| Resolución N° | 0437-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 006-2019-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada (CMAC Piura S.A.C.) |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Pasco |
| Fecha | 03 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE por sustracción de la materia, el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (CMAC PIURA S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2019-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (CMAC PIURA S.A.C.), y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240502RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0104-2019-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 005-2019- SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva a raíz de la denuncia interpuesta por un trabajador de la empresa, aduciendo la falta de pago de ciertos conceptos.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional – sueldos y salarios, Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones, Jornada de Trabajo), Participación en las utilidades (Pago); Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS).
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Que, mediante Imputación de Cargos N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC2, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 25 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00186-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 19 de julio de 2021, notificada el 18 de julio de 2021 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 60,756.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con depositar de forma íntegra y oportuna la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 14,027.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente por concepto de vacaciones, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 14,027.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente por concepto de utilidades, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 14,027.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no dar cumplimiento a la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 18,675.00.
Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00186-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:
i. Se ha producido la vulneración de los principios de razonabilidad, debida motivación, legalidad y lealtad de las disposiciones normativas que regulan la función inspectora y a los hechos constatados durante las actividades de inspección, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional. ii. La autoridad inspectiva de Trabajo no observó los argumentos expuestos en los descargos que se hicieron sobre el cumplimiento de la obligación, tampoco se tuvo en cuenta que para la realización del pago para los trabajadores afectados se otorgó un plazo de 05 días hábiles, a efectos de poder cumplir con el depósito de conceptos respecto de los cuales se imputa un incumplimiento. iii. Tampoco se tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 40 del RLGIT, que prevé la reducción de la multa en ciertos supuestos, toda vez que la empresa demostró mediante
2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 002-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, del 03 de enero de 2020 y notificada el 24 de febrero de 2020, se declaró la caducidad de oficio del procedimiento sancionador seguido en contra de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (CMAC PIURA S.A.C.)
depósitos bancarios el cumplimiento de la liquidación de los beneficios sociales y el pago de las utilidades del año 2019, por lo que procede la reducción de la sanción al 30% al momento de determinar la posible infracción. iv. Así, no se tuvo en cuenta el pago de los conceptos antes señalados, vulnerándose los criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y legalidad para que califiquen la infracción adaptándose dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar. v. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, sostienen que sí cumplieron con el pago de los conceptos presuntamente adeudados, por lo que no correspondía la emisión de la misma.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0048-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 22 de octubre de 2021 y notificada el 25 de octubre de 2021, se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocándose en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 00186-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS “…que impone sanción por la suma de S/ 42,529.20…”.
Mediante Sentencia N° 165-2022, contenida en la Resolución Nro Diez del 19 de octubre de 2022, emitida por el 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Pasco, dentro del expediente tramitando con número 00008-2022-0-2901-JR-LA-01, se declaró la nulidad e ineficacia de la Resolución de Intendencia N° 0048-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por considerar una afectación la congruencia con la motivación; por lo que mediante Resolución N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, del 21 de noviembre de 2022 y notificada el 30 de noviembre de 2022, la Intendencia Regional de Pasco emitió un nuevo pronunciamiento declarando fundando en parte el recurso de apelación y reduciendo la multa en un 30% (sic) por el cumplimiento tardío por los conceptos de vacaciones, pago de CTS y Utilidades.
Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000362-2022-SUNAFIL/IRE- PAS, recibido el 28 de diciembre de 20223 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Posteriormente, mediante MEMORANDUM-000362-2022-SUNAFIL/IRE-PAS del 21 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Pasco solicitó la devolución del expediente sancionador, esto debido a que mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nro 17 del 12 de
3 Mediante MEMORANDUM-000117-2023-SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 26 de abril de 2023 con Hoja de Ruta N° 0000224871 - 2022, la Intendencia Regional de Pasco remitió nuevamente el escrito de revisión al Tribunal de Fiscalización Laboral.
abril de 2023, emitida por la Sala Mixta – Sala Pena de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, declaró infundado el recurso de apelación de fecha 03 de noviembre de 2022 interpuesto por el representante legal de la SUNAFIL, en contra de la Sentencia N° 165-2022.
Finalmente, mediante Resolución de Intendencia N° 030-2024-SUNAFIL/IRE-PAS de fecha 18 de abril de 2024, notificada el 22 de abril de 2024, la Intendencia Regional de Pasco declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, por considerar que su emisión careció de sustento legal, así como por el error incurrido en el criterio de aplicación del porcentaje de descuento.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (CMAC PIURA S.A.C.)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (CMAC PIURA S.A.C.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que modificó la sanción impuesta a la suma de S/ 45,529.20. por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de noviembre de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
De conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por las autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.
Así, el recurso de revisión objeto de análisis fue interpuesto en contra la Resolución N° 041- 2022-SUNAFIL/IRE-PAS, del 21 de noviembre de 2022, que reformuló la infracción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 00186-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS. La Intendencia Regional de Pasco redujo el monto inicial de S/ 60,756.00 a la suma de S/ 42,529.20, al restarle el valor del 30% de la multa impuesta en base a una interpretación del artículo 40 de la LGIT.
Sin embargo, como se señaló en el numeral 1.9 de la presente resolución, el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la Resolución N° 041-2022-SUNAFIL/IRE- PAS fue dejado sin efecto mediante la Resolución de Intendencia N° 030-2024-SUNAFIL/IRE- PAS, al declarase la nulidad de oficio de dicho acto dentro del artículo Primero de dicha resolución, y disponiéndose en su artículo Segundo el retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, es decir, hasta la fecha de expedición de la Resolución de Intendencia (21 de noviembre de 2022).
Debe recordarse que el TUO de la LPAG establece que la declaración de nulidad tiene un efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto (numeral 12.1 del artículo 12), salvo para aquellos
derechos adquiridos de buena fe por terceros; implicando la nulidad de todos los actos sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a dicho acto declarado nulo (numeral 13.1 del artículo 13).
Así, al haber sido dejada sin efecto la resolución de segunda instancia elevada en revisión (Resolución N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-PAS), este Tribunal no sólo identifica que se produce el supuesto previsto en el numeral 197.2 del artículo 197 del TUO de la LPAG10, siendo invocable la figura de la sustracción de la materia por aplicación supletoria del Código Civil Peruano11, sino que además se incurre en una de las causales de improcedencia del recurso de revisión, establecidas en el artículo 16 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por ello, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto no reúne las condiciones de procedencia anteriormente descritas (por haberse dejado sin efecto la resolución
10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 197.- Fin del procedimiento 197.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable. 197.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo. (énfasis añadido) 11 De conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver cuestiones que se les proponga por deficiencia de sus fuentes, en cuyo caso acudirán a los principios del procedimiento administrativo; y en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo y subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. Así, el Principio del Debido Procedimiento, establecido en el numeral 1.2 del artículo IV (Principios del procedimiento administrativo) del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que es factible la aplicación de la regulación propia del Derecho Procesal en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
Por ello, el artículo 321 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo N° 768, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, establece que se concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional
impugnada), se concluye que el presente recurso de revisión deviene en improcedente por sustracción de la materia.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Por no cumplir con depositar de forma íntegra y oportuna la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente por concepto de vacaciones Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente por concepto de utilidades Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva por no dar cumplimiento a la medida de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE por sustracción de la materia, el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (CMAC PIURA S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2019-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (CMAC PIURA S.A.C.), y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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