| Resolución N° | 1206-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 260-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2025- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 12 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2025- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de febrero de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., y la Intendencia Regional de Arequipa para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910RLSH HR: 97504-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1449-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 65-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 480-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP2, de fecha 13 de noviembre de 2021, notificado el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: horas extras y vacaciones), compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósitos de CTS) y remuneraciones (sub materias: gratificaciones y pago de bonificaciones). 2 Mediante Resolución de Intendencia Nº 126-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de octubre de 2021, y notificada el 03 de noviembre de 2021, se declaró la Caducidad del procedimiento administrativo sancionador al haberse PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 746-2021-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de mayo de 2022, notificado el 20 de mayo de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 37,101.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las formalidades de control de asistencia, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 966.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones legales de fiestas patrias del año 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicio del periodo detallado en el Cuadro Nº 03 del acta de infracción, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria por los periodos detallados en el Cuadro Nº 04 del acta de infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de horas extras laboradas del periodo de junio a noviembre de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, ante el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 30 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,675.00.
Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:
i. Sobre el incumplimiento de contar con el registro de control de asistencia es necesario precisar que la función innata del señor Carlos de la Cuba es la colocación de créditos y para dicha captación el trabajador organiza su propio tiempo y realiza
superado el plazo máximo de los nueve (09) meses calendario para resolver, disponiendo que la Sub Intendencia de Resolución evalúe la instauración de un nuevo procedimiento administrativo sancionador.
esta actividad en forma diaria, fuera de oficina, acudiendo al centro de trabajo únicamente para la coordinación de sus actividades y cita con clientes; sin embargo, en el acta de infracción se considera erróneamente que un analista de créditos es personal sujeto a fiscalización y el hecho que exista un coordinador no desnaturaliza su puesto de servicios. ii. Respecto a la declaración realizada por Joselin Mansilla (Jefe de Operaciones) carece de relevancia pues no es su jefe inmediata, ni trabaja en la misma área de créditos; y en cuanto a la declaración del coordinador de créditos y administrador de la agencia, no se ha tomado en cuenta que supervisa el cumplimiento de los requisitos de los créditos y de metas; no se puede considerar al personal como confianza, confundiendo a este personal y al personal no sujeto a fiscalización. El señor de la Cuba no tiene descuento por tardanzas y solicitan se aplique el principio de primacía de la realidad y no se tome en cuenta el contrato de trabajo que contiene un error material respecto al horario de ingreso. iii. Sobre la labor en sobretiempo, han cumplido con el pago de las horas extras, adjuntando la documentación que lo acredita. iv. Respecto al pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios de la trabajadora Alexandra Aspiazu, se cumplió con subsanar las observaciones, adjuntando un resumen general. v. Reconocen de manera expresa y voluntaria haber cometido las faltas e infracciones tipificadas en los sub numerales 2, 3, 4 y 5 del numeral 24 de la Resolución de Sub Intendencia, subsanando las observaciones, pagando los montos pendientes; por lo que solicita aplicar la atenuante del literal del artículo 40 de la LGIT, reduciendo al 30% la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2025-SUNAFIL/IRE-AQP3, de fecha 25 de febrero de 2025 y notificado el 27 de febrero de 2025, la Intendencia Regional de Arequipa declaró fundado en parte el recurso de apelación, modificó la cantidad de trabajadores afectados a uno (01) y confirmó lo demás que contiene la resolución de primera instancia, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:
i. En cuanto al trabajador Carlos De La Cuba, de las actuaciones inspectivas se evidenció que el trabajador no ocupa cargo de dirección y por el contrario se encuentra subordinado a otros trabajadores, como el Coordinador de créditos y el Administrador de Agencia, según el Manual de Organización y Funciones para el puesto de Coordinador de Créditos Multiproductos; por lo que, en este extremo queda desvirtuado lo alegado por la inspeccionada, pretendiendo que las manifestaciones del Jefe de Operaciones, Coordinador de Créditos y Administrador de la Agencia queden sin efecto, cuando la información brindada sí es relevante por la relación directamente subordinada con los mencionados. El trabajador estaba sujeto a descuentos, lo cual contradice lo mencionado por la inspeccionada, pues
3 Emitida en razón a la Resolución Nº 397-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 26 de abril de 2024, se declaró fundado en parte el recurso de revisión y nula la Resolución de Intendencia Nº 324-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de octubre de 2022, emitida de manera primigenia. alegar que se trata de un error material resulta insuficiente, cuando las disposiciones del contrato de trabajo son válidamente aplicables a la relación contractual existente entre empleador y trabajador. ii. Respecto del trabajador Cesar Quispe, no acredita la compensación de 480 minutos al 25% correspondiente al mes de julio de 2019, por lo que, adeuda 511 minutos al 25% y 47 minutos al 35% de julio 2019. Así, si bien la recurrente adjunta dos voucher de pago por la suma de S/ 26.95 (Veintiséis con 95/100 soles) y S/ 36.78 (Treinta y seis con 78/100 soles) y 02 documentos R08: Trabajador – Datos de boleta de pago (de fecha enero del 2020, setiembre del 2020), con los que pretende acreditar el correspondiente a S/ 63.21 soles por concepto de horas extras, correspondientes a los meses de julio y septiembre de 2019, sin embargo, a pesar de verificarse el correcto abono de dichos montos, estos obedecerían, conforme señala la propia impugnante, a 31 minutos al 25% y 47 minutos al 35% de julio 2019, y 188 minutos al 25% y 28 minutos al 35% de setiembre 2019, adeudándose el monto por 480 minutos al 25% correspondiente al mes de julio de 2019. iii. Respecto a la trabajadora Margoth Santander, adjunta un voucher de pago por la suma de S/ 239.66 (Doscientos treinta y nueve con 66/100 soles) y 03 documentos R08: Trabajador – Datos de boleta de pago (de fecha enero del 2020, setiembre del 2020), con los que pretende acreditar el pago correspondiente a S/ 635.70 soles por concepto de horas extras correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2019, al respecto, el monto el calculado por la impugnante es correcto, así, se advierte que acredita el pago efectivo correspondiente a la suma de S/ 239.66 (Doscientos treinta y nueve con 66/100 soles) con la presentación de la boleta debidamente firmada y el voucher de pago correspondiente, además, presenta la boleta de enero 2020, debidamente firmada, con la acredita el primer abono ascendente a S/ 396.04 (Trescientos noventa y seis con 04/100 Soles), ello considerando los descuentos de ley; por ende, corresponde tener por subsana la infracción respecto de esta trabajadora, teniendo en cuenta que, dicha subsanación se efectuó con fecha anterior a la notificación de la imputación de cargos. iv. En cuanto al pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicio, respecto de la trabajadora Alexandra Aspiazú, la inspeccionada aporta váuchers de fecha 06 de enero de 2020 y 09 de setiembre de 2020, por los montos de S/ 1,141.43 y S/ 90.29 respectivamente, alegando que corresponde a los reintegros por cada uno de dichos conceptos; no obstante no se adjunta documento alguno que acredite que efectivamente los montos depositados corresponden a dichos conceptos, puesto que en el primer váucher indica que se estaría pagando adicionalmente horas extras, y en segundo se advierte que la consignación de “Apertura Cuenta Suelto”; por lo que, los medios de prueba presentados no generan certeza. v. Sobre esa base, al no haberse subsanado las conductas precedentemente advertidas, subsiste la imputación de infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento y se desestima la solicitud de reducción de multa pretendida mediante el recurso impugnatorio.
Con fecha 20 de marzo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087- 2025-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000737-2025- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 03 de junio de 2025, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción de S/ 37,101.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de febrero de 2025.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de marzo de 2025, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. En cuanto a la infracción por no acreditar el pago íntegro de las horas extras, de la documentación proporcionada se evidencia el detalle de los váuchers de cada depósito, en fecha 06 de enero de 2020 el primer depósito (S/ 36.78) y en fecha 09 de setiembre de 2020 el segundo (S/ 26.43), lo cual corresponde a la integridad del concepto de horas extras pendiente de subsanación. ii. Respecto al incumplimiento de pago de las gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicio, en razón a los depósitos que se hicieron bajo los conceptos de “Apertura de Cuenta Sueldo” y “Depósito de ahorro”, se ha dado cumplimiento a dichos conceptos, al no encontrarse la trabajadora trabajando en la empresa. Se está objetando la forma en la que se hicieron los depósitos, no existiendo imparcialidad en el procedimiento. iii. Se solicita la caducidad del proceso al haber transcurrido más de 09 meses para resolverlo (última resolución de Intendencia).
Análisis Del Recurso De Revisión
Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión, resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso10, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.
10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Sobre las horas extras en el centro de trabajo
En principio, constitucionalmente, el derecho a la jornada máxima se encuentra reconocido como un derecho fundamental, sobre la base de lo regulado en los artículos 23 y 25 de la Constitución Política del Perú:
“Artículo 23. El Estado y el trabajo El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y a la persona con discapacidad que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.” (énfasis nuestro).
“Artículo 25. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.” (énfasis nuestro).
Desde el plano legislativo, el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR (en adelante LJT), respecto de la jornada máxima de trabajo y la prestación de servicios en sobretiempo y en horario nocturno, ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección de Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.” (énfasis nuestro).
“Artículo 8.- En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m.”
“Artículo 9.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. (…).” (el resaltado es propio).
Para Jorge Toyama y Luis Vinatea, las horas extras es aquel tiempo trabajado que excede a la jornada ordinaria o semanal, realizado después del horario ordinario de la empresa. Las horas extras o sobretiempo son voluntarias, tanto en su otorgamiento como en su prestación11. Asimismo, se define como el trabajo extraordinario realizado fuera de la jornada vigente en el centro de trabajo, aunque se trate de una jornada reducida; no considerándose el tiempo dedicado por los trabajadores, luego de la jornada de trabajo, a actividades distintas de las prestaciones realizadas en beneficio del empleador12.
Teniéndose establecido estos alcances, en el marco de lo verificado por el comisionado y los pronunciamientos de las instancias precedentes, se le imputa a la administrada el no haber acreditado el pago íntegro de las horas extras laboradas del Sr. Cesar Quispe, correspondiente al mes de julio de 2019 (480 minutos al 25%). Dicha conclusión ha encontrado sustento desde la verificación de las marcaciones en el registro de control de asistencia de los mismos y la valoración probatoria de la instancia precedente, sobre los cuales la administrada ha acreditado un pago parcial, en razón a los convenios de compensación de horas presentados y los váuchers de depósitos de fechas 21 de octubre de 2019, 24 de diciembre de 2019 y 06 de enero de 2020.
De lo expuesto por el cuerpo inspectivo, se dejó constancia que el incumplimiento de pago se ha configurado en razón a la base de cálculo empleada para definir las horas extras, pues mientras la administrada lo determinó en razón a la remuneración del sujeto afectado (S/ 1,600.00), desde la verificación de las boletas de pago, el comisionado advirtió que la base de cálculo es superior, desde la identificación de la remuneración computable (numeral 4.4 del acta de infracción).
En cuanto al Sr. Cesar Quispe, se verifica que la administrada ha adjuntado dos (02) váuchers de pago por la suma de S/ 26,95 y S/ 36.78 y dos (02) documentos R08: Trabajador – Datos de boleta de pago de enero del 2020 y setiembre del 2020, bajo la finalidad de acreditar el cumplimiento de pago de las horas extras. Sin embargo, según el cálculo efectuado por el cuerpo inspectivo en la medida de requerimiento (Cuadro Nº 07), en el cual se determinan los minutos al 25% y 35% pendientes de compensación correspondientes a los meses de julio y setiembre de 2019, de la documentación proporcionada por la administrada se verifica que el mes de julio de 2019 no ha resultado compensado pues el Convenio adjunto corresponde a la compensación de labor en sobretiempo del mes de agosto de 2019. Por otro lado, se aprecian pagos parciales que no permiten tener certeza del pago íntegro de dicho concepto, máxime si la acreditación de pago exigía por parte de la administrada la necesidad de determinar económicamente a cuanto ascendía el adeudo total mediante un ejercicio liquidatario, ante la ausencia de acreditación de compensación, a fin de corroborar si los váuchers proporcionados satisfacen en su integridad el incumplimiento de pago incurrido en perjuicio del Sr. Cesar Quispe, esfuerzo probatorio omitido. Razón por la cual se confirma este extremo de la resolución venida en grado
Por otro lado, en cuanto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se postula el cumplimiento del concepto de horas extras respecto de los sujetos afectados, sobre la base de los mismos medios de prueba presentados en las instancias
11 Toyama Jorge – Vinatea Luis. “Guía Laboral”, Gaceta Jurídica, Quinta Edición, Lima, junio 2011, p. 286. 12 Gaceta Jurídica. “Diccionario del régimen laboral peruano”. Primera Edición, Lima, 2016, p. 369.
precedentes. Sobre el particular, resulta pertinente los alcances del precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, definido mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de enero de 2023, mediante el cual se delimita el Principio de Licitud y la carga de la prueba en el proceso administrativo sancionador, así tenemos:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material13. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre
13 “Artículo IV del TUO de la LPAG: (...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.” (el subrayado es propio). 6.10 Sobre dicho marco, en el presente caso, la administración ha definido de manera solvente la imputación de infracción de la administrada, ante el incumplimiento de pago total de las horas extras de los sujetos afectados, en razón a los fundamentos precedentes. Por tanto, se ha invertido la carga probatoria y le asiste a la impugnante la obligación de desvirtuar probatoriamente los reproches administrativos establecidos por la Autoridad de Sanción.
En ese sentido, resulta insuficiente lo cuestionado por la administrada para generar certeza de cumplimiento de pago, pues conforme a las reglas básicas del proceso, la carga probatoria le corresponde a quien afirma los hechos14, estándar probatorio que la administrada no ha logrado rebatir sobre la base de los fundamentos precedentemente expuestos, el cual se ha encontrado satisfecha por la Autoridad Sancionadora en la presente causa, desde los actos verificados en actuación inspectiva y la valoración probatoria desarrollada en el procedimiento administraivo. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del recurso de revisión.
De acuerdo a la presente fundamentación, queda evidenciado que la administrada no ha cumplido con el pago total del concepto de horas extras en perjuicio de los sujetos afectados, lo cual ha configurado la infracción tipificada bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, correspondiendo confirmar la Resolución de Intendencia N° 087-2025- SUNAFIL/IRE-AQP .
Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento
En principio, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra las emisiones de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.”
A su vez, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia,
14 Casación Nº 1532-2015-LIMA, 26 de octubre de 2015, considerando cuarto.
requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (el subrayado es propio).
En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (el resaltado es propio).
De acuerdo a ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado.
Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento.
15 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
No debe perderse de vista lo prescrito en el precedente de observancia obligatoria emitido por esta Sala, correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024- SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de noviembre de 2024, mediante el cual se ha definido la causal mediante la cual el inspeccionado puede resultar exento de responsabilidad ante el incumplimiento de una medida de requerimiento, bajo los siguientes términos:
“(…) 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.”
Finalmente, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, versión Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
Imagen Nº 01
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió y notificó la medida inspectiva de requerimiento al inspeccionado el 30 de diciembre de 2019, otorgándole tres (03) días hábiles de plazo, a fin de que adopte las siguientes medidas:
Imagen Nº 02
En cuanto a la validez de la medida de requerimiento, de una evaluación integral de la misma, en el marco de los supuestos de hecho definidos en los precedentes de observancia obligatoria citados, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el cuerpo inspectivo cumple con expresar el ámbito subjetivo y objetivo del mandato; es decir, se encuentran individualizados los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado, identifica la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y establece cómo es que debe cumplirse dicha medida.
Adicionalmente, respecto del cumplimiento, se advierte que el comisionado dejó constancia en el acta de infracción del cumplimiento parcial por parte de la administrada respecto de cada una de los requerimientos definidos en el mandato de la medida materia de análisis, pues de lo proporcionado, no se logra verificar el pago de los conceptos sociolaborales y la exhibición del registro de control de asistencia al cuerpo inspectivo.
Por otro lado, en cuanto al plazo otorgado en la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido a fin de determinar el proceder del administrado, a criterio de esta Sala se ha proporcionado al impugnante un plazo razonable, que le ha significado la oportunidad de subsanar sus conductas; sin embargo, no existe duda de la configuración del incumplimiento de la medida de requerimiento, máxime si la impugnante ha recurrido a argumentación forzada alegando su cumplimiento, advirtiéndose que, a la fecha de interpuesto su recurso de revisión, no ha satisfecho de manera íntegra la medida de requerimiento.
En cuanto al ítem ii) del resumen del recurso de revisión, se verifica que al encontrarse dirigidos a cuestionar de fondo las materias infraccionadas calificadas como graves (no acreditación de pago de gratificaciones, compensación por tiempo de servicio y bonificación extraordinaria) y leve (incumplimiento de formalidades de control de asistencia), esta Sala carece de competencia para generar absolución, motivo por el cual carece de objeto emitir pronunciamiento alguno, sin perjuicio de la evaluación precedente del cumplimiento de la medida de requerimiento.
Respecto al ítem iii) del resumen del recurso de revisión, en cuanto a la presunta configuración de la caducidad, si bien en una primera oportunidad mediante la Resolución de Intendencia Nº 126-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de octubre de 2021, se resolvió la caducidad del primigenio procedimiento administrativo instaurado, del nuevo proceso administrativo generado se verifica que la imputación de cargo fue
notificada el 15 de noviembre de 2021 y la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, notificado el 20 de mayo de 2022, habiendo transcurrido 06 meses y 05 días, razón por la cual no se verifica que la Autoridad de Sanción se haya excedido del plazo de 09 meses a fin de resolver el proceso administrativo sancionador. Razón por la cual se desestima este extremo del recurso de revisión.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley General de Inspección del Trabajo – LGIT, las actuaciones de los inspectores gozan de presunción de veracidad. En ese sentido, y considerando que la impugnante no ha presentado medio probatorio idóneo que desvirtúe lo constatado por el personal inspectivo, corresponde otorgar plena validez a lo consignado en el Acta de Infracción, más aún si tales hechos tampoco fueron desvirtuados en su integridad durante el desarrollo del procedimiento sancionador. Cabe señalar, además, que durante el proceso de fiscalización la inspección otorgó la oportunidad a través de la medida de requerimiento, a fin de que el sujeto inspeccionado subsanara el incumplimiento detectado, sin que dicha exigencia fuera atendida dentro del plazo concedido. En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de formalidades del registro de control de asistencia. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales Incumplimiento de pago de gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Incumplimiento de pago de bonificaciones extraordinarias. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Incumplimiento de pago de compensación por tiempo de servicio. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Incumplimiento de pago de horas extras. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2025- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de febrero de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., y la Intendencia Regional de Arequipa para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910RLSH HR: 97504-2019
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