Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Caja de Pensiones Militar Policial — Res. 543-2026

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0543-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3612-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCaja de Pensiones Militar Policial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 850-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de abril de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, contra la Resolución de Intendencia N° 850-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 850-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3612-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 850-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415MCR – HR 73367-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14767-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4911-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1105-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos), y Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos).

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 3612-2020-SUNAFIL/ILM

PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA

IMPUGNANTE : CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL

ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 850-2023- SUNAFIL/ILM

MATERIA : RELACIONES LABORALES 17:46:15-0500

de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1655-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 15 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 713-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 07 de marzo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad (dificultar el ejercicio de las funciones de la trabajadora afectada como Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones); tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. 1.4 Con fecha 30 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 713-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 850-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N.° 713-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1.

1.6

Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 850- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000551- 2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Caja De Pensiones Militar Policial

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 850- 2023-SUNAFIL/ILM, que confirmo la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 850-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Alegan que, dentro del Acta de Infracción y demás actos administrativos, no se ha acreditado la infracción, motivo por el cual evidencian un acto contra la debida motivación. ii. Refieren que, se ha inaplicado el literal c) del artículo 45 de la LGIT, en tanto que, observan un error en el cómputo del plazo en el Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, que debía ser de 15 días hábiles y no 05 como se concedió en la Imputación de Cargos; el mismo que de acuerdo a la norma especial (Ley 28806) debe ser considerada por encima de normas orgánicas (Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII) y normas generales (LPAG). Sin embargo, no se absuelven sus argumentos en este extremo. Por lo que, no advierten una debida motivación. iii. Sostienen que se ha vulnerado el principio de legalidad por no aplicar el literal c) del artículo 45 de la LGIT. Sin embargo, mediante la Imputación de Cargos contaban con cinco (05) días para interponer un descargo, y cumpliendo con lo dispuesto en la LGIT, interpusieron descargos el día 09 de notificado este último documento. Todo ello les ha generado un estado de indefensión, toda vez que mediante el Informe Final de

Instrucción N° 1655-2022-SUNAFIL/LM/SINS/AI2, se les informa que el descargo devino en extemporáneo. iv. Por otro lado, manifiestan que, existe una interpretación errónea del literal g) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, referido a la facultad del ius variandi del empleador para cambiar las actividades de trabajo. v. Al respecto, consideran que, resultaba razonable que se establezcan medidas correctivas, respecto al no cumplimiento de cálculo de la deuda y las acciones de recupero, motivo por el cual, designaron a la señora Catalina para el cálculo de las deudas por cobrar de enero al 10 de junio de 2019, de la recuperación y control de cuentas por cobrar del año 2019 y de todas las gestiones detalladas en el numeral 5.23 descrito en el Acta de Infracción; todo ello subsume a una actividad de corrección y verificación de las actividades que la denunciante no realizó diligentemente. vi. Sostienen que ejercieron su poder de dirección de manera regular, dividiendo las actividades, para corregir las actividades de la señora Ratto, respetando que se encontraban facultados al ejercicio de tales potestades al contrato de trabajo. vii. Señalan que, el cambio de labores también se sustenta en las necesidades objetivas del centro de trabajo, toda vez que, conforme a lo iniciado por el Organismo de Control Interno de la Contraloría de la República, se procedió a realizar la revisión, control y corrección de la recuperación y control de cuentas por cobrar hasta el 10 de junio de 2019, y que la trabajadora podría continuar con sus actividades regulares. viii. Precisan que, la aplicación del ius variandi es razonable y justificada, y no se constituye en un acto de hostilidad, toda vez que estas modificaciones no impidieron el ejercicio de las actividades regulares de la trabajadora. ix. Refieren que, no se ha especificado el acto de hostilidad realizado, en tanto que, la encargada de informar a la trabajadora sobre las actividades de recupero no fue la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, sino la trabajadora Catalina, persona que estaba a cargo de dichas actividades. x. Agregan que, si la señora Catalina se iba a hacer cargo de las actividades de recupero hasta el 10 de junio de 2019 y la señora Ratto, desde el 11 de junio de 2019; si en caso no se informe, ello no impide el cumplimiento y reporte de las actividades de la señora Ratto, toda vez que pertenecen a dos periodos distintos. xi. Alegan que, pese a que todos los hechos concluían que la trabajadora no había cumplido diligentemente con sus actividades de gestión de recupero, no la han sancionado, motivo por el cual no se evidencian actos de hostilidad. xii. Demuestran que, no han intervenido de manera directa o indirecta sobre las actividades de la trabajadora, ni mucho menos se dispuso que la señora Catalina no informe deliberadamente sus actividades a la denunciante. xiii. Por último, aducen una mala interpretación de un acto de hostilidad del literal g) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en tanto que, no se ha acreditado el acto de hostilidad cometido; es decir, cuál es la acción deliberada y/o ejercicio abusivo del ius variandi que fue considerado como un acto de hostilidad. Simplemente se remiten a señalar que, la señora Catalina no informo a la trabajadora, y ese accionar constituyó en un acto de hostilidad, lo cual resulta incongruente, toda vez que no guarda una relación jurídica entre el supuesto de hecho y el deber jurídico. xiv. Solicitan el uso de la palabra.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad

6.1

Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

6.3

El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que "por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)".

6.4

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo

o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo9. “

6.5

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.6

Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que este puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador10.

6.7

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.8

Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina11, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que sólo en determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”12.

6.9

Por otro lado, Carlos Blancas cuando habla del acoso moral, refiere que la noción jurídica no está centrada en el daño psicológico, e incluso físico, que esta conducta produce al trabajador, como sucede en su concepción psicológica o psiquiátrica, sino en la naturaleza de los bienes jurídicos y derechos que ella lesiona, particularmente la dignidad e integridad moral y psíquica del trabajo13.

6.10

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

9 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 10 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129,130. 11 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 12 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 13 Blancas Bustamante C. (2007). El acoso moral en la relación de trabajo (1. ed.). Palestra Ed.

6.11

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente14:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).

6.12

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue15:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.13

En el presente caso, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe en analizar si la impugnante excediendo su poder de dirección incurre en actos de hostilidad, al dificultar el ejercicio de las funciones de la trabajadora afectada como Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones, lo cual afecta la dignidad del trabajador y el ejercicio de sus derechos constitucionales.

6.14

Cabe precisar que, las actuaciones inspectivas de investigación se iniciaron en atención a la denuncia de fecha 27 de junio de 2019, formulada por la “Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones de la Gerencia de Pensiones” del sujeto inspeccionado, por presuntos actos de hostilidad, en mérito a ello, se apertura la Orden de Inspección N° 14767-2019-SUNAFIL/ILM.

14 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 15 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

6.15

Respecto a los actos de hostilidad, de los hechos verificados en el Acta de Infracción se advierte el acápite referido a “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES DEL CASO”, y conforme a ello, precisamos lo siguiente:

 Mediante MEMORANDO N° 261-20127CPMP-GG, de fecha 28 de setiembre de 2022, se le asignó a la recurrente el cargo de “Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones de la Gerencia de Pensiones”, decisión que se hizo efectiva a partir del 01 de octubre de 2012.

 Según la Directiva N° 11-2018, Directiva de Consejo Directivo, referida a normas y procedimientos sobre Gestión de Cuentas por Cobrar Previsionales, de fecha 25 de octubre de 2018, el control de las deudas por cobrar se encuentra bajo la supervisión del Coordinador de Recaudación y Recuperaciones, quien al cierre de cada mes debe elaborar un informe de gestión a la gerencia de Pensiones.

 Con Informe de Auditoría N° 004-2017-2-0325, de fecha 18 de mayo de 2017, el Órgano de Control Institucional emitió el resultado de las investigaciones sobre el proceso de recupero de las cuentas por cobrar de pensiones sobre casos detectados de doble percepción, informando que han detectado observaciones o deficiencias en la gestión de recupero a cargo de la “Coordinación de Recaudación y Recuperaciones”, sobre casos referidos a doble percepción (periodo del 30 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016), control de supervivencia (pago de pensiones posterior al fallecimiento en el periodo de setiembre a diciembre de 2017) e insuficientes acciones para iniciar el proceso de recuperación y planillas de aportes remitidas sin el sustento documentario correspondiente (periodo del 04 de abril de 2018 al 12 de marzo de 2019), por lo que, se recomendó que la Gerencia de Pensiones adopte las medidas correspondientes para solucionar dichas observaciones.

 Mediante MEMORANDO N° 108-2019/CPMP-GP, de fecha 13 de febrero de 2019, la Gerencia de Pensiones, comunicó a la recurrente, en su calidad de “Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones”, y a la Asistente de Gerencia de Pensiones que, con el objeto de mejorar el proceso de recuperaciones, se ha visto en la necesidad de implementar un proyecto por un periodo de 6 meses, que permita entender y gestionar el recupero de todas las deudas registradas y de los requerimientos de las áreas recibidas con anterioridad al año 2019. Asimismo, se dispuso que la Asistente de Gerencia de Pensiones cuente con un equipo de trabajo, y que la recurrente mantendría sus funciones como “Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones”, según el MOF y normativa interna correspondiente, precisándose que, respecto a la gestión de recuperaciones esta se centrará en las cuentas por cobrar previsionales que fueron registradas y de los requerimientos de las áreas recibidas con posterioridad al año 2018.

 Posteriormente, mediante MEMORANDO N° 402-2019/CPMP-GP, de fecha 11 de junio de 2019 se le informó a la recurrente, entre otros, que, con el objeto de continuar con la mejora en los procesos de recaudación y recuperaciones, y a fin de agilizar el proceso de recuperación de cuentas previsionales, el cual se encuentra tercerizado con la empresa EXPERIAN, se ha dispuesto proporcionarle espacios adecuados a su coordinación para el mejor desempeño de sus funciones, por lo que, se le ha implementado una oficina en el primer piso, donde se encuentra el departamento de Liquidaciones y la Coordinación de Verificaciones de la Gerencia de Pensiones. Asimismo, que, las gestiones de recupero están a cargo de la

Asistente de Gerencia de Pensiones, la cual debía informar a la Gerencia de Pensiones, con copia a la recurrente, en su calidad de Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones, el avance de dichas gestiones, y que debía velar por el cumplimiento a cabalidad de toda la gestión correspondiente a la Coordinación de Recaudación y Recuperaciones, informando a la Gerencia de Pensiones sobre los avances de su gestión.

 Luego, por medio del MEMORANDO N° 419-2019/CPMP-GP, de fecha 14 de junio de 2019, el Gerente de Pensiones informa a la recurrente, que la Asistente de Gerencia de Pensiones se encargaría de los cálculos de deudas pendientes desde el 10 de junio de 2019 hacia atrás, y que esta debía informar al cierre de cada semana a la Gerencia de Pensiones, con copia a la Coordinación de Recaudación y Recuperaciones.

 Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2019, la recurrente solicita al sujeto inspeccionado el cese del acto de hostilidad, indicado en el literal c) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, referido a “el traslado del trabajador a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente sus servicios, con el propósito de ocasionarle un perjuicio” y que se tomen las acciones para que se les restituyan sus funciones retiradas, como la supervisión de personal auxiliar, así como el retorno a su ubicación física anterior.

 Mediante Carta N° 156-2019/CPMP-CG, de fecha 21 de junio de 2019, suscrita por el gerente general del sujeto inspeccionado, se da respuesta a la recurrente, señalando que, no se demuestran los actos de hostilidad; asimismo que, se vieron en la necesidad de iniciar un proyecto de recuperaciones que duraría 6 meses, pero que la recurrente mantendría todas sus funciones, y que no se ha dispuesto su traslado a un lugar geográfico distinto, entre otros argumentos.

 Mediante MEMORANDO N° 615-2019/CPMG/GP, de fecha 14 de agosto de 2019, el Gerente de Pensiones informa a la recurrente que se ha decidido ampliar al 31 de diciembre de 2019, el plazo del proyecto de gestión de recuperaciones implementado mediante MEMORANDO N° 108-2019/CPMP-GP, debido a que, el procedo de gestión de recupero anterior al 2019 aún no culmina, y adicionalmente se dispuso que la Asistente de Gerencia de Pensiones debe gestionar el recupero de las cuentas de todo el año 2019, entre otros.

 En fecha 14 de agosto de 2019 se realizó una visita inspectiva al centro de trabajo, siendo atendidos por el jefe de Recursos Humanos, se hizo un recorrido por las instalaciones, visitándose el área de Recuperaciones, ubicada en el segundo piso, y luego el primer piso, donde se encuentra la Gerencia de Pensiones, el

Departamento de Liquidaciones, y el Departamento de Coordinación de Verificaciones, encontrándose a la recurrente instalada en una oficina.

 En dicha diligencia inspectiva, la jefa de Recursos Humanos señaló que el traslado de la recurrente al primer piso se dio en la primera semana de julio, y el motivo fue porque en el segundo piso se ha habilitado un espacio de atención a los pensionistas que son atendidos por el Área de Recuperaciones, y por el proyecto de atención de gestión de recuperaciones (MEMORANDO N° 108-2019/CPMP-GP). Asimismo, señala que se le quiso dar un mejor acondicionamiento a la recurrente.

 Asimismo, señalaron que la recurrente sigue siendo la responsable de la encargatura de recaudaciones y recuperaciones, y que la Asistente de Gerencia de Pensiones, está encargada de ejecutar las acciones para levantar las observaciones del OCI, y auditoría interna sobre montos pendientes de recuperar y cobrar del 2018 hacia atrás, y luego este encargo se amplió a los pendientes generados el 10 de junio de 2019.

 Asimismo, en diligencia de comparecencia, de fecha 02 de setiembre de 2019, precisaron que la Asistente de Gerencia de Pensiones debía informar a la recurrente sobre las gestiones que se vienen realizando para recuperar y cobrar las deudas pendientes del 2018 para atrás y luego hasta el 10 de junio de 2019.

 Por su parte, la recurrente exhibió correos electrónicos, y señalo que a raíz de la apertura de la Orden de Inspección se le ha empezado a copiar correos referidos al proceso de recuperación, y que no ha recibido informe de gestión alguna. Asimismo, afirmó que los correos que presenta acreditan que no se le copian los correos referidos al proceso de recuperación.

6.16

Ahora bien, de autos se advierte que la Gerencia de Pensiones del sujeto inspeccionado estableció un plan para levantar las observaciones del OCI, siendo los hechos más relevantes en mantener en la Coordinación de Recaudación y Recuperaciones a la recurrente, estableciendo un periodo de seis meses para el recupero, que vencía el 14 de agosto de 2019, siendo ampliado al 31 de diciembre de 2019. Además, la recurrente se centraría en las cuentas por cobrar previsionales que fueron registradas y de los requerimientos de las áreas con posterioridad al año 2018, tal como se evidencia del MEMORANDO N° 108-2019/CPMP-CG, de fecha 13 de febrero de 2019.

6.17

Por otro lado, mediante MEMORANDO N° 419-2019/CPMP-GP, de fecha 14 de junio de 2019, se le informó a la trabajadora afectada que la Asistente de Gerencia de Pensiones, se encargaría de los cálculos de deudas pendientes al 10 de junio de 2019 hacia atrás, y que ésta debía informar al cierre de cada semana a la Gerencia de Pensiones, con copia a la Coordinación de Recaudación y Recuperaciones, el avance de dichas gestiones, con lo que queda claramente establecido que dicha responsabilidad del cálculo de deudas recaía en la Asistente de Gerencia de Pensiones, correspondiente a los periodos de enero al 10 de junio de 2019, y del recupero de las deudas del 2018 hacia atrás, mientras que la trabajadora afectada se quedó a cargo de la gestión de recaudación, así como del cálculo de las deudas por cobrar desde el 11 de junio de 2019 hacia adelante, conservando por propia decisión del sujeto inspeccionado todas y cada una de las responsabilidades y funciones inherentes a su cargo de Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones, el cual comprende efectuar el cierre mensual, velar por el cumplimiento a cabalidad de toda la gestión correspondiente a la coordinación a su cargo, e informar quincenalmente a la Gerencia de Pensiones sobre los avances de su

gestión en lo referente a la recaudación de aportes, cálculo de deudas y recuperaciones. Tal como lo dejó en claro la Jefe de Recursos Humanos y apoderada del sujeto inspeccionado, en las diligencias de comparecencia de fecha 02 de setiembre de 2019 y 12 de noviembre de 2019 (énfasis añadido).

6.18

En ese contexto, se evidencia que, por un lado, se ha encargado la gestión de recupero a la Asistente de Gerencia de Pensiones, y, por otro lado, la recurrente, sigue conservando todas sus funciones y responsabilidades como Coordinación de Recaudación y Recuperaciones. Ergo, esta decisión solo tiene sentido si la Asistente de Gerencia de Pensiones actúa como un órgano de apoyo, subordinada a la recurrente, lo que se corrobora con lo afirmado por la Jefe de Recursos Humanos, así como del memo que señala que la Asistente de Gerencia de Pensiones “tiene el deber de informarle a la recurrente sobre las gestiones que realiza semanalmente”. Corresponde precisar que, la recurrente tiene la facultad de solicitar rendición de cuentas o información en el momento que lo considere, en función a la necesidades institucionales y responsabilidades de su cargo.

6.19

Sin embargo, habiéndose requerido al sujeto inspeccionado, que acredite con documentos las coordinaciones efectuadas entre la Asistente de Gerencia de Pensiones y la recurrente, en su condición de Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones, así como los informes dirigidos a este última por parte de la Asistente de Gerencia de Pensiones sobre las gestiones de recupero antes indicadas, no ha presentado tales informes ni documentación que acredite las coordinaciones sobre todo, en lo referido al proceso de gestión de recupero implementado, sino solo diversos correos electrónicos sobre coordinaciones para atender casos puntuales referidos a solicitudes de información sobre algún trámite en específico o de coordinación con otras áreas.

6.20

Si bien estos correos acreditan coordinaciones diversas, no acreditan rendición de cuentas permanentes mediante informes y coordinaciones con la recurrente desde que se implementó el proyecto de gestión de recuperación de deudas observadas y respecto de todo lo que implica este proceso, pues de acuerdo a lo dispuesto por el inspeccionado, la Asistente de Gerencia de Pensiones “tiene el deber de informarle a la recurrente sobre las gestiones que se realizan, incluso semanalmente”.

6.21

Esto permite concluir que no se ha cumplido a cabalidad con el deber de informarle a la recurrente sobre las gestiones de recupero antes citadas, para que pueda cumplir con su función de supervisión y control como Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones, máxime si en la diligencia de comparecencia del 02 de setiembre de 2019, la recurrente señalo que, a raíz de la Orden de Inspección, se le ha empezado a copiar correos referidos al proceso de recuperación, y que no ha recibido informe de gestión de recupero alguno.

6.22

Esta situación, afecta el normal desarrollo de la función de la recurrente como Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones, lo cual podría llevar aparejada una responsabilidad funcional, más aún en un contexto donde los órganos de control han realizado observaciones a la gestión a su cargo, y han recomendado, inclusive, que se comunique al órgano instructor correspondiente para el inicio del procedimiento sancionador.

6.23

En dicho contexto, es oportuno señalar que, este Tribunal ha establecido mediante Resolución de Sala Plena No 006-2024-SUNAFIL/TFL, publicado el 26 de mayo de 2024, el precedente de observancia obligatoria, exponiendo los siguientes criterios:

6.9

Toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las funciones y labores a desarrollarse, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas. Esto último, es traducido como el poder de dirección, que no puede ser ejercido de forma arbitraria, pues debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros: a) sujeción a la Constitución y la ley; b) respeto de los derechos fundamentales y c) el respeto del principio de razonabilidad que limita el poder del empleador a tomar decisiones arbitrarias. 6.10. Se trata, por tanto, de la consideración de la legitimidad de la medida desplegada en uso del poder de dirección y de la estimación de cierto grado de afectación de un derecho fundamental de la parte trabajadora. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral. La inspección de trabajo tiene la carga de determinar esta afectación a los derechos de la parte trabajadora con atención a la desproporción de los medios y fines disponibles en el ejercicio de las facultades del poder de dirección, las garantías de indemnidad de los derechos fundamenales y el respeto de las normas laborales vigentes. Todo ello a efectos de determinar si corresponde o no un reproche administrativo ante cierto hecho reputado como comportamiento hostil. 6.11. Así, cuando la determinación de una conducta hostil por parte del empleador contra uno o varios trabajadores (as), la inspección del trabajo debe cumplir con determinar, con las actuaciones investigadoras necesarias y la valoración de las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño (o del comportamiento tendente a producir ese resultado antijurídico) y la conexión entre este comportamiento (acción u omisión) y el empleador. Estos extremos son suficientes para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de un acto de hostilidad (énfasis añadido).

6.24

Por todo lo expuesto, se advierte que las decisiones de la impugnante como poseedor del poder de dirección no deben perjudicar a los trabajadores ni a sus derechos constitucionales como persona, como en el presente caso, al haberle dificultado el ejercicio de sus funciones como Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones, lo cual afecta la dignidad de la trabajadora y el ejercicio de sus derechos constitucionales; por tanto, teniendo en cuenta que al no comunicársele respecto de todas las acciones que se realizaban respecto del pago de adeudos, ni enviarle el reporte semanal, ni comunicarle el resultado de dichas actividades de recupero que se venían dando, atentan contra la dignidad de la trabajadora, debido a que son acciones abusivas que perturban su tranquilidad, al no tener certeza de los avances de los trabajadores que se encuentran a su cargo, como Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones, lo que afecta su esfera interna, teniendo en cuenta que el incumplimiento de sus funciones le podría acarrear responsabilidad administrativa sujeta a sanciones administrativas.

6.25

En consecuencia, se ha constatado que la impugnante viene efectuando actos de hostilidad en agravio de la trabajadora afectada, por la causal de actos que afectan la dignidad del trabajador, teniendo en cuenta que el artículo de la Constitución Política del Perú prevé que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

6.26

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.27

Al respecto, la impugnante alega que, se ha inaplicado el literal c) del artículo 45 de la LGIT, en tanto que, observan un error en el cómputo del plazo en el Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, que debía ser de 15 días hábiles y no 05 como se concedió en la Imputación de Cargos. Sobre el particular, corresponde precisar que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG, y conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, que dispone: “(…) Luego de notificada la imputación de cargos, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, presentan los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento (…)”. En tal sentido, se observa que el plazo para presentar descargos contra la Imputación de Cargos es no mayor de cinco (05) días hábiles de notificada la Imputación de Cargos. Por tanto, el plazo otorgado por la Autoridad Instructora II de la Intendencia de Lima Metropolitana en la Imputación de Cargos es conforme a Ley, no existiendo vicio de nulidad; máxime si el sujeto inspeccionado reconoce en un extremo de su recurso de revisión lo siguiente: “y cumpliendo con lo dispuesto en la LGIT, interpusieron descargos”. Por tanto, resulta incongruente lo alegado por la impugnante, referido a que ello les ha generado un estado de indefensión, en tanto que, presentó descargos con Registro N° 0000073367-2019, el mismo que fue valorado a la emisión del Informe Final de Instrucción. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.28 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por

autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.29

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.30

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N.° 713-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, como la Resolución de Intendencia N° 850-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.31

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.32

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.33

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente

procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.34

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten16 (énfasis añadido).

6.35

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007- HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho

16 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.36

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.37

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.38

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales

Por incurrir en actos de hostilidad (dificultar el ejercicio de las funciones de la trabajadora como Coordinadora de Recaudación y Recuperaciones).

Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 850-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3612-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 850-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415MCR – HR 73367-2019

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