Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa S.A — Res. 688-2021

Banca y finanzasFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0688-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador101-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteCaja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 172-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha28 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO AREQUIPA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

16 Véase folio 43 del expediente inspectivo.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO AREQUIPA S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 63-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de bonificaciones); Certificado de Trabajo; Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS, Constancias de Cese). 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 19 de marzo de 2021, y notificado el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 390-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 07 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar vacaciones truncas, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 390-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El trabajador autoriza de manera expresa e irrevocable para que en caso de extinción del vínculo laboral, el monto pendiente de pago al BANCO en virtud del crédito concedido, sea descontado de sus beneficios sociales, tal instrucción literalmente señala que, de la liquidación de beneficios sociales, se descuente el monto pendiente de pago, lo cual en estricto se refiere al saldo del crédito obtenido por el trabajador (no a la cuota como concluye SIRE), por tanto en mérito a la autorización expresa del trabajador, Caja Arequipa estaba habilitada para realizar el descuento del saldo de su crédito y que en estricto cumplimiento de una disposición contractual y legal, la entidad bancaria acreedora imputé el monto descontado como un pago adelantado; el alcance de la autorización de descuento del trabajador es arbitrariamente invalidado por la SIRE.

ii. La SIRE desconoce la voluntad del trabajador y objeta su autorización para el descuento de beneficios sociales, concluyendo que ésta es contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos y que constituye un imposible jurídico y fáctico; sin embargo la afectación de los ingresos del trabajador en respaldo de un crédito que debe ser honrado por éste, es también un mecanismo de protección del titular del crédito; debe tenerse presente además que no existe declaración de nulidad de ninguno de los documentos cuestionados por la SIRE que determine la ilegitimidad de 1 descuento realizado, ya que no esté dentro de los alcances de la función fiscalizadora de SUNAFIL la interpretación del contenido y alcance de un documento de carácter contractual.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 390-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, por considerar que:

i. Respecto a la carta de autorización de descuento suscrita por el señor Domingo Bustinza Macedo, se observa que, en la cláusula sexta de dicho documento, se menciona lo siguiente respecto al procedimiento de pago del crédito en caso de la extinción del vínculo laboral de algún beneficiario: “6.7. Retener los beneficios sociales de LOS BENEFICIARIOS según sea necesario, por el importe de las sumas adeudadas al BANCO, cuando se presenten casos establecidos en la cláusula cuarta del presente contrato y según fue autorizado por el propio BENEFICIARIO mediante la firma de la carta de autorización de descuento por planilla al solicitar el crédito(…)”; es decir, en ambos casos se prevé un límite respecto al descuento o retención de los beneficios sociales, en el primer caso, se remite a lo que establezca la ley, y en el segundo caso, a lo que resulte necesario y según autorización del beneficiario, lo cual incluye lo establecido por ley.

ii. Aun cuando el trabajador lo haya autorizado los bancos ya no podrán descontar o embargar dinero de las cuentas de sueldo de los trabajadores, en caso tengan deudas atrasadas o vencidas por créditos de consumo y otros, salvo que el sueldo exceda a 5 URP y sólo por el exceso a dicho monto.

iii. La suma retenida por el concepto de descuento por convenio por la suma de S/ 4,094.33 resulta fuera de todo parámetro legal, por lo que, la existencia de la carta de autorización de descuento no debe suponer validar la renuncia de derechos del trabajador como el de contar con una remuneración suficiente, en atención al principio de irrenunciabilidad de derechos antes citado.

iv. No resulta cierto lo afirmado por el apelante, toda vez que, el análisis de la autoridad sancionadora, únicamente se avocó a lo legalmente previsto para el caso en particular, en el extremo referido a la legalidad para proceder con los descuentos de la liquidación de beneficios sociales, por lo que, en este extremo, el fundamento recursivo no resulta fundado, y al no haber prueba en contrario que desvirtúe la sanción impuesta por el incumplimiento en el pago íntegro de vacaciones de los periodos truncos del 2018 al 2020 y el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, se confirma la sanción impuesta en primera instancia.

2 Notificada a la inspeccionada el 15 de setiembre de 2021.

1.6

Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2021- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000396-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO AREQUIPA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO AREQUIPA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO AREQUIPA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando que:

i. A diferencia de la SIRE, la Intendencia de Resolución, reconoce que el trabajador mediante la suscripción de dos documentos diferentes, pero vinculados por la misma operación de préstamo (la autorización de descuento por planilla: y, el contrato para el otorgamiento de créditos personales bajo la modalidad de descuento por planilla), autorizó a la Caja, para que en caso de extinción del vínculo laboral, descuente de sus beneficios sociales el monto que sea necesario para cancelar el monto adeudado al Banco.

ii. La Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, el cual señala y acepta que los descuentos al trabajador requieren de autorización expresa del mismo (Resolución N° 029-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala), determinando que la remuneración es de propiedad del trabajador y que solo puede afectarse por acto voluntario del mismo trabajador; autorización que en el presente caso consta en el expediente de investigación y ha sido admitida por la Intendencia de Resolución.

iii. En el presente caso la Caja no hace otra cosa que cumplir con una instrucción libre y voluntaria efectuada por el propio trabajador, no existiendo afectación o embargo alguno en la remuneración o beneficio social del trabajador.

iv. La recurrida alude a que según la Corte Suprema está prohibida la compensación entre las cuentas de remuneración del trabajador con los adeudos que tuviera en una entidad

9 Iniciándose el plazo el 16 de setiembre de 2021.

financiera por encima del límite de inembargabilidad previsto en el CPC; sin embargo, nuevamente la recurrida incurre en un error en la aplicación del derecho, pues el descuento de los beneficios sociales del trabajador no tiene como sustento la figura de la compensación prevista en el artículo 1288° del Código Civil, ya que la compensación como medio de extinción de obligaciones procede siempre que existan obligaciones reciprocas, liquidas y exigibles entre acreedor y deudor, y en el presente caso entre la Caja y el trabajador no existe obligación reciproca alguna, ya que el trabajador no tiene deuda alguna con la Caja que haya sido extinguida con los beneficios sociales, sino que la obligación es con un tercero, el Banco, de manera que tampoco ha operado la figura de la compensación por faltar el requisito de reciprocidad, por lo que reiteramos, lo que ha operado en el presente es la simple ejecución por parte de la Caja de una instrucción libre y voluntaria dada por el propio trabajador.

v. La única instancia competente para interpretar y determinar el alcance de la voluntad de las partes es la vía jurisdiccional y este criterio es compartido y aplicado por distintas intendencias regionales, como consta del Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación, de fecha 25 de agosto de 2021 emitido como resultado de la Orden de Inspección N° 0000001891-2021-SUNAFIL/IRE-LAM.

vi. Queda claro que en mérito a la autorización expresa del trabajador, Caja Arequipa estaba habilitada para realizar el descuento de la liquidación de beneficios sociales para el pago del saldo del crédito del trabajador, la que ascendía a la suma de S/ 4,094.33, en estricto cumplimiento de una disposición contractual y legal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la autorización de descuentos por préstamo

6.1

La impugnante señala que efectuó los descuentos en la liquidación de beneficios sociales del señor Domingo Bustinza Macedo, en consideración a los convenios suscritos con dicho trabajador. Señalando, que dichos documentos no fueron debidamente valorados.

6.2

Al respecto, el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución, precisa que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Asimismo, en el artículo 24 se precisa que, “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

6.3

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0020-2012-PI/TC, ha establecido:

“15. Más allá de los conceptos que integran la remuneración, este Tribunal considera imprescindible centrar su estudio en la estructura del derecho fundamental. Ésta se encuentra compuesta por elementos diferenciados (fundamento 75 de la STC 0050- 2004-AUTC y otros): el contenido esencial es absolutamente intangible para el legislador, definido desde la teoría institucional, y uno accidental, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados. Por tal razón, corresponde a este Colegiado a fin de resolver la controversia planteada definir, de manera inicial, qué elementos constituyen ambos contenidos”.

6.4

En tal sentido, la remuneración es considerada como intangible, constituyendo ello una garantía frente a las situaciones en las que se pretenda afectarla o reducirla. Dicha afectación consiste en imponerle un gravamen u obligación a fin de satisfacer o garantizar un derecho ajeno. Por lo que, siendo la remuneración de propiedad del trabajador, solo puede afectarse por acto voluntario del mismo trabajador, o por mandato legal o judicial.

6.5

En similar sentido, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0818-2005-PA/TC en su fundamento jurídico 6, ha establecido:

“Sobre el particular, debe tenerse presente que las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, son irrenunciables e intangibles, y sólo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador. Por consiguiente, al haberse recortado el pago de las remuneraciones de la recurrente, se han transgredido los derechos constitucionales invocados” (énfasis añadido).

6.6

Del mismo modo, el artículo 8-A del D.S. N° 005-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27735, establece que:

“Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador” (énfasis añadido).

6.7

De lo señalado se desprende que, cabe la posibilidad que se efectúen descuentos a un trabajador, sin embargo, los mismos deben ser autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador.

6.8

De los actuados se evidencia que no nos encontramos ante uno de los dos primeros supuestos referidos, pues no ha mediado disposición legal o mandato judicial que faculte al descuento efectuado al trabajador antes referido. Sin embargo, se evidencia lo alegado por parte de la impugnante a la suscripción de autorizaciones de descuento. Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

- A folio 70 del expediente inspectivo obra la carta suscrita por el señor Domingo Bustinza Macedo, de fecha 08 de noviembre de 2019, en referencia al Crédito Personal con Scotiabank Perú, sobre descuento por planilla, en la cual se consigna lo siguiente:

- A folio 29 del expediente inspectivo obra el documento denominado “Adenda al contrato de préstamo para créditos a trabajadores de Caja Arequipa”, suscrita por el trabajador antes referido, con fecha 26 de noviembre de 2019, en la que se señala lo siguiente:

- Asimismo, a folio 65 del mismo expediente obra la liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de diciembre de 2020, correspondiente al referido trabajador, del cual se verifica los descuentos efectuados por los conceptos: “Créditos CMAC” y “Dscto. Convenio”, conforme se aprecia a continuación:

6.9

En ese entendido, de los hechos señalados y la fundamentación antes esbozada, se verifica que ha mediado autorización expresa por parte del señor Domingo Bustinza para poder efectuar descuentos de su liquidación de beneficios sociales, los montos correspondientes a los créditos personales otorgados, debiéndose entender dicha autorización como una expresión de la autonomía de la voluntad del trabajador, lo que reviste de la validez a los descuentos efectuados. Por lo que, determinada la validez de los mismos, corresponde acoger dicho extremo del recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.10

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.11

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.12

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización11 en aquellos supuestos en los que la autoridad

10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable12, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.

6.13

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14. Por lo que, considerando su carácter insubsanable, conforme se desprende del criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo de 2009, el incumplimiento de la misma, en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto, conlleva a la imposición de la sanción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.14

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, la inspectora comisionada extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad15.

12 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 15 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)

6.15

En el caso materia de autos, con fecha 27 de enero de 2021 la inspectora comisionada emitió medida inspectiva de requerimiento16, requiriendo a la impugnante cumpla con acreditar: i) la entrega de carta de liberación de CTS; ii) Certificado de trabajo; iii) Pago y/o goce de vacaciones del periodo 2017, 2018, 2019 y 2020; iv) Pago de CTS; v) Constancia de depósito y liquidación de beneficios sociales. Otorgando para dicho efecto el plazo máximo de tres (03) días hábiles para cumplir con la misma, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

6.16

A folio 49 del expediente inspectivo, corre la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 02 de febrero de 2021, en que consta que la impugnante presentó la documentación requerida por la comisionada. Al respecto, del acta de infracción se verifica que, la comisionada propuso la sanción por: i) No cumplir con acreditar el pago íntegro de la CTS; ii) No cumplir con acreditar el pago integro de las vacaciones de los periodos 2018 al 2020; iii) No cumplir con la medida de requerimiento.

6.17

Sobre el particular, de la resolución de Sub Intendencia se verifica que la propuesta de sanción por la infracción tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT no fue acogida, en consideración que de la liquidación de beneficios sociales se corrobora el pago correspondiente a la liquidación de CTS. Asimismo, atendiendo a los fundamentos señalados en los considerandos 6.1 a 6.9 de la presente resolución, no se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.18

Por tanto, de la verificación efectuada, se evidencia que a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, la comisionada no acredito la existencia de las infracciones imputadas, previa a su emisión, vulnerando lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Por lo que, corresponde acoger dicho extremo del recurso, dejando sin efecto la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

16 Véase folio 43 del expediente inspectivo.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO AREQUIPA S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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