| Resolución N° | 0603-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 237-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 226-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Cusco |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO CUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 226-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 237-2021-SUNAFIL/IRE- CUS/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 226-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO CUSCO S.A., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente sufrido por dos trabajadores durante una comisión de servicios, al transportarse en un vehículo privado que colisionó frontalmente con otro, ocasionando ambos fallecimientos.
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub Materia: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo. soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 260-2021/SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 02 de junio de 2021, notificada el 04 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 411-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 20 de agosto de 20212 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 618-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 13 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 880,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar una adecuada valoración del nivel de riesgo, nivel de intervención y adoptado las medidas de control suficiente en la matriz del IPERC, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, el reglamento interno de SST no cumple con los estándares de SST adecuados y falta de supervisión en su cumplimiento, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber acreditado la realización de las capacitaciones, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber realizado las inspecciones internas de SST y no haber exhibido el registro correspondiente, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 618-2021-SUNAFIL/ IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. La imposición de la multa se ha efectuado sin una motivación adecuada, sin motivar el principio de tipicidad y legalidad, sin valorar adecuadamente los hechos expuestos y los medios probatorios que sustentan los descargos presentados y que evidencia que los viajes por comisión de servicios deben seguir un procedimiento. ii. La resolución de intendencia incurre en una incongruencia, pues inicialmente señala que aquellos infortunios que se producen en el trayecto a un centro de trabajo no constituyen un accidente de trabajo; sin embargo, concluye que se ha configurado un accidente de trabajo, por producirse en ejecución de sus labores. iii. El informe final concluyó que correspondía sancionarla por tres infracciones, pero la resolución de intendencia determinó imponerle sanción por cuatro infracciones. Lo cual constituye un pronunciamiento incongruente.
2 2 Notificada a la impugnante el 13 de setiembre de 2021, véase folio 122 del expediente sancionador.
iv. No se ha configurado el supuesto de hecho que contiene el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, pues los hechos materia del presente proceso, constituyen un accidente de tránsito y no un accidente de trabajo. Más aún si ocurrió fuera del horario de trabajo; siendo que se ausentaron sin autorización del centro de trabajo para realizar el viaje a una localidad en la que no tenían que prestar servicios y sin observar el procedimiento para realizar los viajes interprovinciales por comisión de servicios. v. Se afectó el debido procedimiento en su dimensión de no ser juzgados o sancionados dos veces por los mismos hechos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 226-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 01 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la resolución impugnada, no se aprecia alguna incongruencia en la motivación como lo afirma la impugnante, pues en el acto resolutivo de primera instancia, se hace referencia a la relación laboral de los dos fallecidos con la impugnante y sobre las actividades desarrolladas fueron con ocasión de la comisión de servicios, descartando la excepción planteada por el administrado, contenida en el numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA. ii. De lo verificado en el expediente de investigación, se advierte que se dejó constancia del correo electrónico del administrador de la agencia, en la que toma conocimiento por medio de su Gerente Regional, sobre la comisión de servicios a llevarse a cabo los días 02 y 03 de marzo. Por lo que, lo afirmado por el sujeto inspeccionado en su apelación, transgrede el principio de buena fe procedimental, al pretender negar un hecho que fue constatado y verificado por el inspector y el jefe de administración de su personal. iii. El informe final de instrucción no vincula a la autoridad sancionadora, pues esta ha considerado las infracciones detalladas por el inspector en el acta de infracción. iv. Sobre el argumento referido a que el hecho imputado se habría configurado como consecuencia de un accidente de tránsito y no de un accidente de trabajo. Al respecto, la inspeccionada pretende utilizar la Ley que regula SCTR para señalar que lo sucedido a los dos trabajadores afectados, no constituye un accidente de trabajo, cuando en las actuaciones inspectivas señaló que al no desempeñar los trabajadores afectados una actividad de riesgo, estos no contaban con el SCTR; sin embargo, pretende la aplicación de la Ley del SCTR; lo cual resulta incongruente. v. La acción dispuesta por el Gerente Regional ante la comunicación del administrados de agencia un día anterior al viaje de comisión de servicios constituye un hecho trascendental, pues a partir de esa comunicación se advierte que no se observó la solicitud del trabajador afectado- administrador de agencia-, sino que, autorizando
3 Notificada a la impugnante el 06 de diciembre de 2021, véase folio 179 del expediente sancionador.
dicho correo deriva al analista de talento humano para que provea lo solicitado, quien finalmente habilita los accesos al reemplazo del administrador de agencia. Entonces, es evidente que no se tuvo ninguna acción preventiva respecto de las actividades laborales del cual tenía conocimiento el Gerente Regional y del Analista de Talento Humano. Además, la omisión de la apelante de no garantizar la seguridad y salud del trabajador en el desempeño de todos los aspectos de su labor y el no contar con el IPER con dichas consideraciones, evidencian las conductas de incumplimiento de la inspeccionada, en concordancia con el principio de responsabilidad previsto en el numeral II del Título Preliminar de la Ley Nº 29783. vi. Por tanto, el apelante debe considerar que, el extremo de la sanción impuesta obedece a no cumplir con la normativa materia de seguridad y salud en el trabajo, al no haber garantizado la seguridad y salud de los trabajadores Manuel Alejandro Pancorbo Huarcaya (administrador de agencia) y Hernán Gamarra Huamantica (analista de crédito), que repercutió en el accidente de trabajo mortal; lo que implica no haber llevado las evaluaciones de riesgo y los controles periódico de las actividades de trabajo. vii. No existió supervisión en la seguridad y salud en el trabajo, de lo contrario se hubiera generado según el principio de prevención disposiciones para su cumplimiento, lo cual no se acreditó en el presente caso, pues pese a que se conocía de la actividad laboral (comisión de servicios) que se iba a desarrollar, no hubo disposición alguna de control, según sus propias normas en seguridad y salud en el trabajo. Tampoco se acreditaron las capacitaciones a los colaboradores que fallecieron, esto es, en el caso de comisión de servicios. Ni se ha configurado la imposición de dos sanciones por un mismo hecho. viii. Respecto al IPER, la sanción no es por la ausencia en su expedición, sino porque este no fue desarrollado considerando el riesgo-peligro al cual estaban expuestos los trabajadores, lo cual devino en el accidente con consecuencia mortal. ix. Sobre el cargo de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en relación al trabajador: Hernán Gamarra Huamantica, no corresponde ponderar dicho extremo por no ser materia de sanción. x. Finalmente, se concluye que existe motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, pues el procedimiento sancionador ha cumplido con el debido procedimiento, resguardando el derecho de defensa y conforme al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo que, los argumentos expuestos por la apelante no desvirtúan la sanción impuesta.
Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 228-2021-SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000525-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO CUSCO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 226-2021-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 880,000.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 07 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 226-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:
Infracción normativa del numeral 11 del artículo 28 del RGLIT i. Para la configuración de la infracción contenida en el artículo 28 numeral 11 del RLGIT, es necesario que la consecuencia, accidente mortal, sea efecto directo del incumplimiento de las obligaciones que el empleador tiene en materia de seguridad y salud en el trabajo. ii. En el presente caso, ninguna de las conductas imputadas generó directamente que, los dos trabajadores hayan decidido abordar un vehículo para desplazarse a otra localidad. iii. No se tomó en consideración que la causa inmediata que generó el accidente de tránsito en el que fallecieron los trabajadores, no fue el accionar de la inspeccionada, sino exclusivamente el factor humano del chofer del vehículo donde se transportaban. iv. Las instancias de mérito no han emitido pronunciamiento respecto del accidente de tránsito, menos de las circunstancias del mismo. v. No se ha configurado la infracción detallada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Infracción a los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú i. La resolución impugnada es arbitraria, pues indebidamente impone una sanción en contra de la empresa, sin motivar adecuadamente su decisión, ni observar el procedimiento establecido en la ley, ni los principios de tipicidad y legalidad; vulnerándose el principio del debido procedimiento.
ii. No se ha valorado adecuadamente los hechos expuestos y los medios probatorios presentados, con los que se concluye que los viajes por comisión de servicios deben seguir un procedimiento, que en este caso se inobservó. iii. El informe final de instrucción se concluyó imponer una multa por S/ 693,396.00; no obstante, en la resolución impugnada, se impone una sanción por S/ 880,000.00. Lo cual evidencia un vicio por incongruencia respecto de las cuestiones controvertidas. iv. Se debe declarar la nulidad de la resolución objeto de impugnación por inobservar el derecho al debido procedimiento.
Infracción normativa del numeral 3 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA v. El accidente de tránsito se produjo en un lugar geográfico, territorialmente distinto a la ubicación de la agencia donde se desempeñaban los dos trabajadores. Por lo que, el accidente de tránsito no se produjo en el centro de labores, lo cual debió ser analizado, así como se debió valorar que este se produjo fuera del horario de trabajo de ambos colaboradores. Razones por las cuales, reiteradamente sostiene que, no pudo configurarse un accidente de trabajo. vi. Los trabajadores, de acuerdo al manual de organización y funciones, no tienen la obligación de realizar evaluaciones crediticias o prospecciones a clientes que se encuentren en ámbitos geográficos distintos al que corresponde a la agencia, en la que prestan servicios. vii. Se ha configurado la inaplicación del numeral 2.3 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, puesto que, de haberse concluido que en el caso se ha configurado un accidente de tránsito, se habría dispuesto el archivamiento del procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la existencia del nexo causal
En relación con lo alegado por la impugnante, el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), establece que:
“Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En este punto, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, prevista en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:
“4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por
norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que —como consecuencia de lo anterior— se hayan producido la muerte del trabajador. Es decir, el incumplimiento, el accidente de trabajo mortal deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
Así, en examen del expediente, se observa que, sobre la materia relacionada a la supervisión efectiva, en el Acta de infracción el inspector comisionado consignó en el numeral 8.4.1, respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos- IPER, lo siguiente:
- “…cuando los colaboradores se trasladan en vehículos. Por tanto, el no haber valorado adecuadamente el nivel de riesgo de un accidente mortal y no haber adoptado medidas de control acordes al riego identificado, es entre otras una de las causas con consecuencia fatal. Las deficiencias descritas en la Matriz de Riesgos de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., existentes a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 02 de marzo de 2021 en perjuicio de los trabajadores: Manuel Alejandro Pancorbo Huarcaya y Hernán Gamarra Huamantica, constituyen infracciones de seguridad y salud en el trabajo”.
Asimismo, el Acta de Infracción en su numeral 4.8.2 señala respecto al reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo:
- “(…) de la verificación del RISST, respecto de los estándares de SST, se ha establecido que cuando los colaboradores realicen viajen interprovinciales deben movilizarse preferentemente en empresa formales y reconocidas, y de las investigaciones efectuadas el vehículo en el que se accidentaron los trabajadores afectados era particular, según la tarjeta de propiedad de dicho vehículo, y lo indicado en este estándar no ha sido materia de capacitación y supervisión por el empleador. La falta de capacitación respecto de los estándares de SST de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., existentes a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 02 de marzo de 2021 en perjuicio de los trabajadores: Manuel Alejandro Pancorbo Huarcaya y Hernán Gamarra Huamantica, constituye infracciones de seguridad y salud en el trabajo imputables al sujeto inspeccionado, por omisión de la acción
preventiva y de gestión de los riesgos laborales impuesta por la normativa vigente, la que de haber sido cumplida pudo haber evitado el accidente de trabajo, antes referido”.
Asimismo, el Acta de Infracción en su numeral 4.8.4, señala respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo: “No se ha acreditado la inducción a los trabajadores accidentados al inicio de su vínculo laboral, y que además en los años 2018 y 2020, no se han brindado las 04 capacitaciones en SST que el sujeto inspeccionado, debió garantizar una oportuna y apropiada, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica y sobre todo no se les ha brindado una capacitación específica sobre los estándares de SST, en la actividad que realizaban al momento del accidente de trabajo con consecunecia mortal”.
En cuanto a las Inspecciones Internas de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Acta de Infracción en su numeral 4.8.5, indica: “El sujeto inspeccionado respecto de la movilización de personal a otras agencias o visita no ejerció una supervisión adecuada respecto la movilización de personal en los viajes que realizaban sus colaboradores, siendo estas labores habituales y que el inspeccionado no cuenta con registro de inspecciones internas de SST, y se ha observado que a pesar que dichas inspecciones han sido contempladas en su Plan Anual de SST del 2019, 2020 y 2021, estas no se realizaron según se ha verificado de la manifestación del propio inspeccionado, lo que hubieran permitido descubrir los problemas inexistentes y evaluar sus riesgos antes de que ocurra el accidente de trabajo acaecido.”
Sobre lo señalado, cabe mencionar que, la falta de la identificación del nivel de riesgo efectiva, fue señalada como una causa básica, factor de trabajo del accidente ocurrido el 02 de marzo de 2019 a los trabajadores: Manuel Alejandro Pancorbo Huarcaya y Hernán Gamarra Huamantica; así como la supervisión de los estándares de lo dispuesto en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, el no haber acreditado realizar las capacitaciones y la realización de las inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo, han sido considerados como factores causantes de la ocurrencia del accidente, materia de análisis, por parte del personal inspectivo.
Sin embargo, no se comprende de qué manera la falta de la identificación del nivel de riesgo al realizar una comisión de servicios, así como la supervisión de la ejecución de lo dispuesto en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo o la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (capacitaciones) o que la impugnante hubiese contado con los registros de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo, pudieron haber evitado la ocurrencia del accidente, que ocasionó el fallecimiento de: Manuel Alejandro Pancorbo Huarcaya y Hernán Gamarra Huamantica, el 02 de marzo de 2019. Máxime si este ocurrió mientras que estos se transportaban, con ocasión de una comisión de servicios, en un vehículo particular conducido por un tercero que colisionó con otro vehículo.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado. Ello pues no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del
trabajador se dio como consecuencia de dicho incumplimiento. Como es de verse, el inspector comisionado efectuó una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo.
Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, entendida ésta no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”10; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los cuatro hechos imputados al sujeto inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el 02 de marzo de 2019, que se originó por el accionar de un tercero, distinto al sujeto inspeccionado, esto es, el chofer del vehículo particular, en el que se trasladaban los dos colaboradores de la impugnante, al colisionar con otro vehículo. Por lo que, corresponde revocar las cuatro infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Estando a lo señalado en los considerandos precedentes, esta Sala considera inoficioso pronunciarse por los demás argumentos del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO CUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 226-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 237-2021-SUNAFIL/IRE- CUS/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 226-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO CUSCO S.A., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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