 no del 2018; asimismo, señala que se verificó en el sistema que obtuvieron ingresos en el año 2018 y que le obligan a pagar utilidades en el año 2019, pero que el periodo reclamado por el denunciante es respecto a utilidades generadas en el 2019 y no del 2018. iii. Reiteran que en el año 2019 no han generado utilidades, por lo que no le han otorgado su pago ni al denunciante, ni a los demás trabajadores, refiere que, si bien en la declaración anual de impuestos a la renta se observa que, si generó utilidades en el 2019, lo cierto es que en dicho año no se generaron utilidades, motivo por el que se inició un procedimiento de rectificación ante la SUNAT, para lo cual adjuntan la solicitud de rectificación mediante Carta N° 2707-2021/Gestión de Desarrollo Humano, la cual se encuentra pendiente de resolver. iv. Manifiestan que ni el inspector asignado, ni la autoridad inspectiva, ni la sancionadora han realizado una comprobación de datos referente a solicitar información necesaria a las dependencias del sector público, como a la SBS y AFP, sobre sus estados financieros del año 2019. v. Adjuntan su escrito denominado estado de resultados, con el cual se condice con la información publicada en la página web de la SBS, en donde se aprecia que su representada ha tenido una pérdida de 1´817,886.69 soles en el ejercicio 2019, por lo que, no era posible una repartición de utilidades. vi. Sostienen que resulta arbitrario que se haya sancionado por incumplimiento de pago de utilidades, cuando ni siquiera se ha corroborado por la autoridad inspectiva y sancionadora sus argumentos de defensa con la información que poseen otras entidades públicas, a través de la comprobación de datos. vii. Alegan que no existe norma alguna que obligue al empleador a contar con las boletas de periodos de vacaciones firmadas en señala de conformidad de goce físico como único medio idóneo para acreditar dicho goce. viii. Indican que de la hoja de liquidación de beneficios socio laborales de fecha 21 de diciembre de 2020, se evidencia que en los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, el denunciado ha realizado goce físico de vacaciones, pero fuera del periodo, habiéndose cancelado por tal concepto la suma de S/ 32,372.00.

asimismo, precisan que, respecto al goce físico, fuera del plazo, fue reconocida y realizado el pago por concepto de indemnización, se ha realizado el pago de acuerdo a ley, por lo que todos los puntos han sido debidamente acreditados. ix. Respecto a la indemnización por no haber disfrutado del descanso por el periodo 2018-2019, manifiestan que el demandado gozo de su descanso vacacional dentro del plazo establecido para ello. Por tanto, no habría motivo alguno para que el denunciante pretenda ser indemnizado por una omisión que nunca existió, toda vez que, su derecho a gozar al descanso vacacional fue otorgado conforme a ley, lo que también se acredita con el Memorando de encargatura N° 310-2020/GN-CAJA, dirigida a William Zapata, a quien se le encargó la Gerencia de Tienda durante el periodo de vacaciones del señor Oswaldo Otoya, por lo que, teniendo en cuenta ello el denunciante sí ha gozado oportunamente de su derecho vacacional en periodo 2018-2019. x. Argumentan que la entrega de boletas al denunciante fue de manera electrónica desde el correo boletasdepago@cajasullana.pe, al correo institucional ootoya@cajasullana.pe, precisando que han adjuntado la constancia de aceptación de boleta de remuneraciones de forma digitalizada y recepción mediante medios electrónicos. xi. Adjuntan prints en los que se visualiza el envío de las boletas correspondientes a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero del 2017 y enero a noviembre del 2020, en donde se puede apreciar el envío de manera oportuna de las boletas de pago al señor Otoya y que la confirmación de la recepción de las boletas era de responsabilidad del trabajador. xii. Aducen que no existen elementos suficientes de haber cometido infracciones, por lo que, no podían dar cumplimiento a la medida de requerimiento. xiii. Por último, alegan que la resolución de sub intendencia no se encuentra debidamente motivada por cuanto no ha valorado conjuntamente la totalidad de medios probatorios, ni ha tomado en cuenta los fundamentos contraviniendo el artículo 3 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 16 de marzo de 20233, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del expediente inspectivo y sancionador se advierte que la Carta N° 2707-2021, no está dirigida a SUNAT, sino a SUNAFIL, con atención al Inspector Auxiliar de Trabajo, en donde le informa que una vez culminada la fiscalización de la SUNAT realizará la rectificación de la Declaración Jurada Anual 2019, sin embargo hasta la fecha no se advierte que se haya iniciado dicho procedimiento o en su defecto SUNAT haya procedido a rectificar la Declaración Jurada Anual 2019, y por ende que no le corresponda al señor Otoya el pago de las utilidades del 2019.

ii. Respecto a la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado del periodo 2014 al 2018, debe tenerse en cuenta que, si bien del expediente inspectivo se evidencia la liquidación de beneficios sociales, del contenido de la misma se advierte que se señala S/ 32,372.00 por el concepto de vacaciones indemnizables, no acreditándose el pago de la remuneración de los años 2014 al 2018, es más a la fecha tampoco se ha acreditado pago alguno respecto a dicho concepto.

3 Notificada a la impugnante el 20 de marzo de 2023. Ver folio 94 del expediente sancionador.

iii. Conforme lo señala la Caja Municipal, en el detalle que adjunta, indica que gozó las vacaciones del 01 de agosto de 2020 al 30 de agosto de 2020, y que ello se evidencia con la boleta de pago de octubre 2019, es decir una boleta de un año anterior a la fecha que supuestamente gozó sus vacaciones el señor Otoya, así mismo señala que acredita la orden de salida con el Memorando N° 5212-2020-CMACS/GDH; sin embargo, dicho documento no está suscrito por el trabajador afectado, con lo cual se podría acreditar que efectivamente se hizo llegar dicho documento al señor Otoya, y con ello haber hecho uso de sus vacaciones, así mismo no se acredita con boleta alguna respecto al pago de dicho periodo.

iv. Respecto a no haber acreditado la entrega de boletas de pago, se tiene que el administrado no ha acreditado contar con la autorización (acuerdo) del trabajador afectado para que la entrega de las boletas de pago se efectúe por medio del empleo de tecnologías de la información y comunicación, como el correo electrónico u otro medio, ni con el envío de éstas, debe precisarse que no se evidencia que se haya confirmado la recepción de los correos electrónicos que señala la Caja haber remitido, en consecuencia, no puede tenerse por entregadas las boletas de pago.

1.6

Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 383-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 19 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 20555195444 soft

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 31,196.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicitan la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que, advierten sobre la existencia del proceso judicial N° 00322-2022-0-2501-JR-LA-09 sobre pago de beneficios sociales, tramitado ante el Juzgado Especializado Laboral del Santa, el cual actualmente se ha elevado a la Corte Suprema en virtud a un recurso de casación.

ii. Al respecto, precisan que, en la demanda, el señor Otoya plantea el pago de vacaciones adquiridas y no gozadas de los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, pago de indemnización vacacional del periodo 2018-2019, y pago de utilidades del año 2019. Por lo que, observan que existe similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre el PAS y el proceso judicial; asimismo, precisan que el proceso judicial cuenta con una sentencia de vista, y que varias de las pretensiones del señor Otoya fueron declaradas infundadas.

iii. Sostienen que, teniendo en cuenta que hasta el momento en el proceso judicial se ha determinado que no existe incumplimiento respecto al pago de vacaciones no gozadas, indemnización vacacional y pago de utilidades -aunque consideran que la sentencia debió ser declarada infundada en todos sus extremos- reiteran que el proceso aún sigue en trámite; por lo que, solicitan que el PAS sea suspendido hasta lo resuelto por la Corte Suprema.

iv. En relación a la infracción por supuestamente no acreditar el goce vacacional de forma oportuna correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, el órgano sancionador se ha limitado a señalar que “no se evidencia que el administrado haya acreditado el goce de vacaciones o pago de la misma”, lo cual resulta arbitrario; por cuanto, no se han tomado en cuenta sus argumentos ni tampoco se han valorado los medios de prueba que presentaron, los cuales acreditan que no han infringido ninguna normativa laboral.

v. Alegan que el denunciante sí gozó de su derecho vacacional, pero fuera del periodo al que le correspondía. Al respecto señalan que, en su oportunidad presentaron ante la autoridad administrativa los memorandos de salida de vacaciones que contienen la firma del denunciante como señal de conformidad, lo que permite colegir que sí gozó del descanso vacacional.

vi. Por otro lado, refieren que no existe norma alguna que obligue al empleador a contar con las boletas de pago del periodo de vacaciones firmadas por el trabajador en señal

de conformidad del goce físico, como único medio idóneo para acreditar que se ha gozado del derecho vacacional.

vii. Sin perjuicio de lo mencionado, deducen que, bajo el razonamiento de la Subintendencia, sí las boletas estuvieran firmadas por el denunciante, entonces acreditarían el goce de vacaciones; siendo así, por qué no tienen valor probatorio los memorandos de salida que sí están suscritos por el denunciante. Al respecto, señalan que los memorandos sí acreditan de manera fehaciente que el denunciante gozó de su derecho vacacional (extemporáneo); más aún si, mediante Informe Final de Instrucción, la Sub Intendencia de actuación inspectiva determinó que el descanso vacacional le correspondería haber gozado en el periodo 01 de setiembre de 2015 hasta el 01 de setiembre de 2016; sin embargo, como figura en el Memorando N° 082-2016, el goce físico se haría efectivo a partir del 03 de octubre de 2016, por lo que, queda demostrado que el goce vacacional fue fuera del periodo que le correspondía.

viii. Cuestionan que, ahora la Intendencia, en clara contradicción con la Subintendencia de actuación inspectiva determina que el extrabajador denunciante nunca ha gozado de su derecho vacacional sin expresar los fundamentos que lo han llevado a tener un razonamiento y percepción diferente, lo cual afecta gravemente el derecho al debido procedimiento.

ix. Respecto al pago por descanso vacacional adquirido y no gozado, manifiestan que han presentado las boletas de pago del denunciante por todo su récord laboral, a fin de acreditar el pago por derecho vacacional, asimismo, también han explicado las políticas de pago del derecho vacacional a sus colaboradores, en tanto que, dicho concepto es pagado en la fecha de aniversario de cada colaborador; motivo por el cual, mediante resolución de sub intendencia, numeral 32, se ha señalado que los pagos respecto a la remuneración por el trabajo realizado se encuentran acreditados con las boletas de remuneraciones de setiembre 2014 a noviembre 2020.

x. Sobre el pago de la indemnización por no haber disfrutado del descanso por el periodo 2018-2019, la Intendencia señala que el memorando N° 5212-2020 no contiene la firma del denunciante, y que, con ello, pudo haberse acreditado el goce de las vacaciones; ante ello, cuestionan que no se haya tomado el mismo criterio para valorar los memorandos N° 082-2016, N° 3838-2017-CMACS/GDH y N° 1679-2019-CMACS/GDH, los mismos que sí se encuentran firmados por el denunciante.

xi. Refieren que con el Memorándum N° 5212-2020 -CMACS se acredita la salida de vacaciones del denunciante, si bien no se encuentra firmado por el denunciante, fue puesto a su conocimiento a través de su correo institucional. Al respecto precisan que, para el periodo 2018-2019, el denunciante sí gozó de su derecho vacacional dentro del

periodo que le correspondía, lo que también han acreditado con el Memorando de encargatura N° 310-2020/GN-CAJA de fecha 31 de julio de 2020, dirigida al funcionario de negocios William Zapata, quien se encargaría de la Gerencia de Tienda por el periodo de vacaciones del señor Oswaldo Otoya, así también el correo de fecha 31 de julio de 2020 insertado como parte de sus argumentos de apelación; sin embargo, no ha sido valorado ni tomado en cuenta por la Intendencia.

xii. En relación a la infracción por supuestamente no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sostienen que no se ha valorado la “Constancia de aceptación de boleta de remuneraciones, liquidación de pago de CTS, certificado de distribución de utilidades, certificado de retención de quinta categoría y otros, de forma digitalizada y recepción mediante medios electrónicos”, documento debidamente firmado por el denunciante.

xiii. Consideran que el envío de las boletas a través del correo institucional del denunciante, con su previa aceptación, constituye un medio que garantiza un adecuado y razonable acceso por parte del trabajador, y que, no existe norma legal que obligue al empleador a presentar la confirmación de la recepción de los correos electrónicos. Asimismo, que, al requerirles la confirmación de la recepción, la Intendencia está imponiendo una carga de la prueba excesiva, de difícil acreditación, e incluso de acreditación prácticamente imposible, por cuanto significaría acceder al correo electrónico del denunciante a fin de acreditar la recepción, lo cual resulta ser ilegal.

xiv. Con respecto a no haber entregado la documentación que acredita el pago de utilidades, sobre el particular, sostienen que para el año 2019 no han generado utilidades. Es por ello que, en su escrito de descargos y en el de apelación, han expresado sus argumentos de defensa respecto a que la Declaración jurada anual de impuesto a la renta que ha tomado en cuenta la Intendencia, contiene errores que se encuentran en procedimiento de rectificación.

xv. Asimismo, manifiestan que, la intendencia no se ha pronunciado de un aspecto muy importante respecto de la información pública de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFPs, a la que puede acceder desde su página web donde se observa que, al año 2019, han tenido una pérdida de 1´817,886.69 soles en el ejercicio 2019.

xvi. Observan que existe vulneración del debido procedimiento, pues la resolución impugnada vulnera el derecho constitucional a una debida motivación, ya que no se ha cumplido con la obligación de analizar los argumentos expuestos en su escrito de apelación, asimismo, ninguno de los medios de prueba ha sido valorados, lo que les causa perjuicio. Por lo tanto, debe declararse la nulidad total de la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, y se deje sin efecto la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió

establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido algunos de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el conflicto de competencias por la tramitación del proceso judicial 6.6 La impugnante solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que, existe el proceso judicial N° 00322-2022-0-2501-JR-LA-09 sobre pago de beneficios sociales, tramitado ante el Juzgado Especializado Laboral del Santa; por lo que, advierten que existe similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre el PAS y el proceso judicial.

6.7

El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales, lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes (iniciada por el recurrente, Oswaldo Jonel de Jesús Otoya Tasayco contra la impugnante).

6.8

Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 210 de la Constitución Política del Perú).

6.9

En ese sentido, conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”.11 Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG12, cuando se refiere

10 Constitución Política del Perú de 1993 “Artículo 139°. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. 11 Ver: https://dle.rae.es/avocar 12 TUO de la LPAG, “Artículo 80.- Avocación de competencia

al concepto de “avocación de competencia”. No se aprecia, cómo es que la inspección o el procedimiento sancionador pueden interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento; como erróneamente afirma el recurrente en su recurso de revisión.

6.10

Es menester señalar que, la competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el numeral 74.2 del artículo 7413 del TUO de la LPAG— ordenar, en un caso concreto, el que no se ejerza la competencia administrativa. No obstante, mientras este no se configure, en virtud del aludido principio de legalidad el solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito, esto es, entre el jurisdiccional y administrativo, al puede constituir un supuesto de declinación de la competencia administrativa.

6.11

Así, una resolución judicial que resuelve en sentido distinto a lo determinado por un Acta de Infracción o una resolución del procedimiento administrativo sancionador puede ejercer plenamente su facultad de motivar tal decisión, lo que llevará a que las partes del litigio evalúen si tal motivación es satisfactoria de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido procedimiento.

6.12

En semejante sentido, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras (la imposición de la pena de multa) con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del administrado; y si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad —por ejemplo, por tener sentido opuesto a lo resuelto en un proceso judicial— tendrá expedito el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.

6.13

A nivel judicial, se observa que la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral Nº 8389-2018 MOQUEGUA, declaró la nulidad de una resolución de intendencia de la SUNAFIL en la que el inspeccionado en aquel procedimiento informó a la autoridad competente que el tema investigado se encontraba judicializado.

6.14

No obstante, en dicha ejecutoria, la Corte Suprema indicó que la SUNAFIL al tomar conocimiento de la existencia de un proceso judicial debió abstenerse de ejercer su competencia administrativa y “pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida”. Sin embargo, en el fundamento séptimo, punto iv) de la citada sentencia casatoria, se lee que, para el Poder Judicial debe evitarse que “la Administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil”. Por ende, refiere la Casación comentada, se habría afectado la tutela jurisdiccional efectiva, contenida en el artículo

80.1

Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad. 80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.” 13 TUO de la LPAG Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.

139 de la Constitución y la prohibición de avocamiento a una causa judicial, contenidas en los artículos 4 y 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial14 .

6.15

Es de notarse que el citado artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece, en su inciso segundo15, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna. Por ende, el principio de no interferencia está dirigido a otros órganos que pueden ejercer la función de resolver conflictos intersubjetivos, a saberse, otros órganos jurisdiccionales.

14 “Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 4.- Cumplimiento obligatorio de las decisiones judiciales Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. (…) Artículo 13.- Suspensión del procedimiento administrativo Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.” 15 “Constitución Política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) 2. La independencia en el órgano jurisdiccional: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.”

6.16

En este orden de ideas, no concordamos con el criterio expuesto en la casación citada, máxime si se fundamenta en el actual artículo 75.1 del TUO de la LPAG1216, que refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo” (énfasis añadido). A juicio de esta posición mayoritaria, esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante procedimientos que contemplen a dos administrados —análogos al “demandante” y “demandada” del proceso judicial— ni se ha definido una condicionalidad para la emisión de una resolución en el orden administrativo.

6.17

Además, no debe olvidarse que el propio artículo 75.2 del TUO de la LPAG17, demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del principio de non bis in ídem. No es un asunto menor, pues ello preserva el adecuado ejercicio del deber de motivación de parte del servidor actuante (inspector, instructor o autoridad del procedimiento sancionador) a fin de valorar la triple identidad a la que dicho principio se refiere.

6.18

La descrita no es una cuestión pacífica en el Sistema de Inspección del Trabajo. Así, se observa que la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva (Directiva Nº 1-2020- SUNAFIL/INII, versión: 02) aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 216- 2021- SUNAFIL, acoge la tesis de una culminación de las competencias del Sistema de la Inspección del Trabajo cuando se produce la triple identidad vedada por el principio del non bis in ídem, conforme se aprecia en el siguiente acápite del lineamiento citado:

Figura N°01

16 “TUO de la LPAG, Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.”

17 “Ibídem, “(…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

6.19

En particular, debe tenerse en cuenta que los puntos señalados especifican que la situación que motiva la finalización de las actuaciones inspectivas es la que se desprende del principio non bis in ídem, que alude a la triple identidad mencionada; debiendo tener en cuenta que la referencia a la existencia de “una cuestión litigiosa” debe interpretarse necesariamente de forma vinculada al principio antes señalado. Sobre este principio de derecho administrativo sancionador18, el Tribunal Constitucional19 ha definido su connotación sustantiva y procesal así:

“El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.

6.20

Como se ve, lo rechazado por el principio analizado es el exceso de punición que se plasmaría en la duplicidad de procesos que tengan el mismo objeto. Es requisito ineludible para esta prohibición de duplicidad sancionadora el que exista no solamente las mismas partes —salvando al hecho de que no existe una “parte” trabajadora en los procedimientos del Sistema de inspección del Trabajo— ni se trate de hechos semejantes, sino que también el fundamento jurídico sea coincidente.

18 El inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” 19 Estos componentes son reiterados, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de marzo de 2018 recaída en el expediente 68849-2015-PA/TC, Fj.12.

6.21

En materia de coincidencias entre el ejercicio de competencias entre la jurisdicción y la Administración Pública, sirve tener como criterio rector lo resuelto en el ámbito penal, en el que la Corte Suprema de la República, en su Acuerdo Plenario Nº 1-2007/ESV-2220, estableció como precedente vinculante al quinto fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad Nº 2090-2005. En ese caso, ante la concurrencia de la jurisdicción penal y un procedimiento administrativo sancionador para tratar una misma cuestión, se dejó a salvo que “ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes”.

6.22

En comentario a dicho precedente vinculante, la doctrina administrativista ha señalado que, “como regla general no se excluirán el proceso penal y el procedimiento administrativo, y las sanciones en los mismos órdenes serán perfectamente acumulables, salvo que se compruebe la triple identidad ya manifestada. Por ello, aun lo resuelto en un proceso penal, lo resuelto en un procedimiento administrativo no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que ambos tienen órdenes distintos”.21Aunque este precedente se produjo en un ámbito jurisdiccional específico —el penal, nada menos que de última ratio— es rescatado para graficar cómo es que los procesos judiciales y administrativos no cumplen con tener el mismo fundamento jurídico, componente indispensable para invocar al principio non bis in ídem.

6.23

A criterio de la posición mayoritaria de esta Sala, se debe acoger lo descrito en el precedente vinculante señalado, aplicándolo mutatis mutandis al ámbito del Sistema de Inspección del Trabajo cuando se denuncia una afectación al principio non bis in ídem. La validez del despliegue de una inspección laboral (o, posteriormente, un procedimiento administrativo sancionador) no se afecta, per sé, cuando el sujeto inspeccionado (o, posteriormente, administrado) es demandado por uno o más trabajadores que sean terceros interesados en la fiscalización desplegada. Es preciso que la parte interesada acredite y que el inspector actuante, instructor o autoridad sancionadora, en la etapa que corresponda, evalúe la concurrencia y determine si existe identidad de partes —identificando al tercero interesado como “parte” para estos efectos—, hecho y fundamento. En este último aspecto, si los intereses tutelados en la vía administrativa y judicial fueran los mismos, deberá existir una motivación suficiente para concluir al procedimiento correspondiente dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.24

Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre casos en los que se tramita alguna demanda judicial.

20 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ffd9f5004075ba4fb70ff799ab657107/acuerdo_plenario_01- 2007_ESV_22.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ffd9f5004075ba4fb70ff799ab657107 21 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Tomo II., 14va edición, Lima: Gaceta Jurídica S.A., p. 467

6.25

No puede dejarse de lado que las Actas de Infracción pueden constituir instrumentos con especial fuerza probatoria, conforme declaran los artículos 1622 y 4723 de la LGIT. En esa medida, el que se suponga que la fiscalización solamente puede verse interrumpida por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte trabajadora (sea o no quien haya trabado la denuncia) resultaría en una condicionalidad de la inspección del trabajo que podría terminar amparando comportamientos contrarios a las normas laborales, al aguardarse a un pronunciamiento judicial antes que recién la fiscalización pueda examinar la conformidad de los hechos con lo previsto en las normas.

6.26

De otro lado, no podemos obviar que el propio Sistema de Inspección del Trabajo afirma la subsistencia de la fiscalización o del procedimiento sancionador, de un lado, con procesos judiciales, del otro. Así, esto ocurre, por ejemplo, respecto de la investigación, determinación y sanción del trabajo forzoso, supuesto en el cual las competencias de la fiscalización laboral en nada se afectan por el hecho de que aquella situación pueda originar también una respuesta desde la jurisdicción (en este caso, desde el fuero penal). El que se trate de la jurisdicción penal y no laboral, en tal caso, no matiza, sino refuerza nuestra conclusión, pues como se sabe, el ámbito penal es última ratio, por lo que ni siquiera tal consideración impide que pueda, en algún caso, desplegarse simultáneamente la vía administrativa y la judicial.

Sobre el pago de la remuneración vacacional y el pago de la indemnización por no haber disfrutado del descanso 6.27 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el párrafo 3 y 4 del numeral 4.12.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016- 2017, 2017-2018 y 2018-2019, así como, no acreditó el pago de la indemnización

22 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.” 23 Ibídem, “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, correspondiente al periodo 2018-2019, respecto del señor Oswaldo Jonel de Jesús Otoya Tasayco.

6.28

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.29

Por otro lado, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, dispone lo siguiente:

“Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley. Por acuerdo escrito entre las partes, pueden adelantarse días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro conforme a lo previsto en el presente artículo. En caso de extinción del vínculo laboral, los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador”.

6.30

Asimismo, el artículo 11 del citado cuerpo normativo, establece:

“Artículo 11.- El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente”.

6.31

De igual manera el artículo 12, prescribe lo siguiente:

“Artículo 12.- Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.

b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado. (…)”.

6.32

Así tenemos que, el artículo 15 señala que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.33

Por su parte el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.34

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.35

En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.36

En ese contexto normativo, de la revisión de las boletas de remuneraciones que comprende el periodo del 01 de setiembre de 2014 al 21 de diciembre de 2020, y el respectivo cruce de información con los memorandos presentados por el entonces sujeto inspeccionado, se advierte que los días de descanso que se indican no se encuentran consignados en las boletas de remuneraciones, según el periodo que

corresponde; es decir, el extrabajador afectado laboró de forma continua, más aún si las boletas de vacaciones no están firmadas por el recurrente en señal de conformidad.

6.37

Asimismo, se evidencia que la impugnante no ha acreditado haber otorgado el descanso físico al señor Otoya por los periodos vencidos, precisándose que el trabajador al no haber disfrutado del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquiere el derecho, percibirá las siguientes remuneraciones: a) Una remuneración por el trabajo realizado, b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.

6.38

Por ende, en virtud a las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 23 de abril de 2021, para que la impugnante cumpla con acreditar, entre otros, el pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado respecto de los periodos 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018 y 2018-2019, así como el pago de la indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, respecto del periodo 2018-2019. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.

6.39

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, no existe norma alguna que obligue al empleador a contar con las boletas de pago del periodo de vacaciones firmadas por el trabajador en señal de conformidad. Sobre el particular, esta instancia no comparte la interpretación sesgada realizada al artículo 19 del Decreto Supremo N° 01-98-TR; al respecto, el legislador señala que la entrega de la boleta de pago al trabajador es de carácter opcional, siempre y cuando, el empleador demuestre documentalmente que se haya realizado el pago de la remuneración a través de las entidades del sistema financiero o por medio físico, asimismo, que la entrega de la boleta de pago del trabajador se haya realizado a través de medios físicos o informáticos; lo cual no ocurrió en el caso de autos, porque no se ha evidenciado durante la tramitación de la fase instructora y sancionadora la acreditación del pago de ninguna de la modalidades descritas, respecto del pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado de los periodos 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018 y 2018-2019, así como por el pago de una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, correspondiente al periodo 2018-2019, máxime si el inspector comisionado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas dejo constancia que, el sujeto inspeccionado mediante una liquidación de beneficios sociales ha cumplido con el pago a través de un depósito en transferencia a la cuenta del extrabajador Oswaldo Jonel de Jesús Otoya Tasayco, respecto a los siguientes periodos 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017 y 2017-2018; es decir, que la impugnante, a través de dicha liquidación de beneficios sociales, reconoce que a extrabajador antes indicado, no se le ha otorgado el descanso físico en forma oportuna, por lo que, lo indemnizó, respecto a los periodos indicados.

6.40

Por tanto, al verificarse que la impugnante no adjunta prueba documental que acredite la subsanación respecto del pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado de los periodos 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018 y 2018-2019, así como por el pago de una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, correspondiente al periodo 2018-2019, a favor

del extrabajador Oswaldo Jonel de Jesús Otoya Tasayco. En consecuencia, se confirma la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.41

Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que, la intendencia no se ha pronunciado respecto a la pérdida en el ejercicio 2019, para cuestionar que no podían acreditar el pago de utilidades del año 2019; sobre el particular, se advierte del considerando 9 y 10 de la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 16 de marzo de 2023, que la Intendencia se ha pronunciado sobre el extremo cuestionado por la impugnante. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.42

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.43

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.44

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),24 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo

24 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.45

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.46

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de abril de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.47

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”25, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.48

Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.49

Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.

25 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

6.50

En el presente caso, de la medida inspectiva de requerimiento de 23 de abril de 2021, se advierte que, el inspector comisionado otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, para que el entonces sujeto inspeccionado cumpla con:

Figura Nº 02

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.51

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.

6.52

Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador 6.53 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido)

6.54

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido)

6.55

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al

conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.56

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.57

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.58

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.59

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.60

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación

de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.61

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.62

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.63

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción, se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de la infracción imputada, determinando la conducta infractora y la fundamentación jurídica al respecto.

6.64

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación, invocado por la impugnante, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.65

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el goce vacacional en forma oportuna, correspondiente a los periodos 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017- 2018 y 2018-2019, respecto al extrabajador Otoya Tasayco Jones de Jesús, por lo que corresponde el pago de una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

gozado por cada periodo indicado; así como no acreditar el pago de una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, correspondiente al periodo 2018-2019. Relaciones Laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago de remuneraciones del 01 de setiembre de 2014 al 21 de diciembre de 2020, respecto al extrabajador Otoya Tasayco Jones de Jesús. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de utilidades del año 2019, respecto del extrabajador Otoya Tasayco Jones de Jesús. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No acreditar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de abril de 2021, a las 10:00 am. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de 16 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 301-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

1. La impugnante solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que, existe el proceso judicial N° 00322-2022-0-2501-JR-LA-09 sobre pago de beneficios sociales. Por tanto, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia. Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”26

2. De esto último, Morón Urbina27 expresa que: “el supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional” (énfasis añadido).

3. De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

26 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional” 27 Morón Urbina, J. (2011), Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na Ed., Lima: Gaceta Jurídica, p. 313

4. En el caso en particular, se evidencia que la impugnante pone en conocimiento la existencia del proceso judicial N° 00322-2022-0-2501-JR-LA-09 sobre pago de beneficios sociales, tramitado ante el Juzgado Especializado Laboral del Santa, conforme se aprecia del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, reflejado en la siguiente imagen:

Figura N° 01

5. Cabe señalar que, conforme lo dispone la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública y el Decreto Supremo N° 060-2001-PCM, por el cual se crea “el Portal del Estado Peruano”, éste se constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional a partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable. Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa N° 245- 2009-CE-PJ, y la Resolución Administrativa N° 129-2021-CE-PJ, las cuales establecen la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad.

6. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía, tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P, cuando precisa en su numeral 4.2, sobre la atención de consultas sobre el estado de expediente, que es la actividad relacionada a la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los

órganos jurisdiccionales a través del SIJ - Expedientes, que pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.

7. Así las cosas, como se ha señalado previamente, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente antes señalado, hasta la fecha. En ese entendido, es oportuno señalar que, de la verificación de los actuados, se advierte que la demanda referida fue interpuesta con fecha posterior a la emisión de la Acta de Infracción, de fecha 29 de abril de 2021.

8. En dicho contexto, considerando que la acción judicial interpuesta por el extrabajador Oswaldo Jonel de Jesús Otoya Tasayco, generará efectos de manera directa sobre la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, esto es, de ser declarada fundada, podría implicar la disposición del pago vacaciones no gozadas, indemnización vacacional y pago de utilidades al trabajador demandante, exigido en la medida de requerimiento, o de lo contrario, de no ser amparada la demanda, permitiría corroborar el cumplimiento por la impugnante del pago de las materias citadas. Esto es, el presente procedimiento administrativo sancionador, requiere necesariamente del pronunciamiento previo de la instancia judicial.

9. Por lo tanto, atendiendo que el proceso judicial se encuentra pendiente de ser resuelto, corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento del Tribunal, hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga carácter de cosa juzgada. Así también, debe poner en conocimiento del órgano jurisdiccional lo dispuesto en la presente resolución y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine. Por consiguiente, carece de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare la SUSPENSIÓN del presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, deben quedar suspendidos los efectos de la Resolución de la Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, hasta que la Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.

20250226MCR - HR 3653-2021

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