| Resolución N° | 0372-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 254-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 083-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 30 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 254-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 470-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 336-2019-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.
Mediante Imputación de cargos N° 252-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 01 de setiembre de 2020, notificado el 03 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo por filiación sindical. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0102-2020-SUNAFIL/SIAI- AQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación por razón sindical, en perjuicio de 1053 trabajadores, infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, se vulnera la debida motivación, pues en la resolución impugnada se limita a justificar los argumentos vertidos por la Inspectora de Trabajo, para considerar la existencia de un acto de discriminación por razón sindical, sin valorar los descargos presentados que demuestran que no existe medio de prueba alguno que lo acredite.
ii. Que, el procedimiento se ha sustentado en pruebas indiciarias y no en pruebas objetivas que demostrarían un acto de discriminación por razón sindical. Respecto a la imposición de medidas disciplinarias, no se tomó en cuenta que la empresa ha sancionado a diversos trabajadores de distintas áreas, sin considerar la calidad de afiliado al sindicato, como por ejemplo el señor Juan Alfonso Apaza Cruz amonestado el 08/03/2019 y se encuentra en la misma área; incluso la propia trabajadora fue sancionada el 21/03/2018, antes de su afiliación. Otro caso es del señor Miguel Ángel Arias que solicitó al Gerente de Desarrollo Humano permiso para poder salir a sus clases universitarias.
iii. Que, la SIRE no ha evidenciado que se haya realizado algún acto que puede haber perjudicado el ejercicio del derecho a la libertad sindical, ni mucho menos una actuación discriminatoria motivada en su condición de afiliada. Si bien en su momento no hizo uso de su poder discrecional por razones objetivas en cada caso en particular, son actos diferenciados totalmente amparables; por lo que, la imposición de una multa no es razonable.
iv. Que, el Acta de Infracción ha sido notificada fuera de los plazos establecidos normativamente, ya que si bien la norma no hace referencia a un plazo para notificar la imputación de cargos; no obstante, siguiendo el criterio establecido de 30 días hábiles de emitido el Informe de Actuaciones de cierre para su notificación, entonces el Acta de Infracción debió cumplirse con el mismo plazo para su notificación; sin embargo, fue notificada el 05/09/2020 pese a ser emitida el 24/07/2019, en consecuencia dicho vicio conlleva a la nulidad del procedimiento.
v. Que, la infracción no se encuentra debidamente tipificada, puesto que en el propio RLGIT se contempla como infracción específica para casos como el expuesto por la Inspectora en el numeral 25.12 y no la configurada en el numeral 25.17, referida al empleo y ocupación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 159- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:
i. Resulta contradictorio, mencionar que existe un exceso en el plazo estipulado en la norma para cumplir con la notificación del Acta de Infracción y a su vez, señala que no se encuentra expresamente regulado el mismo; por lo que, resulta inconsistente lo alegado. Sin perjuicio de lo mencionado, de la regulación referida por la apelante no se advierte que los plazos para notificar sean perentorios, más aún que en el numeral 53.4.2. del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, se dispone que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve meses calendario, siendo que en este caso sí se dispone el archivo del procedimiento por el plazo de caducidad, mas no en el caso de autos. En conclusión, quedan desvirtuados los argumentos invocados en la nulidad deducida, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, no existiendo causal alguna de invalidez.
ii. Se puede evidenciar que la trabajadora sindicalizada sí fue discriminada, al ser la única amonestada de su área por la tardanza de más de media hora y no solicitar permiso al Gerente de Recursos Humanos, cuando en situaciones similares sus compañeros no cumplieron con dicho procedimiento, ni ella misma antes de afiliarse a la organización sindical; por lo que, queda acredita la comisión de la infracción en atención a cada uno de los hechos debidamente verificados por la Inspectora y que la apelante no presenta cuestionamiento alguno, sólo atina a mencionar una supuesta calidad de indiciarios de los hechos corroborados.
iii. La inspeccionada cita el caso del señor Juan Alfonso Apaza Cruz, sin detallar el motivo de la medida disciplinaria, a fin de acreditar la equivalencia de la situación con lo acontecido respecto a la trabajadora afectada en el caso bajo análisis. Asimismo, en cuanto a la invocación de la amonestación de la señorita Guerra con fecha 21/03/2018, no demuestra que se trate de un hecho similar al constatado, más aún si se presenta un cuadro de tardanzas no sancionadas antes de su afiliación, no formulando argumento
2 Notificada a la inspeccionada el 24 de junio de 2021.
alguno al respecto. En cuanto al caso del señor Miguel Ángel Arias, se trata de un permiso de diferente naturaleza, no resultando su mención idónea al presente caso, ya que la valoración no se relaciona a la imposición de amonestaciones o solicitudes de permiso en general, sino a los hechos específicos de la tardanza de más de media hora en el ingreso de los colaboradores, lo cual ha sido debidamente identificado en el procedimiento, pero la apelante omite considerarlo para el deslinde de su responsabilidad.
iv. Si bien la inspeccionada invoca el Convenio 111 de la OIT — Convenio sobre la discriminación, pretendiendo diferenciar el uso de los términos, se debe tener presente que en dicho instrumento normativo supranacional se consigna en el numeral 3. del artículo 1 que “A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”; evidenciándose que se aclara el ámbito de referencia de la regulación sobre discriminación y no es una suerte de definición como erradamente lo invoca la apelante en su recurso.
v. Se ratifica que la inspeccionada incurrió en una infracción en materia de relaciones laborales, teniendo como afectados para efecto de la imposición de la multa a 1,053 trabajadores y por ello la Sub Intendencia de Resolución impuso la sanción correspondiente, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta.
Con fecha 14 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 497-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 283,500.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA S.A.
8 Iniciándose el plazo el 25 de junio de 2021.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando que:
Respecto a las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo
- En el presente caso, tal y como puede apreciarse del expediente administrativo, la resolución materia de apelación, lejos de revisar y merituar los argumentos expresados a lo largo del procedimiento, decide imponer una sanción pese a haberse evidenciado una serie de vicios en el procedimiento, que harían imposible la imposición de una multa en el presente caso. En efecto y como puede advertirse de la resolución impugnada, de la Intendencia Regional de Arequipa justifica la imposición de una multa remitiéndose a los argumentos establecidos en las instancias precedentes, pese a que lo largo del procedimiento se evidenciaron las razones que justificaban que los actos realizados por la Caja no constituyeron actos de discriminación, emitiendo un pronunciamiento sin considerar los argumentos vertidos por la empresa.
- Respecto a ello, en el presente caso es de advertirse que la Intendencia Regional de Arequipa, incurrió en una vulneración a estas garantías, atendiendo a que, no se valoró correctamente las pruebas ni los argumentos ofrecidos por nuestra empresa en el procedimiento inspectivo, así como no considero la legislación vigente ni los pronunciamientos emitidos sobre el particular, al momento de emitir una sanción.
Respecto a la vulneración del derecho a una decisión debidamente motivada
- La resolución materia de impugnación, carece de una adecuada motivación, pues omite considerar los hechos y argumentos expuestos por nuestra empresa a lo largo del procedimiento inspectivo, para finalmente determinar la existencia de un acto de discriminación por razones sindicales.
- Los argumentos no son suficiente para acreditar la configuración del acto de discriminación alegado, toda vez que no solo omite presentar argumentos suficientes para acreditar la existencia de una efectiva discriminación por razones sindicales, sino que, además, omite hacer referencia a los argumentos expuestos por la empresa en su momento, que acreditan la inexistencia de un acto de discriminación como el alegado.
De notificación del Acta de Infracción fuera del plazo establecido normativamente
- A lo largo del procedimiento sancionador, es importante tener en cuenta que el Acta de Infracción sobre el que parte la presente investigación, habría sido notificada fuera de los plazos establecidos normativamente, lo que motiva un vicio que debe ser valorado para la declaración de NULIDAD del presente procedimiento. Se tiene que la notificación del Acta de Infracción se efectuó el 05 de setiembre de 2020, pese a que tal y como consta de la propia Acta de Infracción la misma fue emitida con fecha 24 de julio de 2019.
Respecto a la comprobación de actos discriminatorios por motivos sindicales
- Tal y como lo indicamos en su momento, el presente procedimiento se ha sustentado en pruebas indiciarias y no en pruebas objetivas que acrediten que las acciones de la Empresa se vieron motivadas por discriminación por afiliación sindical. Al respecto, si bien ha sustentado su posición en hechos que presumiblemente resaltarían una diferencia en el tratamiento de diversas faltas, no ha indicado cuáles son los elementos probatorios que acreditan efectivamente un acto de discriminación por razón sindical.
- No se ha especificado cuál sería el hecho que sustenta la infracción propuesta del supuesto “acto discriminatorio al ejercicio de la libertad sindical”, pues si bien se ha discutido sobre las sanciones impuestas por la Compañía, no se ha detallado cuál es el hecho especifico que prueba de forma directa e irrefutable, que Caja haya cometido un acto de discriminación que atente contra el ejercicio de libertad sindical; lo que evidencia una falta de motivación, al momento de calificar como discriminatorios los actos de la compañía.
Respecto a la imposición de medidas disciplinarias por parte de la Empresa
- A diferencia de lo expresado por la Intendencia, antes de que la empresa fuera notificada con que la Sra. Guerra se encontraba afiliada al sindicato de trabajadores, la extrabajadora sí fue sancionada por Caja Arequipa. Así, del resumen de sanciones del año 2018 se advierte que la recurrente fue sancionada en fecha 21 de marzo de 2018, mediante el Memorando N° S- 0348; no siendo posible afirmar, como equivocadamente se expresa en la resolución recurrida, que la trabajadora fue sancionada por un supuesto acto de discriminación sindical, quedando acreditado además, que no se ha evaluado correctamente los documentos que han sido ofrecidos en el procedimiento, como es el caso del registro de sanciones del periodo 2018-2019.
- No se aprecia que Caja Arequipa haya realizado actos que pudieran ser considerados como discriminatorios, y es que tal y como se evidenció, los supuestos que motivarían la configuración de tales actos no parten de razones vinculadas a la afiliación sindical de la extrabajadora, sino que, en cambio, a faltas sancionadas de conformidad con el poder de dirección que corresponde al empleador.
Respecto a la indebida tipificación de la infracción
- Tal y como se aprecia de la lectura del artículo 25.12, el mismo se encuentra destinado a sancionar justamente los hechos que el inspector actuante a su consideración habrían sido comprobados, esto es la realización de actos de discriminación por motivos sindicales durante la relación laboral; y no como ocurre con el artículo 25.17 actos de discriminación en materia de empleo y ocupación.
Sobre la inexistencia de actos de discriminación por razones sindicales en contra de la Trabajadora Guerra Ramos
- Como se aprecia de los actuados del presente procedimiento, la SIRE y posteriormente la Intendencia no ha evidenciado ni desarrollado de alguna forma, que nuestra empresa haya realizado algún acto que pueda haber perjudicado el ejercicio del derecho a la libertad sindical, ni mucho menos que haya existido una actuación discriminatoria que haya estado motivada en la condición de afiliado o no a la organización sindical.
- Corresponde considerar que el acto de discriminación debe ser efectivamente probado y no sustentado en base a una articulación de meros supuestos como se ha realizado en el caso.
Respecto a la vulneración del principio de razonabilidad
- Se ha demostrado que la resolución partiría de un supuesto acto de discriminación, pese a que como lo demostramos, el mismo no se sustenta en pruebas objetivas que permitan considerar que habría existido una intención por parte de Caja Arequipa de afectar a la extrabajadora por su condición de afiliada al sindicato de la empresa. Atendiendo a ello, es evidente la configuración de una actuación que podría considerarse contraria al debido procedimiento, pues tal y como se ha evidenciado a lo largo del presente escrito, la Intendencia no solo no consideró los argumentos expuestos por nuestra representada a lo largo del procedimiento, sino que, además, no cumplió con acreditar de forma efectiva que aconteciera un acto de discriminación pasible de sanción.
- No resulta razonable que, habiendo inexistido un acto de discriminación, hoy se proponga una multa sobre la base de una interpretación que ciertamente no ha sido acreditada por parte de la Intendencia Regional de Arequipa. Es decir, el fin público tutelado por la SUNAFIL ha sido perfectamente atendido en el presente caso, pues nuestra empresa cumplió con la normativa sociolaboral vigente, y pese a ello se propone imponer una multa, lo que resulta totalmente irrazonable.
- Consecuentemente y atendiendo a los argumentos antes expresados, es posible apreciar que la Intendencia Regional de Arequipa habría emitido una resolución carente de sustento, razón por la que la resolución recurrida debe ser REVOCADA o declarada NULA, en atención a que tal y como se demostró, la actuación de nuestra empresa de ninguna forma hacía posible la configuración de las infracciones imputadas; habiéndose emitido una resolución en la que se aplica erróneamente las normas de derecho laboral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los actos de discriminación por razón sindical
La Constitución Política del Perú en el inciso 2) del artículo 2° y en el inciso 1) del artículo 26°, consagran el derecho a la igualdad, que involucra tanto el derecho fundamental de igualdad ante la Ley y la proscripción de toda clase de discriminación, motivada en el origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, lo que sería una cláusula amplia o abierta de protección de acuerdo con el carácter progresivo de los derechos fundamentales, como en el artículo 26° del citado cuerpo constitucional, en el que el principio – derecho a la igualdad de oportunidades, sin discriminación debe respetarse en toda relación laboral, derechos que deben interpretarse de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En ese sentido, si bien nuestro país ha ratificado el Convenio N° 111 relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación mediante Decreto Ley N° 17687 con fecha diez de agosto de mil novecientos setenta, con lo cual cabe su aplicación directa.
Por su parte el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, señala:
“Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)9, respecto de la igualdad, ha señalado que “el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general.
9Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 14: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
A renglón seguido, precisa que “la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”10.
A mayor abundamiento, según la Corte IDH, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”11.
Finalmente, la Corte IDH señala que “al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”. En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable” 12advirtió que sólo es discriminatoria una distinción
10 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf 11 “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf. 12 “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda
cuando “carece de justificación objetiva y razonable” al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-AI: “La igualdad de oportunidades – en estricto, igualdad de trato – obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. En igual sentido, ha señalado en el expediente N° 05652-2007-PA/TC: “La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto, este derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana”.
Cabe también precisar que, para la constitución de actos discriminatorios se debe tener en cuenta, que haya un objetivo real del menoscabo al derecho de igualdad, tal como ha señalado la Corte IDH: “De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana13”. Entonces, de lo que se infiere y a la luz de lo señalado por la Corte IDH, verificamos que el supuesto de hecho infractor fue que los trabajadores no podían ingresar a la planta de producción por restricciones médicas, a efectos de realizar funciones inherentes a la producción, por el contrario, sí tenían libre acceso a ella, a efectos de coordinar labores propias de sus actividades de trabajo, toda vez que no existe ningún comunicado, letrero o documento en el cual se señale dicha prohibición de ingreso. En consecuencia, las restricciones médicas eran para no ejercer funciones como operarios del proceso productivo en la planta, por lo que no se configura la discriminación aludida.
En ese entendido, los actos de discriminación están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, pues la diferenciación debe ser desproporcional, perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera atenten a la dignidad de la persona.
A la luz de las normas y jurisprudencia citadas, se verificará si efectivamente se configuró actos de discriminación por parte de la impugnante respecto de la trabajadora afectada; iniciando dicho análisis a partir de los argumentos vertidos en la resolución impugnada, refiriendo como acto constitutivo de discriminación la imposición de medida disciplinaria
distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf., pág. 19 13 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf.
por tardanza sólo a la trabajadora Paola Eliana Guerra Ramos y no a otros trabajadores que aparentemente incurrieron en la misma infracción.
Sobre el particular, con Memorando N° S-0619-2019/APER-P de fecha 22 de febrero de 201914, que tiene por asunto “Llamado de atención”, se establece la imputación de la comisión de falta grave a la trabajadora Paola Guerra Ramos, tipificada en el inciso a) y c) del artículo 25° del D.S. N° 003-97-TR. Señalando como hechos: i) No ha justificado el incumplimiento del procedimiento para solicitar el permiso para ingresar con retraso el día 05 de febrero de 2019; ii) No ha justificado en forma debida el haber ingresado a laborar el día 05 de febrero de 2019 a las 9:00 am, por lo que se ha configurado una tardanza. En dicho documento también se señala “Por lo motivos expuestos le comunicamos que se la ha impuesto la medida disciplinaria de llamada de atención”.
Al respecto, se verifica que el Reglamento Interno de Trabajo de la impugnante (en adelanta, RIT)15 en su capítulo II, sobre las Tardanzas, establece: “3.11. Se considera tardanza el registrar la asistencia después de la hora establecida para el ingreso al centro laboral, tanto al inicio de su jornada diaria de labor, como después de la hora de refrigerio. 3.12. (…) La reiterada impuntualidad está considerada como falta grave. 3.13. Se podrán compensar las horas de tardanza con la realización de labores por igual tiempo, las que serán autorizadas por el jefe inmediato se éstas se producen el mismo día”.
Cabe señalar, que la señora Guerra Ramos conocía del procedimiento contenido en el RIT, ejemplo de ello es el correo de fecha 27 de abril de 2018 remitido por la trabajadora Paola Guerra Ramos16, solicitando permiso, a fin de que el mismo pueda ser compensado. Asimismo, de los actuados se ha verificado que por dichas infracciones la señora Guerra no fue la única trabajadora sancionada, así, se verifica el caso de la trabajadora Daniza Rosa Arias Pretell, que con Memorando N° S-4560-2018/APER-P de fecha 14 de diciembre de 2018, fue sancionada con llamado de atención debido a sus tardanzas injustificadas17.
A la luz de los hechos señalados, no debemos confundir las facultades conferidas a los empleadores como parte de su poder disciplinario18 con la atribución de actos de discriminación por razón sindical, pues el ordenamiento jurídico nacional faculta a los empleadores, dentro del marco de la razonabilidad, a imponer sanciones ante la
14 Véase folios 546 y 547 del expediente inspectivo. 15 Véase folios 468 a 490 del expediente inspectivo 16 Véase folio 414 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 1051 del expediente inspectivo. 18 Decreto Supremo N° 003-97-TR, “Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.”
determinación de la comisión de infracciones. Por lo que, dicho poder disciplinario no puede ser confundido como un supuesto de discriminación, pues el mismo se encuentra amparado y justificado en el mismo ordenamiento jurídico y como complemento concordante, en las normas internas de cada empleador. Cabe señalar que, para el caso de las medidas disciplinarias existen mecanismos legales idóneos para su cuestionamiento, no siendo la vía administrativa uno de ellos19.
En tal sentido, concluimos que en el caso en concreto no se ha vulnerado el derecho de igualdad dentro de una connotación de orden constitucional, toda vez que todo acto discriminatorio está vinculado a la afectación de un derecho fundamental y consagrado como tal en la Constitución Política del Estado, y en el presente caso, ha existido la imposición de una medida disciplinaria emitida dentro del marco legal vigente. Por tanto, corresponde amparar el recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás extremos del recurso presentado.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten20(énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de
19 No constituye materia inspeccionable. 20 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
”No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Así tenemos que, esta Sala puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
En consecuencia, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 254-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
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