Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Caja de Pensiones Militar Policial — Res. 1033-2025

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1033-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3607-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCaja de Pensiones Militar Policial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1651-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1651-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1651-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3607-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1651-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de octubre de 2022, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, y a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813VLFR – 116728-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 22857-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1061-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 1114-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Submateria: Otros hostigamientos) y Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (Sueldo y Salarios)).

días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 430-2022- SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 04 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 972-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 22 de agosto de 2022, notificada el 24 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 30,766.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber cumplido con dejar sin efecto la sanción disciplinaria de cinco (05) días, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 242 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,741.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 13 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.

1.4

Con fecha 01 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 972-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. La inspeccionada informó que se dejó sin efecto la sanción disciplinaria de cinco días, acreditándose mediante el Memorando N° 512-2022/CPMP-GAF-GAF- DRH, así como el pago íntegro de la remuneración por dicho período. ii. Alegó que, en la imputación de cargos y en el informe final, se otorgó un plazo de cinco días para presentar descargos, cuando correspondía aplicar el artículo 45 literal c) de la LGIT, que fija un plazo de quince días hábiles. Sostuvo que este plazo, por su jerarquía normativa, debe prevalecer sobre lo dispuesto en el RLGIT, directivas internas y normas generales, en atención a lo establecido por el artículo 43 de la LGIT y el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. iii. Argumentó que la LGIT no contraviene el plazo mínimo de cinco días previsto en el artículo 255 del TUO de la LPAG, sino que otorga un plazo más favorable de

A través del artículo primero de la Resolución de Intendencia N° 1651-2022-SUNAFIL/ILM, se dispuso la corrección del error material advertido en la tipificación de la presente infracción, al haberse consignado el numeral 24.4 del artículo 25 del RLGIT, cuando correspondía el numeral 24.4 del artículo 24 del mismo cuerpo normativo. Se precisa que dicha rectificación no altera el contenido sustancial ni el sentido de la resolución sancionadora.

quince días hábiles, respetando así la jerarquía normativa prevista en el artículo 51 de la Constitución. iv. Asimismo, cuestionó la interpretación de una supuesta derogación tácita del literal c) del artículo 45 de la LGIT por el TUO de la LPAG, señalando que dicha disposición derogatoria genérica se limita a normas del Poder Ejecutivo y no puede interpretarse extensivamente para suprimir normas no mencionadas expresamente. v. Sostuvo que la resolución apelada fue notificada el 23 de agosto de 2022, excediendo en noventa y siete días hábiles el plazo para su emisión, con lo cual se habría vulnerado el literal e) del artículo 45 de la LGIT y el literal c) del subnumeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT, afectándose el debido proceso. En consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo conforme al artículo 10 numeral 1 de la LPAG. vi. Respecto a la multa por inasistencia a la comparecencia, indicó que se originó por el mismo hecho que la sanción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, configurándose un concurso de infracciones normativas según la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL y el artículo 48- A del RLGIT. Por ello, pidió dejar sin efecto ambas sanciones o, en su defecto, alguna de ellas. vii. Señaló que, en el Anexo 2 de su descargo del 29 de marzo de 2022, presentó un reconocimiento expreso de responsabilidad con el fin de acceder a la reducción de multa de hasta el 80% por las infracciones subsanadas, conforme al artículo 49 del RLGIT. Indicó que las infracciones imputadas en materia de relaciones laborales son subsanables y, por ende, corresponde aplicar reducciones parciales. viii. Finalmente, en caso de no prosperar lo anterior, reiteró que el Memorando N° 512-2022/CPMP-GAF-DRH acredita la subsanación al haberse dejado sin efecto la sanción disciplinaria y retirado del legajo personal, por lo que solicitó la reducción de la multa conforme al literal a) del artículo 40 de la LGIT.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1651-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de octubre de 2022, notificada el 12 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Se precisó que el plazo previsto en el artículo 45 literal c) de la LGIT fue establecido bajo una estructura procesal anterior, previa al Decreto Legislativo N° 1272, que modificó la LPAG imponiendo condiciones mínimas obligatorias para todos los procedimientos administrativos, incluidos los especiales. Entre estas, se dispuso la separación de las fases instructora y sancionadora y el otorgamiento de un plazo no menor de cinco días hábiles en cada una de ellas,

con lo cual la regulación de la LGIT quedó tácitamente derogada en este extremo. ii. En aplicación de la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del TUO de la LPAG, se concluyó que el literal c) del artículo 45 de la LGIT resultó tácitamente derogado por ser incompatible con los artículos 254 y 255 de la TUO de la LPAG y sus normas reglamentarias de adecuación. Por tanto, no es posible sostener que dicho artículo constituya una condición más favorable para el administrado, ya que fue diseñado para un procedimiento sin fases diferenciadas y con una sola autoridad en primera instancia. iii. Respecto a la alegación sobre el incumplimiento del plazo de quince días hábiles para emitir la resolución apelada, se verificó que este fue excedido. No obstante, conforme al artículo 151.3 del TUO de la LPAG, el vencimiento de plazos no genera nulidad de las actuaciones administrativas salvo disposición expresa, la cual no se encuentra prevista ni en la LGIT ni en el RLGIT; por ende, la nulidad solicitada es improcedente. iv. En consecuencia, la autoridad de segunda instancia coincidió con el criterio del inferior en grado, declarando infundada la causal de nulidad planteada por la inspeccionada, al confirmarse la aplicación prevalente de la LPAG sobre la LGIT en materia de plazos para descargos y emisión de resoluciones en el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo. v. Por otro lado, la autoridad precisó que, conforme a la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, que aprueba criterios normativos del Comité de Criterios, cuando el inspeccionado no asiste a la comparecencia para acreditar el cumplimiento de una medida de requerimiento y, además, no cumple con dicha medida, ambas conductas se sancionan de forma independiente por constituir obligaciones distintas; por lo tanto, no procede la aplicación del principio de concurso de infracciones alegado por la inspeccionada, resultando improcedente su solicitud. vi. Respecto a la solicitud de reducción de multa al 80% prevista en el artículo 49 del RLGIT por reconocimiento de responsabilidad, señala que, la normativa aplicable —artículo 257.2.a del TUO de la LPAG, artículo 49 del RLGIT y numeral 7.1.5.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII— exige tres requisitos: reconocimiento expreso y por escrito de la infracción, compromiso documentado de subsanación en un plazo no mayor de un año y que la infracción sea subsanable. vii. Si bien la inspeccionada presentó un acta de reconocimiento y acreditó el pago de remuneraciones adeudadas a la trabajadora, ello constituye la subsanación de la infracción prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, no un compromiso futuro de subsanar la infracción del numeral 25.15, incumpliéndose así el tercer requisito. Además, las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables, por lo que no procede comprometer su subsanación como condición para acceder a este beneficio. viii. En consecuencia, no corresponde la reducción de multa al 80% por no cumplirse los requisitos establecidos para esta condición atenuante de responsabilidad. No obstante, se dispuso que la autoridad sancionadora evalúe la documentación presentada en apelación en el marco del artículo 40 literal a) de la LGIT, tal como se indicó en el considerando 3.20 de la resolución.

1.6

Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1651-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002426- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Caja De Pensiones Militar Policial

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1651- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta ascendente a S/. 30,766.50 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relacionales laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1651-2022-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Alega que para la presentación de descargos ante la imputación de cargos e informe final de instrucción se ha otorgado un plazo menor al establecido en el artículo 45 de la LGIT, en base a lo señalado en su reglamento y directivas pertinentes, pese a que acorde al principio de especialidad, debe otorgarse el plazo de quince (15) días

señalado en la referida norma. Asimismo, precisa que los numerales 3 y 5 del artículo 255 de la LPAG, establecen el mínimo de cinco días para la presentación de descargos. Por lo que, el plazo establecido en el LGIT no vulnera dicha disposición. ii. Respecto a la derogación tacita del literal e del artículo 45 de la LGIT, sostiene que se ha realizado una aplicación errónea de la norma laboral, toda vez que de la primera disposición complementaria derogatoria del TUO de la LPAG, así como de su exposición de motivos, se denota que el objetivo de dicha normativa es solamente unificar las normas generadas por el Poder Ejecutivo. Añade que el concepto de derogación genérica planteado por la Intendencia contraviene el principio de legalidad y solicita se declare la nulidad del acto administrativo de los documentos en referencia. iii. Sostiene que el artículo 45 de la LGIT y el artículo 53 de su reglamento señalan que la resolución de sanción debe emitirse en un plazo de quince días hábiles desde el vencimiento para la presentación de descargos. No obstante, en el caso concreto, dicha resolución fue emitida en noventa y siete (97) días, lo que conlleva la nulidad de la misma. iv. Por otro lado, solicita se aplique el principio de concurso de infracciones dado que las multas consistentes en no pagar el íntegro de la remuneración convencional y no dejar sin efecto la sanción impuesta, parten del mismo hecho, esto es, el cuestionamiento de la validez de la imposición de la medida disciplinaria. Añade que la misma lógica es aplicable a las sanciones consistentes en inasistir a la comparecencia e incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, dado que las mismas parten del mismo hecho previamente señalado. v. Aduce que en virtud del artículo 49 del RLGIT si reconoce expresamente su responsabilidad y subsana la infracción en un plazo no mayor de un año, lo cual ya hizo, debe descontarse el 80% de la multa. Asimismo, alega que, si bien la Intendencia ha señalado que esto no aplica en el caso concreto, esto solo sería respecto las infracciones insubsanables – tales como las referentes a la labor inspectiva – mas no respecto de las infracciones sustantivas. vi. Sostiene que ya ha dejado sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, por lo que ha realizado la subsanación correspondiente. En virtud a ello, solicita se reduzca la multa al 30% conforme lo establece el literal a del artículo 40 de la LGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la competencia material de este Tribunal

6.1

Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido)

6.2

En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal.

6.3

Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no

basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis añadido)

6.6

En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.

6.7

En atención a ello, el análisis se limitará a verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y el precedente antes citado. En caso contrario, los fundamentos que no reúnan dichas condiciones – como los alegatos i) al iii) – no serán objeto de evaluación, al no encontrarse dentro de los alcances del recurso de revisión, ni de la competencia de esta instancia revisora. Esto obedece a que dichos argumentos no están dirigidos a cuestionar las infracciones muy graves imputadas en el caso concreto, además de ser reiterativos y haber sido debidamente absueltos por la autoridad de segunda instancia.

Respecto al concurso de infracciones

6.8

A través de su argumento iv), la impugnante sostiene que corresponde aplicar el concurso de infracciones dado que las multas consistentes en no pagar el íntegro de la remuneración convencional y no dejar sin efecto la sanción impuesta, parten del mismo hecho, esto es, el cuestionamiento de la validez de la imposición de la medida disciplinaria. Añade que la misma lógica es aplicable a las sanciones consistentes en inasistir a la comparecencia e incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, dado que las mismas parten del mismo hecho previamente señalado.

6.9

Sobre el particular, el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”. (énfasis añadido)

6.10

En concordancia con ello, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que “Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.

6.11

Asimismo, de acuerdo con Jiménez Alemán9, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.

6.12

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, según el cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad10.

6.13

En el caso concreto, de la revisión integral de los actuados del expediente, se advierte que las infracciones imputadas responden a conductas autónomas, con elementos fácticos y jurídicos diferenciados, tal como se resume en el siguiente cuadro:

JIMÉNEZ ALEMÁN, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374 Ídem, 21. Tipificación de infracción Hecho generador Bien jurídico protegido 25.15 del art. 25 RLGIT – Infracción muy grave en relaciones laborales Imposición de sanción disciplinaria a la trabajadora sin respeto al debido procedimiento y derecho de defensa Garantía del respecto al principio del debido procedimiento y derecho de defensa

6.14

De lo expuesto, se concluye que las infracciones no solo se distinguen por el hecho base que las origina, sino también por el bien jurídico que tutelan y la tipificación normativa que las subsume. Si bien algunas pueden guardar relación secuencial o derivativa (como la falta de pago posterior a una sanción disciplinaria), ello no implica que compartan un mismo supuesto de hecho a efectos de aplicar el concurso de infracciones, pues la subsunción normativa es autónoma y la afectación recae en esferas jurídicas distintas. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Respecto a los demás alegatos planteados por la recurrente

6.15

A través del argumento v), la administrada sostiene que, en aplicación de lo previsto en el artículo 49 del RLGIT, correspondería reducir en un ochenta por ciento (80%) las multas impuestas, al menos respecto de aquellas infracciones calificadas como subsanables. Ello, por cuanto afirma haber reconocido expresamente su responsabilidad y haber procedido a subsanar la infracción en un plazo no mayor a un (1) año, cumpliendo así —a su entender— con los requisitos que exige la citada disposición.

6.16

Sobre el particular, el referido artículo 49 del RLGIT señala que: “(…) Para la aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta”. (Énfasis añadido)

6.17

Cabe precisar que, si bien el artículo 49 del RLGIT hace referencia al numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG, dicha numeración ha variado como consecuencia de las modificaciones introducidas al referido cuerpo normativo, correspondiendo actualmente al artículo 257 del TUO de la LPAG. Este último establece que constituye condición atenuante de la responsabilidad administrativa, entre otros supuestos, el reconocimiento expreso y por escrito de las infracciones cometidas al inicio del procedimiento sancionador.

6.18

En concordancia con ello, el numeral 7.1.5.7 de la Versión 2 de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII — “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190- 24.4 del art. 24 RLGIT – Infracción grave en relaciones laborales Falta de pago íntegro de la remuneración convencional Derecho del trabajador a percibir oportunamente la contraprestación por su trabajo 46.10 del art. 46 RLGIT – Infracción muy grave a la labor inspectiva Inasistencia a la comparecencia programada para verificar el cumplimiento de medidas inspectivas Eficacia de la labor inspectiva y deber de colaboración del empleador 46.7 del art. 46 RLGIT – Infracción muy grave a la labor inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento destinada a revertir una conducta infractora Ejecución de órdenes inspectivas y tutela de derechos laborales vulnerados

2021-SUNAFIL, establece que, para la aplicación de dicha condición atenuante de responsabilidad, la autoridad competente debe verificar lo siguiente:

- Que, las infracciones sobre las cuales recaiga la solicitud sean subsanables, es decir que los efectos de la afectación al derecho o el incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. - Que, el sujeto responsable debe acompañar a su solicitud algún medio probatorio que demuestre su compromiso de subsanar las infracciones cometidas y reconocidas en un plazo no mayor de un (1) año.

6.19

En consecuencia, para que proceda la reducción de multa prevista en el artículo 49 del RLGIT, deben cumplirse de forma concurrente los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente a partir del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, desde la notificación de la imputación de cargos y del Acta de Infracción; ii) que la inspeccionada reconozca de manera expresa y por escrito la responsabilidad por las infracciones imputadas; iii) que el reconocimiento se acompañe de un medio probatorio que acredite un compromiso de subsanación dentro de un plazo máximo de un (1) año; y iv) que la infracción reconocida sea de naturaleza subsanable.

6.20

Bajo este marco, corresponde descartar la aplicación de dicho beneficio respecto de las infracciones tipificadas como atentatorias contra la labor inspectiva, en tanto su propia naturaleza las convierte en insubsanables, al no ser posible revertir los efectos de la conducta infractora una vez producida. Ello, implica que no resulta aplicable a las infracciones tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del articulo 46 del RLGIT.

6.21

En relación con las infracciones sustantivas, se advierte que, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, la impugnante presentó un Acta de Reconocimiento de Responsabilidad Administrativa11 admitiendo expresamente la comisión de todas las infracciones imputadas en el caso concreto. Además, adjuntó la constancia de depósito correspondiente a los cinco días de remuneraciones descontados a la trabajadora afectada a raíz de la sanción disciplinaria impuesta.

6.22

Sin embargo, no adjuntó medio probatorio alguno que acredite un compromiso de subsanación de la infracción prevista en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, incumpliendo de este modo el tercer requisito antes señalado. En efecto, la constancia de depósito presentada por la inspeccionada acredita la subsanación material de la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, más no un compromiso futuro de subsanación en los términos exigidos por el artículo 49 del RLGIT.

Véase a fojas 20 del expediente sancionador.

6.23

Por esta razón, el supuesto invocado por la impugnante no puede ser evaluado al amparo del citado artículo, encontrándose regulado expresamente en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, relativo a la reducción de multa por subsanación efectiva de la conducta infractora.

6.24

Por último, se advierte que, a través de su argumento vi), la impugnante sostiene que ha dejado sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, por lo que habría procedido a la subsanación de la conducta infractora. En atención a ello, solicita que se le aplique la reducción de multa al treinta por ciento (30%), conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la LGIT.

6.25

Al respecto, el referido artículo 40 de la LGIT, dispone que:

“Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia. (…)” (Énfasis añadido)

6.26

En el caso concreto, se aprecia que la inspeccionada adjuntó a su recurso de apelación el Memorándum N° 512-2022/CPMP-GAF-DRH, de fecha 25 de agosto de 202212, mediante el cual pretende acreditar la subsanación de la infracción tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, debe precisarse que el literal a) del artículo 40 de la LGIT establece expresamente que la reducción de multa por subsanación procede únicamente cuando esta se acredita desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación, siendo la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia la única competente para verificar la subsanación y resolver la solicitud correspondiente.

6.27

En ese sentido, la competencia para evaluar la veracidad y suficiencia de la documentación presentada para sustentar la subsanación recae exclusivamente en la primera instancia, la cual debe valorar no solo la autenticidad del medio probatorio, sino también su idoneidad para acreditar que la conducta infractora ha sido revertida en todos sus efectos. Ello obedece a que la reducción de multa por subsanación es un beneficio accesorio a la imposición de la sanción, que se gestiona dentro de la misma instancia que impone la multa y antes de que esta adquiera firmeza.

6.28

Así, cuando la pretensión de acogerse al beneficio se plantea junto con el recurso de apelación —como ocurre en el presente caso—, esta instancia revisora no puede emitir pronunciamiento de fondo, pues no le corresponde actuar como órgano de primera instancia para verificar hechos nuevos ni incorporar pruebas que no hayan sido objeto de evaluación previa por la autoridad competente. En consecuencia, corresponde desestimar la solicitud por falta de competencia de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT.

Véase a fojas 37 del expediente sancionador.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar haber cumplido con dejar sin efecto la sanción disciplinaria de cinco (05) días Numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 13 de febrero de 2020 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1651-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3607-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1651-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de octubre de 2022, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, y a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813VLFR – 116728-2019

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