| Resolución N° | 1358-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 416-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 153-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.– Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 7 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 416-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.– DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 273-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 7 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos los extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A. EN LIQUIDACION y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007CEC – HR 190275-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 362-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 230-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de SST, por no disponer de una supervisión efectiva y por no identificación de peligros y evaluación de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de SST (Sub materia: Otros planes y programas de SST); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas).
riesgos, respectivamente, causas del accidente de trabajo. Infracciones identificadas en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada de oficio.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 419-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 25 de octubre de 2022, notificada el 27 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 84-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IF, de fecha 8 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 273-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 7 de julio de 2023, notificada el 10 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 724,914.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por incompleta e insuficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), siendo causa del accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 362,457.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no disponer de una supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 362,457.00.
Con fecha 27 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 273-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se está sancionando a la Empresa, bajo la conclusión errada de que fue aplastamiento pese a que el parte policial determinó que fue provocado por el deslizamiento. El aplastamiento fue la consecuencia. La resolución impugnada confunde causa del accidente (alud de piedras) con consecuencia (volcadura de vehículo), no puede desconocer los hechos que han sido constatados por la policía, estamos ante un accidente de tránsito, en el que la Sunafil no posee ni la competencia, ni las herramientas y los conocimientos técnicos necesarios para determinar sus causas. ii. No sería apropiado ni justo que se exija cumplir con las mismas medidas de control que empresas con actividades distintas y riesgos diferentes. No se toma en cuenta que el IPERC desplegó medidas de control suficientes como capacitación al trabajador, lo cual está acompañado de otros mecanismos de control como la revisión constante del vehículo, el procedimiento para solicitar vehículos, entre otros. iii. Para aplicar el agravante del artículo 28.11 es necesario que se acredite que el incumplimiento generó el accidente, en este caso el accidente fue generado por el deslizamiento de piedras.
iv. La empresa si tiene supervisión efectiva pues desplegó mecanismos de supervisión efectivos y razonables, la Empresa si cuenta con un procedimiento para identificar a quien se le hace entrega de los vehículos. v. La Subintendencia impone a la Empresa dos sanciones a partir de un mismo hecho cuando, en aplicación del Principio de Concurso de Infracciones, se debió proponer sólo la infracción de mayor gravedad. vi. En este caso estamos ante un caso fortuito o fuerza mayor porque tanto el inspector como el informe final han reconocido que existió deslizamiento de piedras a la carretera.
Mediante Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 7 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. La SUNAFIL si es competente para investigar el incumplimiento de las normativas en seguridad y salud en el trabajo, puesto que más allá de un accidente de tránsito, es también un accidente de trabajo mortal, por lo que sí es correcto bajo los parámetros Ley, que tanto la PNP como la SUNAFIL emitan pronunciamientos distintos y coherentes conforme a sus competencias y facultades. ii. Si bien es cierto el inspeccionado es una entidad financiera, ello no enerva que entre sus actividades este contemplado el desplazamiento de sus trabajadores como parte de su trabajo al realizar viajes o visitas para evaluaciones de créditos financieros, etc. Por lo que de igual manera está obligado a identificar los peligros y riesgos concernientes a todos los puestos de trabajo. iii. La infracción sancionada no es por condiciones inseguras del vehículo, conforme lo argumenta el inspeccionado, sino por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal, debido a una incompleta e insuficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos, siendo causa del accidente de trabajo mortal. iv. Si bien es cierto la aplicación de todas estas medidas de control no hubieran evitado el desplazamiento de piedras; no obstante, si pudieron haber mitigado el accidente hacia los trabajadores, pues de haberse identificado todos los peligros y riesgos relacionados a la actividad, se pudieron haber aplicado mayores medidas de control que protejan y resguarden la vida y seguridad de los trabajadores, considerándose aún que solo capacitar y entrenar al personal a todas luces deviene en insuficiente para la actividad realizada, configurándose de esta manera el nexo causal entre el accidente de trabajo y la infracción sancionada. v. Si bien la circunstancia en que se produjo el accidente fue por un deslizamiento de piedras, no obstante, el inspeccionado tiene el deber de prevención en verificar el
2 Notificada el 11 de setiembre de 2023.
cumplimiento y medir los resultados del esquema o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, si el inspeccionado hubiera realizado una supervisión efectiva de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo conforme a los fundamentos expuestos, hubiera prevenido o mitigado el accidente de trabajo. vi. Siendo que se encuentra determinado el nexo causal de las infracciones imputadas conforme se ha argumentado, queda claro que no existe algún acto arbitrario contra del debido procedimiento, ni mucho menos nos encontramos frente a una vulneración del principio de concurso de infracciones. Por lo que ambas infracciones corresponden ser sancionadas de forma independiente. vii. No resulta cierto que la resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, se advierte que los cuestionamientos a la resolución apelada son insubsistentes e incongruentes con lo expuesto en ella, por ende, no se encuentra razón o causal para declarar la nulidad de la misma.
Con fecha 29 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000940-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A. EN LIQUIDACION
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A. EN LIQUIDACION presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 724,914.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A. EN LIQUIDACION.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
i. Ni en el acta de infracción, informe final de instrucción, ni en la resolución subintendencia ni en la resolución de intendencia se ha señalado cuál es el nexo causal al amparo del cual se sanciona, apartándose de los precedentes del Tribunal.
ii. La resolución de segunda instancia reconoce que el accidente se originó como consecuencia del deslizamiento de piedras del cerro a la carretera y ha señalado que las acciones de la empresa no habrían podido evitar este deslizamiento de piedras.
iii. La resolución de intendencia no ha motivado ni acreditado la relación de culpabilidad y causalidad entre los presuntos incumplimientos y el accidente de trabajo. Así, no puede imputarse responsabilidad a la empresa en tanto, hasta el momento, no se ha establecido el nexo de causalidad entre la responsabilidad de la empresa y la producción del accidente.
iv. Se ha vulnerado el derecho de defensa al variar los hechos constitutivos de infracción. Así, en el acta de Infracción se señaló que incurrimos en una infracción a la supervisión efectiva por no que no renovamos oportunamente la Carta No. 160- 2021; sin embargo, en la Resolución de Subintendencia señala que esta infracción se debió a que no se tomaron en consideración las actitudes y condiciones físicas de los trabajadores.
v. El inspector confunde causa de accidente con consecuencia del accidente, la resolución de primera instancia repite este error y la de segunda instancia guarda silencio sobre la apelación en este sentido.
vi. La multa debe dejarse sin efecto porque el accidente se produjo por un caso fortuito no relacionado con las normas de SST.
vii. Se ha vulnerado el debido procedimiento, pues es contrario a derecho que este PAS tenga dos informes finales de instrucción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a
cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
La impugnante alega no haber incurrido en las infracciones imputadas, así como la falta de determinación del nexo causal entre los hechos y el accidente de trabajo. Sobre el particular, el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14. 6.9. En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. (énfasis añadido)
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Así, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde señalar los fundamentos pertinentes, en calidad de precedentes, contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, el cual señala:
15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”17. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la
17 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual los comisionados verificaron: “El accidente se produjo mientras se desarrollaba el viaje de retorno desde la comunidad campesina de Puná, a la altura del km 2 de la carretera Cochacancha, en circunstancias en que se produjo un deslizamiento de piedras desde el lado derecho del cerro y que, por esquivarlas, la camioneta se desbarrancó por el lado izquierdo, cayendo por la pendiente, dando vueltas de campana. Según la visita efectuada al lugar del accidente, se verificó que, en efecto, la camioneta se desbarrancó, dejando visibles en el lugar partes de su chasis”.
En ese entendido, se advierte que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de SST, en particular por no cumplir con: i) Identificación de peligros y evaluación de riesgos; ii) Supervisión efectiva. Incumplimientos atribuidos como causa del accidente de trabajo ocurrido el 7 de abril de 2022.
Respecto a la supervisión efectiva18, del acta de infracción se advierte que el comisionado determinó que:
“(…) el sujeto inspeccionado no acreditó haber desarrollado una completa y oportuna supervisión de las medidas preventivas contenidas en su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, toda vez que, luego de revisado el IPER se pudo comprobar que corresponde a la versión 01 de fecha 09 de enero de 2021; por lo que, se infiere que las versiones anteriores carecían también de los controles necesarios para minimizar los riesgos de aplastamiento, cuya mejora continua y supervisión efectiva hubiesen evitado la ocurrencia del accidente de trabajo con consecuencias mortales; por ello, en ese orden de ideas, se colige que la supervisión fue ineficiente. También se pudo corroborar que, en el documento denominado flujograma de uso de vehículos que permite la autorización para el uso de vehículos mediante solicitud del trabajador hacia el gerente de tienda, no evidencia un mecanismo exacto y documentado de la
18 LSST, el artículo 41 “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.”
ocurrencia de dicha solicitud, pudiendo transcurrir en forma verbal, por escrito o por otros medios tecnológicos de ser el caso; siendo, esta falta de precisión, una deficiencia que evita la adecuada supervisión del objetivo del flujograma mencionado, que es la asignación o autorización de uso del vehículo institucional al trabajador idóneo para dicho fin. Cabe indicar que, el origen del documento cuenta con referencia de aprobación: “CN N° 133-2021 del 23 de julio de 2021, por tanto, se advierte que, a la fecha del accidente de trabajo con consecuencias mortales, no se han desarrollado mejoras al documento producto de la deficiente supervisión”.
Sobre el particular, es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció los siguientes criterios:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
En ese entendido, para la determinación del nexo causal resulta necesario analizar si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros del puesto de trabajo del trabajador accidentado. Por otro lado, también resulta necesario que se
efectúe, en mérito al precedente antes señalado, el análisis de los procedimientos con los que contaba la impugnante, las medidas de control implementadas y las condiciones de trabajo presentes el día del accidente de trabajo, en concordancia con lo establecido en sus procedimientos.
Así, como se advierte de lo desarrollado por el comisionado, se establece un análisis respecto de la supervisión efectuada por la impugnante, relacionándolo con la implementación de la matriz IPER y algunos aspectos formales vinculados al mismo, sin efectuar el análisis de causalidad con los hechos ocurridos el día del accidente de trabajo.
Por su parte, se advierte que la instancia de sanción señaló que:
“(…) si bien es cierto, el vehículo contaba con mantenimiento, flujograma para la entrega de vehículos y un lugar para guardarlo, se debió prever la aptitud y condiciones físicas de los trabajadores, ya el señor Campos, aunque, contaba con licencia de Conducir con clase y categoría AI, este no estaba con las condiciones físicas para conducir, toda vez que se encontraba cansado y/o agotado dado que venía manejando desde la ciudad de Barranca hasta Huacho donde se encontraron y partieron a las 06:00 a.m., y por otra parte el señor Montes no contaba con licencia al momento de conducir el vehículo, siendo evidente las omisiones incurridas por administrado, poniéndolos en riesgo en la conducción del vehículo, pues ninguno de los dos se encontraban en las condiciones óptimas para conducir, por tanto, el control eficaz de las labores de los trabajadores afectados, debieron darse previos a la conducción del vehículo.
En cuanto a la bitácora de fecha abril de 2022, no se observa la información mínima respecto al lugar de destino ya que no se le identifica, y si bien es cierto, aparece como conductor el señor Campos, dicho documento resulta ser impreciso, ya que no se verifica la placa del vehículo, el estado del vehículo, etc. (véase fojas 479); asimismo la fecha de salida se encuentra alterada no dando credibilidad y certeza de los plasmado, por lo que se evidencia un inadecuado control suficiente y un mecanismo que permita reconocer con certeza la identidad del conductor, al momento de la salida de la comisión de servicios estando dentro del ámbito de control de la empresa, por tanto, la empresa no desplego mecanismos de supervisión efectivos y razonables, para la conducción del vehículo.”
Por otro lado, se verifica que la instancia de apelación en los fundamentos 3.12 y 3.13 de la resolución impugnada señalaron:
“3.12. (…) conforme se puede evidenciar de los actuados en la orden de inspección y de lo constatado en el acta de infracción, el trabajador autorizado para maniobrar la unidad móvil el día de la comisión, fue el Sr. Campos, y no el Sr. Juvenal, asimismo, se observa la constancia de recepción y cumplimiento de documentos recibido por los trabajadores (MOF, Manual de procedimientos, RIT, RISST, entre otros), aunado a ello, consta en el acta de infracción que en el capítulo IV del RISST referidos a los ESTANDARES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, respecto al uso de los vehículos, se indica como una de las obligaciones de todos los conductores autorizados: “No confiar el manejo del vehículo a personas no autorizadas”, del cual permite determinar que el trabajador Campos, conocía de esta obligación contemplado en el RISST; por lo que, cambiar su lugar con el trabajador Juvenal, no fue una decisión acertada en aras al cumplimiento del RISST; sin embargo, la supervisión efectiva no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”), conforme lo deja entrever el inspeccionado al alegar que “en el lugar del accidente (carretera de retorno de PUNA) no existía posibilidad de que la empresa controle/supervise si el señor Campos le cedía el vehículo a otra
persona”, más conforme se ha señalado líneas arriba el concepto de supervisión efectiva, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecido el Precedente observancia obligatoria emitido por el TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL mediante RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 011-2022-SUNAFIL/TFL.
Si bien; la circunstancia en que se produjo el accidente fue por un deslizamiento de piedras, no obstante, el inspeccionado tiene el deber de prevención en verificar el cumplimiento y medir los resultados del esquema o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, Por lo que, si el inspeccionado hubiera realizado una supervisión efectiva de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo conforme a los fundamentos expuestos en los párrafos que anteceden, hubiera prevenido o mitigado el accidente de trabajo; ya que, la supervisión le hubiera permitido desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro, Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; etc., todo ello en relación a la actividad encomendada a los trabajadores accidentados, pues la ausencia de esta supervisión efectiva configura el nexo causal entre la infracción sancionada y el siniestro indeseado “accidente de trabajo con consecuencia mortal”.
En ese entendido, se verifica que, si bien las instancias previas desarrollaron fundamentos respecto al nexo causal, se advierte que el mismo está enfocado en incumplimientos formales no vinculados a los hechos ocurridos el día del accidente, omitiendo establecer si las conductas imputadas, en calidad de falta de supervisión efectiva, ocasionaron el accidente de trabajo, considerando para ello las circunstancias del accidente.
Estando a ello, debemos señalar que, conforme se desprende del acta de infracción, el accidente ocurrió por un deslizamiento de piedras desde el lado derecho del cerro, que ocasionó que el conductor del vehículo, por esquivarla, cayera por el barranco dando vueltas de campana. Así, si bien uno de los pasajeros del vehículo no tenía licencia, se verifica que el comisionado señaló que el señor Campos era el responsable de la conducción del vehículo y tenía licencia vigente, no habiéndose desvirtuado dicho supuesto o que la asignación realizada por la impugnante para la conducción del
vehículo era respecto del señor Montes, que en efecto no tenía licencia al momento de los hechos. Asimismo, se advierte una conclusión ligera por parte de la instancia de sanción al señalar, sin mayor análisis, por qué el señor Campos manejó de Barranca a Huacho, se encontraba cansado y/o agotado; esto es, sin considerar el tiempo de distancia recorrida entre dichas ciudades.
Asimismo, los otros supuestos formales imputados no constituyen comportamientos determinantes para que el accidente de trabajo ocurriera, más aún, teniendo en cuenta que el comisionado verificó que la impugnante cumplió con implementar el Plan y programa de SST, no observó incumplimiento en materia de formación e información sobre SST y verificó el cumplimiento de las condiciones de seguridad. Por tanto, se advierte que el análisis de causalidad efectuado por las instancias previas no está relacionado directamente con los hechos causantes del accidente de trabajo, no cumpliendo con el presupuesto establecido en el tipo infractor y en el precedente vinculante antes citado. En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción por la infracción analizada.
Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, se advierte que el comisionado verificó que:
“El sujeto inspeccionado presentó el documento denominado Identificación de peligros y evaluación de riesgos (en adelante IPER) que incluyen las actividades de los puestos de trabajo asesor de negocios (…) y Negocios (…). En el IPER incluyen para ambos puestos de trabajo el riesgo asociado a APLASTAMIENTO (tal como ocurriese al momento del accidente de trabajo); ante ello, el sujeto inspeccionado consignó en el IPER el control denominado Capacitar y entrenar al personal. Esto último, no constituye un control eficaz o suficiente que permita minimizar o reducir el riesgo y sus consecuencias o daños a la salud, debido a que, su aplicación como control se desarrolla durante el uso del vehículo y tiene como objetivo ejecutar acciones seguras durante el manejo del vehículo; a cargo del albedrío o decisión del conductor, detectándose las posibles acciones inseguras durante el uso del vehículo en forma tardía o posterior a la conducción del vehículo. El establecimiento de controles durante el uso del vehículo, tales como la notificación en tiempo real del control de velocidad (GPS o por otros medios), jaula o estructura de protección interna implantada al vehículo considerando que pudiesen ocurrir eventos naturales inopinados (sismos, derrumbes u otros), reporte telefónico de posibles incidencias ejecutadas por el conductor durante las pausas activas de la comisión de servicios; entre otras posibles medidas de control permiten determinar la ineficacia de los controles establecidos en el IPER, durante el uso del vehículo. Por otro lado, tampoco se implantó en el IPER medidas de control antes del uso del vehículo, tales como, check list de pre uso vehicular u otro documento similar que por medios físicos o virtuales permitan reconocer oportunamente posibles condiciones inseguras del vehículo antes de su uso o conducción, asimismo, no cuentan con un mecanismo que permita reconocer la identidad del conductor al momento de dar inicio a la conducción del vehículo, siendo importante esto último, pues hubiese permitido al sujeto inspeccionado determinar la suficiencia del conductor autorizado (cumpliendo con lo establecido en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo del sujeto inspeccionado), esto último hubiese evitado la secuencia de hechos que determinaron la ocurrencia del accidente de trabajo con consecuencias mortales.”
Por su parte, la instancia de sanción en atención a los hechos constatados por el comisionado y los argumentos establecidos por la impugnante, señaló:
“Se observa en el IPER que para ambos puestos de trabajo, existe el riesgo asociado a APLASTAMIENTO, y como bien se ha señalado, el sujeto inspeccionado solo consignó en dicho documento como medida de control Capacitar y entrenar al personal no
constituyendo una acción eficaz o suficiente que permita minimizar o reducir el riesgo y sus posibles consecuencias o daños a la salud de los trabajadores durante el uso del vehículo, el cual tiene como finalidad ejecutar acciones seguras durante el manejo del vehículo (check list, identificación del conductor, procedimientos de entrega del vehículo, etc.); omisiones que de una u otra manera imposibilitan el uso adecuado del vehículo, en este sentido, se colige que el sujeto inspeccionado ha vulnerado lo señalado en el artículo 28.11 del RLGIT.”
Se advierte de los actuados que se efectuó un análisis del referido documento, señalando que el mismo, si bien contempla el riesgo producido el día del accidente de trabajo, no se establecen controles adecuados ante el mismo. En ese entendido, se advierte que el análisis del nexo causal efectuado está relacionado con la falta de determinación de controles ante riesgo identificado, que a criterio del comisionado constituyen mecanismos idóneos para reducir o desaparecer el riesgo de la actividad; sin embargo, no se advierte que se haya efectuado dicho análisis considerando los hechos ocurridos el día del accidente de trabajo.
Así, por ejemplo, se determinó que uno de los controles adecuados a implementar se relaciona con la implementación de jaula o estructura de protección interna implantada al vehículo. Al respecto, se advierte que dicha exigencia sobrepasa la razonabilidad de una medida de control adecuada, sobre todo considerando que lo requerido implicaría un cambio en la estructura del vehículo, con las consecuencias legales exigidas en el marco regulatorio aplicable, sin incidir en el uso y finalidad que se le brinda al mismo. Cabe señalar que el comisionado, al efectuar el análisis de las condiciones de seguridad referidas al vehículo, advirtió que no se encontraron incumplimientos, resultando contradictorio señalar que el control no implementado se relaciona con la falta de una estructura de protección.
En tal sentido, debemos tener en cuenta que el criterio de valoración o análisis del inspector comisionado respecto de los documentos recabados o aportados por la inspeccionada, así como los requerimientos que pueda efectuar en mérito a los mismos, no implica una discrecionalidad irrestricta; por el contrario, se encuentra sujeta al marco normativo establecido en la LGIT, su reglamento y en el TUO de la LPAG, en particular al principio de legalidad. Por lo que, como ocurre en el presente caso, las exigencias formales no pueden ser tan limitativas, debiendo valorar la amplitud de los documentos y si los mismos cumplen con la finalidad que el ordenamiento jurídico les ha otorgado.
Asimismo, a modo de consideración, es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 16 de julio de 2025, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció los siguientes criterios:
“6.51. En dicho contexto, se advierte que la autoridad inspectiva no ha demostrado de qué forma se relacionan, bajo una configuración causal acertada, los hechos significativos siguientes: la ausencia de entrega del RISST actualizado al trabajador — quien posteriormente sufrió el accidente de trabajo— y la ocurrencia del accidente de trabajo, en particular. Tampoco, en la motivación del acta de infracción, se ha argumentado que la falta de determinados estándares en el RISST haya privado al trabajador de información indispensable para evitar o mitigar el riesgo que finalmente se concretó. La responsabilidad administrativa por una infracción que, conforme con los tipos sancionadores como el 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, demandan un actuar riguroso exigible al inspector actuante. En efecto, cuando la autoridad fiscalizadora analiza los hechos de un caso, y subsume la responsabilidad del empleador bajo esos tipos sancionadores, el desenlace del comportamiento reprochado al empleador y el factor causal que ocasiona - es decir, que motiva, origina, produce, provoca o suscita, conforme con las voces sinonímicas reconocidas por la Real Academia de la Lengua Española - no puede concluir la responsabilidad del empleador únicamente basándose en conjeturas sin un debido sustento inferencial o, como ocurre en este caso, en meras omisiones formales que se presenten desconexas del hecho lesivo, es indispensable que se verifique si dicha omisión de carácter formal privó al trabajador de información relevante y pertinente para identificar, prevenir o mitigar el riesgo que efectivamente se materializó. En consecuencia, la omisión documental en casos que involucren a la falta de acreditación de entrega del RISST solo podrá generar responsabilidad administrativa cuando, a partir de un análisis razonado de causalidad normativa, se acredite que dicha omisión privó al trabajador de medios adecuados de prevención o control del riesgo efectivamente materializado. De lo contrario, el incumplimiento carecerá de relevancia infractora en el marco del artículo 28.10 o 28.11 del RLGIT, correspondiendo su tratamiento bajo otros tipos sancionadores de carácter formal o de riesgo abstracto, según corresponda.
En efecto, conforme a lo previsto en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la configuración de una infracción muy grave por accidente de trabajo exige que el incumplimiento detectado —sea documental, procedimental o técnico— tenga relación sustantiva con el riesgo que se materializó. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en las Resoluciones Nº 464-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 663-2023-SUNAFIL/TFL, Nº 452-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 543-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 582-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 24- 2025-SUNAFIL/TFL y Nº 463-2025-SUNAFIL/TFL, en las que se precisó que la responsabilidad por infracción muy grave debe fundarse en un juicio de causalidad motivado, que determine si el incumplimiento afectó el deber de prevención del empleador respecto de las condiciones de trabajo que originaron el daño. En esa línea, cuando la omisión detectada corresponde a obligaciones documentales, como la entrega del RISST o supuestos similares, el análisis de imputación debe valorar si dicha omisión afectó efectivamente el cumplimiento del deber de prevención del empleador respecto de las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, y si tal defecto de información, capacitación o advertencia tuvo capacidad real de influir en la producción del daño.
En tal sentido, debe resaltarse que la función de la inspección del trabajo —como primera línea del sistema de fiscalización laboral— no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión funcional sea
motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los supuestos previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT.”
Se advierte que ni el comisionado ni la instancia de sanción han efectuado un análisis integral de los procedimientos, normativa y de los hechos ocurridos el día del accidente, a fin de determinar fehacientemente si la ausencia o el error en el documento referido fue causal del accidente de trabajo, o si el mismo se trata de un incumplimiento de tipo documental.
Cabe señalar que la exigencia de la determinación del nexo causal debe cumplir con acreditar fehacientemente que el incumplimiento incurrido por la inspeccionada contribuyó a que el accidente de trabajo se produjera. Debiendo para dicho efecto imputar la conducta infractora pertinente, siendo factible, y dependiendo de las circunstancias del caso, imputar más de una conducta, la misma que debe cumplir con la causalidad exigida, de acuerdo a lo desarrollado en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada. Así, si bien las instancias previas efectuaron un análisis de causalidad, el mismo no se encuentra vinculado a los hechos ocurridos, siendo un análisis aislado de los documentos revisados. En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción por la infracción analizada.
Cabe señalar que lo resuelto en la presente resolución no constituye un supuesto de nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias previas, siendo de aplicación lo previsto en el numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG19.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
19 Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) “6.3. (…) No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.– Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 7 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 416-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.– DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 273-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 7 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos los extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A. EN LIQUIDACION y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007CEC – HR 190275-2023
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