Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cabify IT S.A.C — Res. 963-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0963-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador895-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCabify IT S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1740-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha24 de octubre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CABIFY IT S.A.C. (Antes EASY TAXI PERU S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1740-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CABIFY IT S.A.C. (Antes EASY TAXI PERU S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1740-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 895-2019-SUNAFIL/ILM, los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1740-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CABIFY IT S.A.C. (Antes EASY TAXI PERU S.A.C.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221019MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 18038-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3520-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en mérito a la denuncia interpuesta por la extrabajadora, Erika Marjory Huamani Rimachi, para que se efectúe la verificación sobre el cumplimiento del pago de beneficios sociales.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 953-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, del 11 de marzo de 2019 y notificada el 19 de marzo de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones, horas extras); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1189-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 24 de abril de 2019 (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 619-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 08 de julio de 2019, notificada el 31 de julio de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con un registro de control de asistencia del periodo 17 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018 y cumplir con las formalidades de ley del periodo 25 de mayo de 2018 al 03 de agosto de 2018, en perjuicio de la trabajadora Erika Marjory Huamani Rimachi, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de agosto de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 619-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Si cuenta con el registro de control de asistencia conforme a ley, que tiene cada uno de los rubros indicados por la norma, incluyendo la hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo, el cual obra en el expediente. Precisa que, en reiteradas oportunidades se le indicó a la trabajadora Erika Marjory Huamani, que debía firmar su entrada y salida; sin embargo, no lo hizo en algunos días, pero indica que ello no es razón para que se le sancione, por un incumplimiento de la citada trabajadora. Más aún, si dicha trabajadora presentó un desistimiento de su denuncia ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). Por lo que, solicita se deje sin efecto la multa impuesta. ii. La resolución apelada vulnera el principio de legalidad y tipicidad, considerando que, en el presente caso, se observa que se ha llevado a cabo una interpretación extensiva de las normas que regulan una infracción y/o sanción, lo que supondría una afectación a los mencionados principios de legalidad y tipicidad. Precisa además que, la conducta sancionada no encaja en la tipificación del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1740-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 619-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:

i. De la revisión de los actuados, se advierte que la inspeccionada ha esgrimido el mismo argumento que en su escrito de descargos, sobre el cual la autoridad de primera instancia emitió pronunciamiento en los considerandos 11 a 15 de la resolución apelada, precisando que, el documento del desistimiento presentado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción imputada, toda vez que el procedimiento inspectivo se inicia siempre de oficio, en aplicación del artículo 10 de la LGIT. ii. Aunado a ello, dicho desistimiento si bien en su contenido hace referencia a que la inspeccionada cumplió con el pago de las gratificaciones, compensación por tiempo de

2 Notificada a la impugnante el 15 de diciembre de 2021, véase folio 135 del expediente sancionador.

servicios y vacaciones del periodo enero a julio de 2018, y manifiesta que no cumplió con registrarse en el registro de control de asistencia; sin embargo, ello no desvirtúa la responsabilidad de la inspeccionada, toda vez que en su calidad de empleador debió ejercer sus facultades a efectos de vigilar y garantizar el correcto llenado del registro por parte de su trabajadora, más aun si dicha omisión fue de forma reiterada durante los meses de mayo a agosto de 2018, pese a que aquella información es necesaria para efectuar el pago de la remuneración mensual correspondiente. iii. De la revisión de los documentos que obran en autos, se advierte que la inspeccionada no acreditó contar con un registro de control de asistencia del periodo 17 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018, a pesar que el inspector comisionado se los requirió en las comparecencias de fechas 12 de enero de 2018 y 20 de noviembre de 2018; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con exhibirlos. Asimismo, si bien la inspeccionada exhibió el registro de control de asistencia del periodo 25 de mayo de 2018 al 03 de agosto de 2018; pero, dicho documento no cuenta con las formalidades de ley, al no haberse registrado en la mayor parte de los días, el ingreso y salida de la trabajadora Erika Marjory Huamani Rimachi. iv. Respecto a la supuesta vulneración al principio de tipicidad; en el presente caso, la tipificación propuesta en el acta de infracción fue la contenida en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”; la descripción de la conducta sancionable en la cual se sustenta la infracción imputada corresponde que, respecto al periodo del 17 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018 la inspeccionada no acreditó contar con el registro de control de asistencia de la trabajadora, es decir, no exhibió ningún documento, por el contrario, reconoció no contar con dicho registro, conforme lo señalado en el numeral 10 del acápite IV. Hechos Constatados del acta de infracción. v. Asimismo, con relación al registro de control de asistencia del periodo del 25 de mayo de 2018 al 03 de agosto de 2018, exhibido, el inspector comisionado verificó que la mayor parte de los días de ingreso y salida de la trabajadora, no ha sido registrado, y así también lo ha reconocido la inspeccionada; en ese sentido, no ha cumplido con la información mínima que debe contener el citado registro, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, respecto a contener la hora y minuto del ingreso y salida de la jornada de trabajo; en ese sentido, al no encontrarse conforme a ley su contenido, no es posible considerar como válido el registro de control de asistencia presentado, conducta que se encuentra tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.6

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1740-2021- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000402-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CABIFY IT S.A.C. (Antes EASY TAXI PERU S.A.C.)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CABIFY IT S.A.C. (Antes EASY TAXI PERU S.A.C.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1740-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 16 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CABIFY IT S.A.C. (Antes EASY TAXI PERU S.A.C.).

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1740-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

i. En reiteradas oportunidades han señalado que sí contaban con el registro de control de asistencia conforme a ley, que contiene cada uno de los rubros indicados por la misma, incluyendo la hora y minutos de ingreso y salida de la jornada de trabajo, el cual obra en el expediente; sin embargo, en reiteradas oportunidades la extrabajadora no firmó su entrada y salida, en claro incumplimiento de sus obligaciones laborales. Lo cual no es atribuible en responsabilidad a la Compañía. En vista de ello, corresponde determinar si el hecho que el registro de asistencia no contenga la marcación de determinados días por incumplimiento de la extrabajadora puede ser equiparable a que la Compañía no contaba con el registro de asistencia.

ii. Al respecto, conforme a lo precisado en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, se puede advertir que si han presentado un registro de control de asistencia que cumplía con el contenido mínimo que exige la norma; sin embargo, en dicho documento no se verificó la marcación de horas correspondiente al periodo 17 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018 de la extrabajadora, no obstante, no implica desconocer la existencia del registro ni que este no cuente con el contenido mínimo exigido. Nótese que es distinto el hecho de no contar con un registro o que no cuente con el contenido mínimo exigido, que contar con uno que le falte marcación de determinados días por causa atribuible a la extrabajadora, lo cual no se puede subsumir a la infracción señalada. Desconocer lo señalado constituiría una violación del principio de tipicidad, por cuanto se estaría haciendo una interpretación extensiva de una norma que establece una sanción.

iii. Dentro de la Resolución de Sub Intendencia se les imputan dos incumplimientos, sustentados en un artículo del RLGIT, que no se condice con los hechos que se le atribuyen. En consecuencia, el contenido de la Resolución de Intendencia no resulta conforme a derecho, toda vez que supone la inaplicación de los principios que regulan el procedimiento administrativo sancionador y, de esa forma, da lugar a situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, que en este caso le afectan de manera injustificada y arbitraria. En

el caso en particular, el hecho que la extrabajadora no haya realizado la marcación respectiva en determinados días no se subsume en la tipificación de la infracción establecida en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

iv. Finalmente, alega que no encuentran razonabilidad en la sanción, dado que, se le atribuye la calificación de inexistente a un documento por el simple hecho de no contar con la marcación de determinados días, por causa imputable a la propia extrabajadora. Siendo ello así, la sanción impuesta es desproporcional y debe ser revocada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro de control de asistencia

6.1

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.2

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.3

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y

salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.9

6.4

En el presente caso, conforme se advierte de los numerales 8 y 9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se atribuye a la impugnante el hecho de no contar con un registro de control de asistencia del periodo 17 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018. Asimismo, si bien la inspeccionada exhibió el registro de control de asistencia del periodo 25 de mayo de 2018 al 03 de agosto de 2018; sin embargo, dicho documento no contaba con las formalidades de ley, al no haberse registrado en la mayor parte de los días, el ingreso y salida de la extrabajadora afectada, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.5

Al respecto, de la propia declaración asimilada de la impugnante, contenida en su recurso de revisión, señala que la señora Erika Marjory Huamani Rimachi, en reiteradas oportunidades no firmó su entrada y salida, en claro incumplimiento de sus obligaciones laborales, pero que ello no implica desconocer la existencia del registro ni que este no cuente con el contenido mínimo exigido.

6.6

Sobre el particular, de las actuaciones se verifica que, respecto al registro de control de asistencia del periodo comprendido del 17 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018, de la extrabajadora Erika Marjory Huamani Rimachi, se advierte que no se exhibió ningún documento, pese a habérsele solicitado en los requerimientos de comparecencias de fechas 12 de noviembre10 y 20 de noviembre de 201811; por el contrario, la impugnante reconoció no contar con dicho registro, indicando de forma verbal que “no contaban con el registro de asistencia” conforme se ha dejado constancia en el numeral 9 y 10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.7

Ahora bien, respecto al registro de control de asistencia del periodo 25 de mayo de 2018 al 3 de agosto de 2018, se ha dejado constancia en las actuaciones inspectivas que, el citado registro no contaba con las formalidades de ley, al no haberse registrado en la mayor parte de los días, el ingreso y salida de la extrabajadora Erika Marjory Huamani Rimachi. En referencia a eso, se advierte de lo alegado por la impugnante que, “en el citado registro la extrabajadora no firmó su entrada y salida, en claro incumplimiento de sus obligaciones laborales”.

6.8

Al respecto, de las actuaciones inspectivas se verifica que ha quedado acreditado el hecho que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia, advirtiéndose que no se exhibió ningún documento respecto al periodo comprendido del 17 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018, y que si bien, exhibió el registro de control de asistencia del periodo comprendido del 25 de mayo de 2018 al 03 de agosto de 2018, en el citado registro, la mayor parte de los días, no ha sido registrado el ingreso y salida de la extrabajadora, pese a encontrarse obligada a contar con el mismo, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

6.9

Ahora, cabe señalar que la obligación de contar con dicho registro no es de carácter opcional, pues el mismo debe ser implementado y verificado durante todo el periodo que dura el vínculo laboral, esto es, los empleadores deben llevar un adecuado registro de la asistencia de sus trabajadores, sin admitir un carácter excepcional al mismo, salvo las que legalmente

9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. 10 Véase folio 57 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 208 del expediente inspectivo.

se encuentren previstas en la norma antes referida. Por tanto, el hecho que la inspeccionada alegue que en reiteradas oportunidades la extrabajadora no firmó su entrada y salida, en claro incumplimiento de sus obligaciones laborales, no le releva de su obligación de contar con dicho registro y de constatar el adecuado registro en el mismo. Por lo tanto, dicho extremo del recurso no resulta amparable.

6.10

Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a la supuesta interpretación extensiva de la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, cabe precisar que, la propuesta realizada por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, se enmarca en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, el cual establece: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. En tal sentido, conforme a la normativa citada, se advierte que la descripción de la conducta que se sanciona, en la cual se ampara la infracción imputada, concierne a la no acreditación del registro de control de asistencia del periodo del 17 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018, de la extrabajadora Erika Marjory Huamani Rimachi, lo que fue reconocido por la impugnante; asimismo, a la acreditación del registro de control de asistencia del periodo 25 de mayo de 2018 al 03 de agosto de 2018 exhibido por la impugnante, al haberse dejado constancia que la mayor parte de los días de ingreso y salida de la extrabajadora, no han sido registrados, lo cual también ha sido reconocido por la impugnante en su recurso de revisión; por lo que, al no cumplir con la información mínima que debía contener, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

6.11

Por tanto, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia del 17 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018, y que, en el citado registro, respecto al periodo del 25 de mayo de 2018 al 03 de agosto de 2018, la mayor parte de los días de ingreso y salida de la extrabajadora, no habían sido registrados, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.12

En esa línea, es oportuno señalar que la implementación del Registro de control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, esto es, que la norma no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad.

Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.13

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente

Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.14

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24612 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.

6.15

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar contar con un registro de control de asistencia del periodo 17 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018 y cumplir con las formalidades de ley del periodo 25 de mayo de 2018 al 03 de agosto de 2018. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR.

MUY GRAVE

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CABIFY IT S.A.C. (Antes EASY TAXI PERU S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1740-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 895-2019-SUNAFIL/ILM, los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1740-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CABIFY IT S.A.C. (Antes EASY TAXI PERU S.A.C.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221019MCR

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