Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Bronze Discovery Limited S.A.C — Res. 448-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0448-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4387-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBronze Discovery Limited S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1247-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRONZE DISCOVERY LIMITED S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1247-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRONZE DISCOVERY LIMITED S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1247-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4387-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1247-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BRONZE DISCOVERY LIMITED S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250507RZR - HR 97239-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 933-2018-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 052-2018- MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia programada para el día 13 de marzo de 2018 a las 11:30 horas; en atención a la solicitud de actuación inspectiva, presentada por el señor Álvarez Herrera Leither Richard.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 169-2018-MTPE/1/20.49-IC, de fecha 18 de abril de 2018, notificada el 15 de junio de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (Sub Materia: despido arbitrario). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió el Informe Final de Instrucción N° 371-2018-MTPE/1/20.49-IF, de fecha 05 de octubre de 2018, que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Primera Sub Dirección de Inspección del Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. Mediante Auto Sub Directoral N° 130-2019- MTPE/1/20.41, del 04 de junio de 2019, dicha Sub Dirección resuelve declarar la caducidad del procedimiento sancionador, disponiendo su archivo definitivo.

1.4

Que, mediante Imputación de Cargos N° 044-2022-MTPE/1/20.49-IC, de fecha 11 de octubre de 2019, notificada el 04 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.

1.5

Que, en mérito de los artículos 3 y 4 de la Ley N° 30814 - Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo y la Resolución Ministerial N° 096-2020-TR, se aprueba el proceso de Transferencia Temporal de Competencias, Funciones, Personal y Acervo Documentario de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. Asimismo, conforme a lo previsto por el artículo 77 del Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, que aprueba el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), y en cumplimiento de lo dispuesto por el Memorándum N° 0953-2020-SUNAFIL/ILM, la Autoridad Instructora 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana se avoca al conocimiento y da inicio al procedimiento administrativo sancionador, en cumplimiento de las normas antes indicadas.

1.6

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora I de la Intendencia de Lima Metropolitana de la Sunafil emitió el Informe Final de Instrucción N° 2074-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de noviembre de 2021, que recomendó declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana de la Sunafil. La misma, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1322-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 13 de diciembre de 2021, resolvió declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la impugnante, y ordenó el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

1.7

Que, mediante Imputación de Cargos N° 044-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.

1.8

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 768-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha

29 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana de la Sunafil, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 618-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 24 de mayo de 2022, notificada el 26 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 954.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a diligencia de despido arbitrario de fecha 13 de marzo de 2018 a las 11:30 horas, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.

1.9

Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 618-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. En un solo acto administrativo se ha notificado el Acta de Infracción No. 052-2018 de fecha 13 de marzo de 2018, la Imputación de Cargos No. 044-2022- SUNAFIL/ILM/Al1 de fecha 14 de enero de 2022, la Resolución de Sub Intendencia No. 1322-2021-SUNAFIL/ILM /SIRES de fecha 13 de diciembre de 2021, el Informe Final de Instrucción No. 768-2022-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 29 de abril de 2022 y la Constancia de Notificación del Expediente Sancionador No. 4387-2020- SUNAFIL/ILM de fecha 11 de mayo de 2022. ii. Todos los documentos guardan relación con el Acta de Infracción No. 052-2018, vinculada a la verificación del supuesto despido arbitrario al trabajador Leither Richard Álvarez Herrera, proceso ha sido declarado en CADUCIDAD. Sin embargo, se pretende continuar con un nuevo proceso administrativo sancionador, desconociendo el debido proceso en el que, cumplido el plazo administrativo de cuatro años sin haberse efectuado el acto sancionador, de oficio o a solicitud del administrado, procede la prescripción del procedimiento administrativo sancionador. iii. Sobre la caducidad del procedimiento sancionador, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado y se procede a su archivo.

1.10

Mediante Resolución de Intendencia N° 1247-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró, entre otros, infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

i. El día y hora de la diligencia de verificación de hechos de despido arbitrario, el jefe de Planta Rocío Guerrero Carrasco, señaló que el representante legal Chy Nita Hor no podía atender al Inspector comisionado por encontrarse fuera del país. Pese a que se le indicó que un apoderado con carta poder simple podía atender la diligencia, no se hizo presente persona alguna, llevándose a cabo la misma solo con la participación del ex trabajador recurrente. Por tanto, se ha acreditado la conducta tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT sancionada en la resolución apelada. ii. En cuanto a la notificación de los documentos del procedimiento sancionador, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción se notifican en un solo acto porque así lo amerita el trámite del procedimiento sancionador. En el caso del Informe Final y la resolución apelada fueron notificadas en fechas distintas, conforme se advierte de las constancias de notificación vía casilla electrónica que obran en el expediente sancionador. Además, se advirtiendo que todos los documentos han sido debidamente notificados, garantizando el derecho de defensa del inspeccionado, por lo que se desestiman los cuestionamientos formulados en dicho extremo. iii. En cuando a la prescripción alegada, a la fecha de emisión de la resolución apelada (24 de mayo de 2022) no había transcurrido cuatro (4) años contados desde el 13 de marzo de 2018, incluyendo la suspensión de plazos de ley. Por lo tanto, se desestima la solicitud de prescripción de la infracción a la labor inspectiva cometida el 13 de marzo de 2018. iv. En relación a la caducidad del procedimiento, considerando la fecha de notificación de la Imputación de Cargos (17 de enero de 2022), la Autoridad sancionadora de primera instancia (Sub Intendencia de Resolución 2), tenía hasta el 17 de octubre de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción. Con fecha 24 de mayo de 2022, se emitió la resolución apelada, la cual fue notificada el 26 de mayo de 2022, por lo que el procedimiento sancionador fue resuelto dentro del plazo de nueve (09) meses antes que tenga efectos la caducidad administrativa.

1.11

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1247- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.12

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001322-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022; véase folio 116 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BRONZE DISCOVERY LIMITED S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BRONZE DISCOVERY LIMITED S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1247-2022-

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 954.50, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 26 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BRONZE DISCOVERY LIMITED S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1247-2022-SUNAFIL/ILM, solicitando se declare su nulidad, señalando los siguientes alegatos:

i. El Acta de Infracción No. 052-2018 de fecha 13 de marzo de 2018; la Imputación de Cargos No. 044-2022-SUNAFIL/ILM/Al1 de fecha 14 de enero de 2022; la Resolución de Sub Intendencia No. 1322-2021-SUNAFIL/ILM /SIRES de fecha 13 de diciembre de 2021; el Informe Final de Instrucción No. 768-2022-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 29 de abril de 2022 y la Constancia de Notificación del Expediente Sancionador No. 4387-2020-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de mayo de 2022, fueron remitidos de forma conjunta y en un solo acto. Los mismos fueron declarados en caducidad; sin embargo, se pretende continuar con el procedimiento administrativo, ocasionando una afectación al administrado. Además, debe tenerse en consideración que el procedimiento administrativo se inició el 13 de marzo de 2018, por lo que han transcurrido, a la fecha, más de cuatro años del mismo, procediendo la prescripción. ii. La resolución en vía de revisión ha vulnerado el debido proceso administrativo al haber notificado, en un solo acto, las diferentes disposiciones y resoluciones que guardan relación con el procedimiento administrativo sancionador. Ello viene causando problemas personales al mantener un proceso que debería estar declarado prescrito por el transcurso del tiempo, y que se sustenta en una sanción pecuniaria que no debió aplicarse toda vez que, al momento de la inspección, la representante legal de la empresa no se encontraba en el país.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a la diligencia de verificación de despido arbitrario

6.1

De acuerdo con el artículo 9° de la LGIT:

“Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor,

b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo,

c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas,

(...)

Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no sé realizan directamente con ellos.

Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal” (énfasis añadido).

6.2

Sobre dicho particular, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT prescribe que:

“15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley” (énfasis añadido).

6.3

En relación a las modalidades de actuación, el artículo 11 de la LGIT9 establecía que las actuaciones inspectivas se desarrollan mediante: (i) visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, (ii) requerimientos de comparecencia del administrado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; o (iii) comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.

6.4

En cuanto a las infracciones a la labor inspectiva, el artículo 36 de la LGIT10 las conceptualiza como aquellas acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la LGIT y su Reglamento. Entre dichas conductas, el numeral 3 del mismo artículo 36 antes citado determina, como infracción a la labor inspectiva, lo siguiente:

“3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”.

9 Vigente a la fecha de desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación correspondientes al caso materia de autos. 10 Vigente a la fecha de desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación correspondientes al caso materia de autos.

6.5

Además, el segundo párrafo del artículo 2 de la Directiva N° 06-2008/MTPE/2/11.4, Directiva Nacional en el procedimiento a aplicar sobre verificación de despido arbitrario (en adelante la Directiva)11 señala que, “a efectos de llevar a cabo la verificación de despido arbitrario, el inspector del trabajo deberá realizar una visita inspectiva en el centro de trabajo del administrado”. Y, en su tercer párrafo se desprende que “en dicha visita se debe contar con la presencia del empleador o su representante y el trabajador, a fin de que rindan sus manifestaciones, las cuales se harán constar en el acta respectiva.” En tal sentido, cuando un inspector del trabajo y/o inspector auxiliar notifique válidamente un requerimiento de comparecencia en el desarrollo de sus actuaciones, todo empleador tendrá la obligación de apersonarse el día, la hora, y en la oficina pública o lugar al que haya sido citado, aportando la documentación que se le requiera.

6.6

Finalmente, el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT12, tipifica y califica como infracción muy grave, en materia de labor inspectiva, el abandono o inasistencia a las diligencias inspectivas.

6.7

Conforme es de verse del acta de infracción, en fecha 8 de marzo de 2018, el inspector comisionado se apersonó al centro de trabajo ubicado en Sector 5, Mz A, Lt 5d, distrito de Villa el Salvador, acompañado con el ex trabajador recurrente Leither Richard Álvarez Herrera, donde fueron atendidos por la señorita Shelly La Rosa Martínez, identificada con DNI N° 73060692 quien manifestó ser asistente de administración del sujeto inspeccionado. Ante ella se explicó el motivo de la visita; sin embargo, el personal comisionado recibió como respuesta que dicha trabajadora no contaba ni tenía conocimiento de la documentación requerida y necesaria, materia de fiscalización, por lo que se procedió a notificar una citación para la diligencia de verificación de despido arbitrario a realizarse en fecha 13 de marzo de 2018 a horas 11:30 horas13.

6.8

El día y hora antes señalados14, tanto el inspector comisionado como el ex trabajador recurrente se apersonaron para llevar a cabo la diligencia programada, siendo atendidos por el jefe de planta Rocío Guerrero Carrasco, identificada con DNI N° 32906690, ante quien se identificó y explicó el motivo de la visita; en respuesta se le indicó, al personal inspectivo, que el representante legal Chy Nita Hor no lo puede atender por encontrarse fuera del país. En atención a que no se hizo presente persona alguna que acredite representar al sujeto inspeccionado, se llevó a cabo la diligencia de verificación de Despido Arbitrario en el centro de trabajo, pero sólo con la participación del ex trabajador afectado. Que, corroborada la inasistencia a la referida diligencia, se ha configurado la

11 Vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación. 12 Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, publicado el 31 mayo 2017 y vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación del presente caso. 13 Ver folios 22 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 14 Ver folios 28 a 31 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

infracción calificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.

Del principio de buena fe procedimental

6.9

De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados, como es la la notificación conjunta de los documentos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador, además de señalar las figuras de la prescripción y caducidad para sustentar la nulidad de los pronunciamientos impugnados.

6.10

En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “... guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”15.

6.11

Para Morón Urbina, resulta incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”16. (énfasis añadido).

6.12

Para el mismo autor, y frente a ello:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”17 (énfasis añadido)

6.13

En cuanto a los fundamentos del recurso de revisión, y sobre el cuestionamiento vinculado a una supuesta notificación en conjunto de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador, la autoridad de segunda instancia ha expuesto, de manera suficiente, la falta de veracidad de dicho alegato. Como se lee en el fundamento 3.11 y 3.12 del pronunciamiento venido en grado, se ha sustentado la razón por la cual la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción se notificaron en conjunto, además de desvirtuar que el Informe Final y la resolución de primera instancia se hayan notificado de manera conjunta con los documentos antes mencionados. Se precisa, en dichos

15 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 17 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

fundamentos, no solo la fecha de la notificación de cada documento sino el folio donde se encuentra el respaldo documental de ficha afirmación, desestimándose la existencia de una notificación en conjunto o alguna vulneración a los derechos de la impugnante en dicho extremo.

6.14

Sin embargo, como se ha indicado, se observa en el recurso de revisión que la impugnante ha reiterado dichos argumentos, cuestionando la actuación de la administración, sin mediar fundamentos de hecho o derecho que corroboren la falta de idoneidad de la evaluación efectuada por la autoridad de segunda instancia o la vulneración de alguna de las garantías inherentes al presente procedimiento administrativo.

6.15

Por otro lado, sobre las figuras de la caducidad y la prescripción, también mencionadas en su escrito de revisión, la resolución impugnada ha efectuado una necesaria precisión dado cuenta que, en el escrito de apelación, se señalan ambas figuras como sustento del pedido de nulidad planteado contra la resolución de primera instancia. Conforme se puede leer en el fundamento 3.13 de la resolución venida en grado, se especifica a la impugnante que la figura de la caducidad administrativa es distinta a la de la prescripción: la primera de ellas exige a la autoridad administrativa resolver el procedimiento administrativo sancionador en un lapso de tiempo determinado, transcurrido el cual corresponde archivar el mismo, con la posibilidad de instaurar uno nuevo siempre que las infracciones no hayan prescrito; sin embargo, para el caso de la prescripción, configurada la misma, se impide a la autoridad administrativa ejercer su potestad sancionadora, con la emisión de un pronunciamiento de fondo, respecto a la responsabilidad del presunto infractor.

6.16

Posteriormente, en los fundamentos 3.14 al 3.22, y en los fundamentos 3.23 al 3.30, el pronunciamiento venido en grado ha efectuado un análisis de la figura de la prescripción y caducidad, respectivamente, señaladas en su recurso de apelación, y reiterada en el escrito de revisión materia del presente pronunciamiento. En dichos fundamentos, el inferior en grado ha precisado las razones de hecho y de derecho que sustentan la improcedencia de ambas figuras, sin que en el escrito de revisión se haya evidenciado un mínimo cuestionamiento del basamento expresado en el pronunciamiento venido en grado.

6.17

Como se constata del escrito de revisión, la impugnante, pese a la evaluación efectuada por la Autoridad de Segunda Instancia, insistió en sustentar la existencia de una causal de nulidad por el reinicio del procedimiento sancionador, además de señalar la prescripción de la infracción sancionada, sin fundamentar por qué la decisión contenida en el pronunciamiento venido en grado, resultaba inidónea para desvirtuar los argumentos planteados en su recurso de apelación o si, con dicho acto, se incurre en vulneración de alguna de las garantías inherentes al procedimiento administrativo.

6.18

En el presente caso se aprecia que el escrito de revisión se sustenta en alegar hechos contrarios a la realidad (notificación conjunta de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador), además de reiterar la existencia de prescripción y caducidad, sucesivamente, a pesar que dichos extremos fueron objeto de análisis en el pronunciamiento impugnado, conforme al desarrollo efectuado en la presente resolución.

6.19

En ese sentido, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, BRONZE DISCOVERY LIMITED S.A.C. a través de su representante legal HOR CHY NITA y el letrado Abog. JHONI JOSÉ MONTALVO DE LOS SANTOS, con registro de Colegio de Abogados: CAL Nº 54910, conforme a lo comprobado en el procedimiento sancionador, y en atención a los considerandos 6.3 al 6.18 de la presente resolución, ha transgredido el principio de buena fe procedimental; por lo que su conducta quedará registrada en nuestros archivos, a fin que, en caso de reiterar esta actitud, se informe al órgano de control y al colegio de abogados, respectivo, para los fines pertinentes (énfasis añadido).

6.20

En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores ni haberse detectado, por parte de esta Sala, la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal.

6.21

En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a diligencia de despido arbitrario de fecha 13 de marzo de 2018 a las 11:30 horas. Numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRONZE DISCOVERY LIMITED S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1247-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4387-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1247-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BRONZE DISCOVERY LIMITED S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250507RZR - HR 97239-2022

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