Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

C&M Proyectos e Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada C & M Proin S.A.C — Res. 1081-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1081-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4752-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteC&M Proyectos e Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada C & M Proin S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1693-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por C&M PROYECTOS E INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA C & M PROIN S.A.C., en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 1693-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4752-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por C & M PROYECTOS E INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA C & M PROIN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1693-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4752-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 1693-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4752-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT .

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1693-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1693-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.4 2 de la presente resolución. SÉPTIMO . - Notificar la presente resolución a C & M PROYECTOS E INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA C & M PROIN S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS ERW

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 000004142-2018-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de

1Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla, y entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), remuneraciones (Sub materia: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios)), jornada, horario de

Infracción N° 897-2018-MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales sobre el registro de control de asistencia, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social referido al aporte a la administradora de fondo de pensiones o entidad financiera designada y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 292-2019-MTPE/1/20.49-IC, de fecha 09 de agosto de 2019, notificada el 24 de enero de 2020, se inició el procedimiento administrativo sancionador, consecutivamente mediante Informe Final de Instrucción N° 2118-2021- SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de noviembre de 2021, se recomendó declarar la caducidad del procedimiento sancionador. Por medio de la Resolución de Sub Intendencia N° 1268-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, emitida el 09 de diciembre de 2021 y notificada el 13 de diciembre de 2021, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

1.3

Que, mediante Imputación de Cargos N° 886-2021-SUNAFIL/ILM/AI1,de fecha 17 de diciembre de 2021, notificado en fecha 20 de diciembre de 20212, se dio inicio a un nuevo procedimiento administrativo sancionador, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.4

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 038-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de enero del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 923- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 05 de setiembre de 2022, notificada el 07 de setiembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,029.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones; tipificada en el numeral 44.B-2 del artículo 44.B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia del total de trabajadores; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,037.50.

trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras), registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), seguridad social (Sub materia: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones y aporte a la administradora de fondo de pensiones o entidad financiera designada). 2 Véase folio 40 del expediente sancionador. 3 Véase folio 60 del expediente sancionador.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2018; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,037.50.

1.5

Con fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 923- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. La infracción imputada por no acreditar el pago de aportes al SPP es de naturaleza subsanable. El 26 de setiembre de 2022 se canceló íntegramente los aportes correspondientes al trabajador, acreditado con los comprobantes de pago de planillas de los periodos 04/2018, 05/2018 y 06/2018. Al haberse cumplido el requerimiento y regularizado el beneficio laboral, debe considerarse atendida la obligación y levantarse la sanción. ii. SUNAFIL imputó la falta de registro de control de asistencia, pero la empresa presentó las “Tarjetas Gesco Pedidos 4274117” como registro válido. Dicho registro cumplía con la finalidad de verificar horas de ingreso, salida, extras y nocturnas, contando con la conformidad de los trabajadores. La supuesta infracción es también subsanable y no encuadra en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por lo que sancionar su formalidad vulnera los principios de tipicidad y legalidad. iii. SUNAFIL imputó incumplimiento total de la medida inspectiva, pero se cumplió parcialmente con lo requerido, faltando únicamente la acreditación de algunos aportes a pensiones. La conducta no encuadra en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ya que no hubo negativa deliberada a proporcionar información, sino una omisión parcial. iv. La empresa es formal, con trayectoria y transparencia en sus operaciones. La multa es desproporcionada considerando que las obligaciones fueron cumplidas o regularizadas. Corresponde aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, desestimando la infracción y dejando sin efecto la sanción.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1693-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La documentación presentada sobre aportes previsionales era ilegible y no permitía verificar su pago.

4 Notificada a la impugnante el 17 de octubre de 2022, véase folio 107 del expediente sancionador.

ii. El registro de asistencia presentado (tarjetas GESCO) no cumplía con el contenido mínimo exigido por ley, por lo que la infracción era insubsanable. iii. El incumplimiento de la medida inspectiva fue tipificado en el numeral 46.7 del art. 46 del RLGIT, dado que no se cumplió con la totalidad de lo requerido.

1.7

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1693-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002482 - 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante,

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE C & M PROYECTOS E INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA C & M PROIN S.A.C 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que C & M PROYECTOS E INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA C & M PROIN S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1693-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,029.50, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de octubre de 2022. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por C & M PROYECTOS E INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA C & M PROIN S.A.C. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1693-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La autoridad desestimó parte de los alegatos al considerar que la documentación presentada sobre los aportes al SPP era ilegible, impidiendo verificar su pago; se sostiene que dichos pagos fueron efectivamente realizados (26 de setiembre de 2022)

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

y que cuenta con pruebas legibles que acreditan la subsanación, por lo que la infracción debería ser levantada. ii. SUNAFIL señaló que las tarjetas GESCO no cumplían con el contenido mínimo exigido por la norma, considerándolo infracción. Si se cuenta con un registro válido que cumplía la finalidad de control de asistencia, y que la falta de ciertos requisitos formales no se ajusta al tipo infractor previsto en el art. 25.19 del RLGIT, invocando el principio de tipicidad y legalidad. iii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, la autoridad concluyó que hubo incumplimiento total, sancionándolo bajo el numeral 46.3 del art. 46 del RLGIT. Pero sí se entregó parte de la información solicitada, salvo el aporte al SPP, por lo que no se configura una negativa a entregar información, y la sanción es improcedente. iv. La multa es desproporcionada, pues ha cumplido con atender las obligaciones y requerimientos, solicitando la desestimación de las infracciones con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo 6.1. En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.3. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 6.4. Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se

limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido) 6.7. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la

Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.14

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí12, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.15

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.16

Además, el mismo Tribunal Constitucional, en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, en su fundamento jurídico 26, ha precisado que el vicio de motivación aparente ocurre “(…) cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión”.

6.17

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en los fundamentos que sustentan la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa respecto a la

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.18

Respecto al incumplimiento relativo al pago del aporte previsional al sistema privado de pensiones, contemplado en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, se advierte que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 923- 2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 05 de setiembre de 2022, la autoridad de primera instancia concluyó que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de los aportes previsionales en favor del trabajador afectado Ancajima Alberto por los periodos del 04/2018 a 06/2018, conforme al fundamento 41 a 50 de la mencionada resolución.

6.19

Posteriormente, el 27 de setiembre de 2022, el sujeto inspeccionado interpuso su recurso de apelación, señalando en el literal a) los medios probatorios que, según indicó, acreditarían el cumplimiento de sus obligaciones laborales respecto al pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones. Para ello, presentó las Planillas N° 2206791552, N° 2206905075 y N° 2207331831, correspondientes a los periodos de devengue abril, mayo y junio de 2018, respectivamente, todas en condición de pagadas y adjuntas al escrito de apelación.

6.20

En ese sentido, se advierte que la autoridad de segunda instancia no efectuó una valoración adecuada de los medios probatorios ofrecidos, limitándose a sostener que las planillas presentadas resultaban ilegibles, sin realizar una verificación complementaria que permitiera constatar la información contenida en ellas, pese a que dichos documentos tenían la potencialidad de acreditar el pago de los aportes previsionales. Tal proceder evidencia una vulneración al deber de exhaustividad en la apreciación probatoria, máxime si en sede recursiva la finalidad es revisar de manera integral lo actuado por la instancia inferior y garantizar una decisión justa.

6.21

Ahora bien, esta Sala constata que los documentos denominados “Planilla de Declaración y Pago de Aportes Previsionales”, correspondientes a los periodos de abril, mayo y junio de 2018, que obran a folios 92, 93 y 94 del expediente sancionador, sí permiten visualizar la información relevante. En efecto, mediante una observación detallada se aprecia el estado y la fecha de pago consignados en dichas planillas, lo que evidencia que los documentos no eran del todo ilegibles, como lo sostuvo la autoridad de segunda instancia. En consecuencia, correspondía que tales documentos fueran valorados por la autoridad administrativa, a fin de determinar —en el marco de sus atribuciones— su incidencia en relación con la obligación materia de imputación.

6.22

Respecto a dichos hechos, no se advierte un análisis por parte de la autoridad sancionadora, aun cuando le correspondía evaluar y determinar los alcances de la responsabilidad administrativa de la impugnante frente a las imputaciones formuladas en el procedimiento sancionador.

6.23

Así las cosas, esta Sala advierte que la autoridad de segunda instancia no realizó un análisis individualizado y suficiente de los medios probatorios ofrecidos por la inspeccionada en sede recursiva, limitándose a señalar que las planillas presentadas

resultaban ilegibles, sin efectuar una valoración crítica ni incorporar un examen propio que permita sustentar de manera motivada la configuración de la infracción imputada.

6.24

La Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 25 de enero de 2023, establece que la autoridad administrativa debe garantizar el principio de verdad material, lo que exige verificar de manera suficiente y objetiva los hechos que sustentan sus decisiones, mediante una valoración integral de todas las pruebas directas e indirectas recabadas en el procedimiento. Asimismo, precisa que la carga de la prueba inicial corresponde a la Administración para acreditar la infracción imputada, trasladándose luego al administrado la posibilidad de desvirtuarla con los medios que considere pertinentes. En el presente caso, la segunda instancia no cumplió con dicho estándar, pues descartó la eficacia de los documentos presentados por su supuesta ilegibilidad, sin agotar las vías de verificación que le hubieran permitido establecer con certeza la configuración o no de la conducta infractora.

6.25

A ello se suma lo dispuesto en el precedente vinculante de la Resolución de Sala Plena N° 003-2025-SUNAFIL/TFL, que obliga a la autoridad a aplicar el principio de impulso de oficio —artículo IV numeral 1.3 del TUO de la LPAG— para esclarecer los hechos mediante actuaciones complementarias, incluso valorando pruebas extemporáneas cuando sean idóneas y pertinentes. Este criterio también señala que la omisión de analizar documentos potencialmente relevantes configura motivación aparente y vulnera el derecho al debido procedimiento reconocido en el artículo 10.2 del TUO de la LPAG. En este caso, la segunda instancia debió complementar la evaluación de la documentación presentada con diligencias que permitieran verificar su real eficacia probatoria antes de descartarla, lo que no ocurrió, quedando así evidenciada la insuficiencia de motivación en la resolución impugnada.

6.26

En ese sentido, cabe señalar que no resulta suficiente que la autoridad de segunda instancia se limite a afirmar, de manera genérica, que “si bien se observan documentos denominados ‘Planilla de declaración y pago de aportes previsionales’, sin embargo, de la revisión del mismo, no es posible determinar si los montos pagados fueron realizados debidamente, en tanto posee el contenido ilegible (…)”, como se aprecia en el numeral 3.3 de la Resolución de Intendencia sin identificar de forma concreta la documentación cuestionada ni el alcance específico de la presunta infracción en relación con los aportes previsionales observados. En consecuencia, se advierte que la resolución impugnada se limita a desestimar de manera genérica los medios probatorios ofrecidos, alegando su ilegibilidad, sin realizar una evaluación propia, debidamente motivada y suficiente, que permita pronunciarse de manera expresa y fundada sobre la pertinencia y contenido de las planillas presentadas por la impugnante en sede recursiva.

6.27

En tal sentido, resultaba indispensable que la segunda instancia motivará de manera adecuada la configuración de la infracción imputada, evaluando de forma directa la documentación presentada. No obstante, en el presente caso no se efectuó un análisis propio, omitiéndose la verificación del contenido de las planillas ofrecidas y el agotamiento de las posibilidades de corroborar la información que estas contenían. Tampoco se realizó una verificación sustantiva que permitiera, a partir de una valoración objetiva, determinar su relevancia y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos materia de imputación. Esta omisión generó una deficiencia de motivación en la Resolución de Intendencia N° 1693-2022- SUNAFIL/ILM, al no emitir una valoración suficiente sobre los medios probatorios aportados por la impugnante, y no desvirtuar la presunción de licitud que ampara al sujeto inspeccionado. De ser necesario, la autoridad pudo disponer actuaciones adicionales, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la LGIT, así como el numeral 174.1 del artículo 17413 y 177.114 del artículo 177 del TUO de la LPAG. En consecuencia, la resolución impugnada carece de una debida motivación, vulnerando el principio y derecho al debido procedimiento.

6.28

Sobre la medida inspectiva de requerimiento: En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008 2023-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023- SUNAFIL/TFL.

6.29

En el caso analizado, el mandato materia de imputación dentro del procedimiento administrativo sancionador estuvo orientado, entre otros aspectos, a acreditar el aporte a la administradora de fondos de pensiones correspondiente a los periodos abril, mayo y junio de 2018, a favor del trabajador, conforme a ley. Para tal efecto, el inspeccionado debía exhibir un documento idóneo que acredite el pago del beneficio previsional indicado. En ese sentido, dicho mandato debía ser evaluado considerando tanto los elementos objetivos —referidos a la existencia de la obligación, su exigibilidad y la suficiencia de los medios probatorios presentados— como los elementos subjetivos, vinculados a la diligencia del administrado en el cumplimiento del requerimiento.

6.30

Sin embargo, la autoridad de segunda instancia se limitó a confirmar la sanción señalando que la infracción se encontraba tipificada en el numeral 46.7 del artículo

13 TUO de la LPAG, Artículo 174.- Actuación probatoria “174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.” 14 TUO de la LPAG, Artículo 177.- Medios de prueba “177.1 Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.”

46 del RLGIT y que la inspeccionada no cumplió en su totalidad con lo requerido en la medida inspectiva, sin efectuar un análisis detallado de la naturaleza, alcance y pertinencia del mandato ni de la suficiencia de las actuaciones realizadas para acreditar su cumplimiento. La segunda instancia, además, se limita a señalar la normativa vinculada a la emisión de la medida de requerimiento, concluyendo que la inspeccionada se encontraba obligada a su cumplimiento, sin mayor fundamentación. Esta ausencia de determinación concreta impide verificar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida y de la sanción impuesta, así como constatar si la autoridad agotó los mecanismos de verificación disponibles antes de imputar la infracción.

6.31

Por tanto, resultaba necesario que la autoridad de segunda instancia analizará si la medida inspectiva cumplía con los elementos objetivo y subjetivo exigibles para su emisión, verificando que el mandato fuera claro, preciso y ajustado a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como que definiera de manera concreta la conducta infractora que se pretendía revertir. Tal evaluación resultaba indispensable para sustentar de forma debida la configuración de la infracción por incumplimiento del requerimiento, conforme a los criterios establecidos en los precedentes administrativos aplicables.

6.32

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material15-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la

15 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.33

Respecto de la forma específica del vicio identificado en el acto administrativo, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado y ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones. Por ejemplo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, se señala expresamente que [...]

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c)Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el

juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d)La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse

sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido) 6.34. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente, configurada en la medida en que la autoridad de segunda instancia no efectuó un análisis integral de la documentación presentada por la inspeccionada en sede recursiva, ni valoró de manera suficiente los medios probatorios ofrecidos para sustentar sus alegatos. Tal omisión impidió determinar de forma debida la correcta configuración de la infracción imputada, afectando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y dejando la decisión carente de sustento jurídico exigido, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

6.35

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido) 6.36. Por tanto, resulta imposible convalidar la deficiencia advertida en la actuación de la autoridad de segunda instancia, que debió evaluar de manera adecuada la documentación presentada por la inspeccionada en sede recursiva, así como realizar un examen propio y suficiente de los medios probatorios ofrecidos, a fin de sustentar debidamente la configuración de la infracción imputada.

6.37

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 1693-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.38

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su

competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.39

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.40

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 1693-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.41

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.42

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.43

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los alegatos planteados en estos extremos del recurso de revisión.

Sobre el registro de control de asistencia

6.44

Las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006- TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.45

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.46

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo16”.

6.47

En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas descritas en el décimo hecho verificado del Acta de Infracción, se dejó constancia que el sujeto inspeccionado presentó como sustento copias de tarjetas denominadas “TARJETAS GESCO PEDIDOS 4274117” correspondientes a distintos periodos de los años 2016, 2017 y 2018, vinculadas a los dos trabajadores afectados. La autoridad inspectiva concluyó que tales documentos no cumplían con el contenido mínimo exigido para el Registro de Control de Asistencia conforme a ley, al carecer de datos esenciales como la razón social y el RUC de la empresa, el número de DNI de los trabajadores y los horarios completos de ingreso y salida.

6.48

En ese sentido, el análisis efectuado permite concluir que la documentación presentada —tarjetas GESCO— no constituye un Registro de Control de Asistencia válido, al carecer de los elementos mínimos exigidos por la normativa vigente, tales como la razón social y el RUC del empleador, el número de DNI de los trabajadores, así como los horarios completos de ingreso y salida. Por su parte, la inspeccionada alegó que las tarjetas GESCO constituían un registro válido que cumplía la finalidad de control de asistencia, y que la omisión de ciertos requisitos formales no se ajustaba al tipo infractor previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, invocando para ello los principios de tipicidad y legalidad. Sin embargo, dado que el registro de asistencia es de naturaleza diaria y su omisión no puede ser subsanada con posterioridad, la infracción configurada reviste carácter insubsanable conforme a lo dispuesto en la norma citada. Por tanto, el alegato referido no resulta atendible, en tanto no se satisfacen los requisitos legales indispensables para su validez, correspondiendo confirmar la infracción imputada.

16 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.

6.49

Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia17 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.” (énfasis añadido)

6.50

Cabe destacar que la obligación de llevar el registro de control de asistencia no se limita a su existencia formal, sino que comprende también el deber del empleador de

17 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

garantizar su correcto llenado, conservación y disponibilidad para la autoridad inspectiva, como manifestación de la debida diligencia prevista en la normativa laboral. En el presente caso, no se acreditó que los trabajadores consignados en las tarjetas GESCO estuvieran exceptuados de dicho registro ni se presentó prueba idónea que justifique su omisión. Por el contrario, se verificó que el registro presentado carece de los elementos mínimos exigidos por la ley, configurando una infracción muy grave, de carácter insubsanable y plenamente atribuible al sujeto inspeccionado. En consecuencia, la conducta constatada infringe lo dispuesto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y se aparta del estándar exigido por el precedente administrativo de obligatorio cumplimiento.

6.51

En ese sentido, al tratarse de una obligación de cumplimiento diario, la omisión del registro de control de asistencia correspondiente a las fechas verificadas no puede ser regularizada con posterioridad, toda vez que la finalidad de dicho registro es reflejar en tiempo real la jornada efectivamente cumplida por cada trabajador, garantizando su autenticidad y veracidad. Al no haberse generado en su momento, resulta imposible retrotraer los hechos para subsanar dicha omisión, lo que configura una infracción de naturaleza insubsanable. Este carácter no solo fue debidamente motivado en el Anexo a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 16 de octubre de 2018, sino que también fue formalmente notificado a la inspeccionada en la misma fecha, conforme consta a folio 188 del expediente de investigación Tomo I.

6.52

En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli18, citando la Resolución N° 46-2016 Áncash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.

6.53

De esta manera, esta Sala concluye que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad; por lo tanto, se debe confirmar la sanción impuesta, en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditó contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

18 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por C & M PROYECTOS E INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA C & M PROIN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1693-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4752-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 1693-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4752-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT .

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1693-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1693-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.4 2 de la presente resolución. SÉPTIMO . - Notificar la presente resolución a C & M PROYECTOS E INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA C & M PROIN S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820EKAJ HR: 188382-2022

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.