Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

British American Hospital S.A — Res. 502-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0502-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1112-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBritish American Hospital S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 273-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha31 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRITISH AMERICAN HOSPITAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRITISH AMERICAN HOSPITAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1112-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2019.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BRITISH AMERICAN HOSPITAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230531JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1645-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1206-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2019, en mérito a la denuncia laboral presentada por la ex trabajadora Miriam Bastidas Solís.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1943-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de octubre de 2020, notificada el 23 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Prevención y protección contra incendios (sub materia: orden y limpieza), condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: avisos y señales de seguridad), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: registro de exámenes médicos ocupacionales, reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo), identificación de peligros y evaluación de riesgos (sub materia: incluye todas). Jessica Alexandra FAU 20555195444 soft 20:57:31-0500 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 542-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 31 de mayo de 2021, notificada el 02 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/20,790.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber entregado y/o informado sobre los resultados de los exámenes médicos ocupacionales realizados a la ex trabajadora Miriam Cecilia Bastidas Solís; tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber cumplido con la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a favor de la ex trabajadora Miriam Cecilia Bastidas Solís; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. El órgano instructor y resolutor han abusado y excedido de sus facultades, al modificar el Acta de Infracción de manera arbitraria y sin poner en conocimiento a la empresa, impidiendo, de esa manera, el poder ejercer su derecho de defensa, pues se realizó los descargos en base a lo establecido en el Acta de Infracción. ii. Respecto a las infracciones imputadas en materia de SST, refiere que la norma no obliga a la empresa a entregar el examen médico sino a poner en conocimiento los resultados de los informes médicos; sin embargo, la autoridad sancionadora hace una interpretación direccionada, arbitraria y antojadiza, pues se sanciona por la falta de entrega de certificados de aptitud médico ocupacional, cuando la norma en mención se refiere a la información o comunicación que se encuentra acreditada con la constancia de envío y recepción de la información a través de correo electrónico de la ex trabajadora. iii. Por otro lado, señala que la resolución sancionadora atenta contra el debido procedimiento; toda vez que, si bien hace referencia a la presentación de los descargos de fecha 09 de octubre de 2020, en el punto 1.4 de los antecedentes se describe una situación totalmente falsa, pues señalan que, la empresa no presentó descargos al Informe Final, cuando el 22 de marzo de 2021, se cumplió con presentar los descargos correspondientes, los mismos que no han sido considerados por el instructor ni

resolutor. iv. No se ha valorado la declaración consignada en la constancia de actuaciones inspectivas del 12 de marzo de 2019, del médico de vigilancia ocupacional, quien deja constancia de la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y manifestó la negativa a firmar el cargo de recepción por parte de la ex trabajadora. Considera importante señalar que, a raíz de ello, la trabajadora fue cesada y por ello, ha entablado un proceso laboral. v. Por todo lo expuesto, sostiene que se debe desestimar las infracciones imputadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Señala que la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL aprobó la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo. El numeral 6.4.1.4. de la referida Directiva señala que, a la Autoridad Instructora le corresponde la siguiente función específica: “a) Conducir y desarrollar integralmente la fase instructora del procedimiento sancionador, incluyendo las actuaciones previas al inicio del procedimiento, siendo éstas: La calificación y/o revisión del contenido del Acta de Infracción, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT. - Determinar la procedencia de los supuestos de eximentes, cuando el sujeto responsable, conforme a lo establecido en el RLGIT y T.U.O de la LPAG, lo solicite”. ii. Es así que, considera que si bien es cierto que, los inspectores comisionados calificaron las infracciones imputadas a la inspeccionada en materia de seguridad y salud en el trabajo, como aquellas tipificadas en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT (el incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo), tal y como se aprecia del punto VI de Acta de Infracción, en virtud de la función contemplada en la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, citada de manera textual en el considerando precedente, la Autoridad Instructora procedió a adecuar el tipo infractor en las dos infracciones imputadas a la inspeccionada en materia de seguridad y salud de trabajo, siendo que, para la infracción imputada por la falta de entrega de los resultados de los exámenes médicos, adecuó el tipo infractor al 27.4 del artículo 27 del RLGIT; mientras que, para la infracción por la falta de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, adecuó el tipo infractor al 27.8 del artículo 27 del RLGIT, este último en virtud del criterio adoptado mediante Resolución de Intendencia N° 097-2019-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de febrero

2 Notificada a la impugnante el 09 de febrero de 2022, véase folio 82 del expediente sancionador.

de 2019, al ser considerado la falta de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo como una trasgresión al derecho de los trabajadores a ser informados acerca de la seguridad y salud en el trabajo. iii. Asimismo, puntualiza que, la adecuación de la calificación de las infracciones imputadas fue realizada por la Autoridad Instructora en la Imputación de Cargos N° 1943-2020- SUNAFIL/ILM/AI2, siendo que en dicho documento, se aprecia el detalle de las conductas infractoras imputadas, y respecto a las relacionadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Autoridad Instructora precisa los motivos por los cuales, adecúa la calificación de cada infracción hecha por los inspectores comisionados, precisadas en el Acta de Infracción. Entonces, concluye que no es cierto lo alegado por la inspeccionada respecto a que, la Autoridad Instructora ha abusado y excedido de sus facultades al modificar el Acta de Infracción, pues como se ha explicado en los considerandos precedentes, la Autoridad Instructora procedió a calificar las infracciones imputadas, tal y como sus funciones lo permite, y adecuó las mismas en la Imputación de Cargos. iv. Por otra parte, indica que no es cierto que, la calificación de las infracciones se haya realizado sin comunicar tal hecho a la inspeccionada, pues tanto el Acta de Infracción como la Imputación de Cargos N° 1943-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 fueron debidamente notificadas a la inspeccionada, el 23 de noviembre de 2020, y en virtud a ello, el 01 de diciembre de 2020, la inspeccionada presentó sus descargos correspondientes al Acta de Infracción e Imputación de Cargos. Por lo tanto, no es cierto que, se haya vulnerado el derecho de defensa de la inspeccionada, pues ambos documentos (Acta de Infracción e Imputación de Cargos,) les fueron notificados. v. Advierte que, contrario a lo erróneamente alegado por la inspeccionada, todo empleador tiene la obligación de practicar exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores; no obstante, su obligación no se limita únicamente en practicar los referidos exámenes, sino también en informar los resultados que arroje la realización de los mismos por medio del médico del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien deberá entregar el informe escrito a cada trabajador, tal y como lo dispone el inciso 1 del artículo 102 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST). Por lo tanto, no existe ninguna interpretación direccionada, arbitraria o antojadiza de parte de la Autoridad Administrativa; ya que, lo dispuesto en la norma antes citada es clara y precisa, al establecer que, los resultados de los exámenes médicos deben ser informados al trabajador únicamente por el médico del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien le hará entrega del informe escrito debidamente firmado. En tal sentido, los correos electrónicos remitidos a la señora Miriam Bastidas Solís (en adelante, la ex trabajadora afectada), que obran a folios 22 al 28 del expediente sancionador, no acreditan la entrega del informe médico con los resultados de los exámenes médicos practicados, pues de los mismos solo se aprecia coordinaciones entra la inspeccionada y la ex trabajadora afectada para el recojo del informe médico correspondiente. vi. Por lo tanto, carece de sustento fáctico lo alegado por la inspeccionada; ya que, ni en el Informe Final ni en la resolución sancionadora, se ha señalado que, la inspeccionada no cumplió con presentar los descargos correspondientes; por el contrario, se ha especificado que, la inspeccionada ha ejercido su derecho de defensa con la presentación de sus descargos correspondientes, los mismos que han sido valorados en cada etapa del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a la instancia en los que fueron presentados. En ese sentido, no existe afectación al debido procedimiento. vii. De igual forma, refiere que la inspeccionada tenía la estricta obligación de cumplir con la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, pudiendo haber efectuado la misma, a través de medio físico o digital. Por lo tanto, lo alegado por la inspeccionada respecto a la declaración efectuada por el médico ocupacional sobre la

negativa de la ex trabajadora afectada de querer recepcionar y/o firmar el cargo de recepción, para la Intendencia constituye únicamente una manifestación de parte que, en nada enerva la responsabilidad de la inspeccionada de cumplir con su obligación de entregar a cada uno de sus trabajadores el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. viii. Que, conforme se advierte del Séptimo Hecho Verificado del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2019, por lo tanto, advierte claramente que, al incumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida, la inspeccionada incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. ix. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en la que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; por tanto, confirma la resolución sancionadora en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 273-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó todos los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001660-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de junio de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a

4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BRITISH AMERICAN HOSPITAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BRITISH AMERICAN HOSPITAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 273-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,790.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de febrero de 2022.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BRITISH AMERICAN HOSPITAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 273-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega infracción normativa al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, por contravención al debido procedimiento, pues considera que el numeral 6.4.1.4 de la Directiva N°001-2017-SUNAFIL/INII, el numeral 53.2 del artículo 53 y el artículo 54 del RLGIT, no señalan que al instructor le corresponda adecuar el tipo infractor ni tampoco corregir ello. ii. Refiere que, la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre sus argumentos, lo cual atenta contra su derecho al debido procedimiento en su faceta del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas. iii. Considera que se parte de una premisa falsa, pues no se trató de un accidente de trabajo sino de un incidente, y así se manejó al momento de determinar la supuesta infracción. iv. Que, el instructor actuó arbitrariamente al modificar unilateralmente, el acta de infracción desconociendo el procedimiento señalado por la propia norma citada. v. Argumenta que, al advertir trastocamientos de los hechos investigados y verificados originariamente por parte del instructor, lo señalado por el Intendente carece de todo sustento fáctico y jurídico. vi. Por tanto, considera que carece de sentido la medida de requerimiento, toda vez que no estarían plenamente acreditadas las supuestas infracciones o incumplimientos, y la propuesta de multa debe ser desestimada.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.3

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos

de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.4

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.7

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que los inspectores comisionados emitieron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2019 y otorgaron un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que acredite:

Figura Nº 1: Medida Inspectiva de Requerimiento

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.8

Es así que, vencido el plazo el día 12 de marzo de 2019, de toda la documentación exhibida, el inspector encargado determinó que, no se acreditó la entrega del Examen médico Pre- Ocupacional de fecha 25 de noviembre de 2017 y el Examen Médico Post – Ocupacional de fecha 09 de marzo de 2019 a la ex trabajadora Miriam Bastidas Solís. Asimismo, conforme al considerando quinto del acta de infracción, el sujeto inspeccionado si bien exhibió el

Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), no acreditó la entrega del mismo a la ex trabajadora recurrente. Respecto de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), el sujeto inspeccionado acreditó contar con este documento, la aprobación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en la fecha de 19 de julio de 2018 y la participación de los trabajadores (considerando sexto del acta de infracción).

6.9

De esta forma, al no presentar mayor documentación en el día señalado por la medida inspectiva de requerimiento e incumplir con la entrega del RISST y el acreditar haber entregado y/o informado sobre los resultados de los exámenes médicos ocupacionales, no se advierte una afectación al debido procedimiento como refiere la impugnante en su recurso, debido a que conforme a la conducta infractora determinada por el inspector en los considerandos cuarto y quinto, la impugnante no cumplió con el íntegro de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2019, configurándose con ello, un infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.10

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1645-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento; puesto que, este no se agota en la presentación de documentos, sino que se debe cumplir con los términos ordenados en ella y en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, lo cual, conforme al considerando séptimo del Acta de Infracción, no ha ocurrido.

6.11

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador

6.12

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.13

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Así también, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.16

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.17

Ahora bien, en cuanto al argumento de la impugnante de que se habría afectado el debido procedimiento, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, pues el instructor no debió adecuar el tipo infractor ni corregir esta situación; corresponde señalar que, este Tribunal ha verificado que la Imputación de Cargos N° 1943-2020- SUNAFIL/ILM/AI2 precisa y motiva correctamente los motivos por los cuales, se procedió a adecuar la calificación de cada infracción hecha por los inspectores

comisionados, precisadas en el Acta de Infracción. Por otra parte, el artículo 53 del RLGIT es claro en determinar en el numeral 53.2 lo siguiente:

“Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador (…) 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: a) La fase instructora se inicia en mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como por infracciones a la labor inspectiva. b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente para la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado” (énfasis nuestro).

6.18

Entonces, la Autoridad Instructora al revisar el contenido del Acta de Infracción, en específico, la tipificación de las conductas infractoras, las adecuó y calificó conforme a la norma legal pertinente, de acuerdo a los numerales 27.4 y 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Es así que, no se observa un actuar arbitrario por parte de la Autoridad Instructora, por el contrario, se evidencia el respecto por el debido procedimiento y la motivación de los actos administrativos, que justamente exige.

6.19

Por otra parte, debe precisarse que el origen de la Orden de Inspección N° 1645-2019- SUNAFIL/ILM se debió a la denuncia realizada por la ex trabajadora Miriam Bastidas Solís, conforme se observa a folios 4 a 5 del expediente inspectivo, en la cual relata determinados incumplimientos por parte de la impugnante en torno a las materias que se verificaron, no correspondiendo el alegato de que se inició o tuvo origen en una premisa falsa como alega el administrado.

6.20

Finalmente, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.

6.21

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna

al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditó haber entregado y/o informado sobre los resultados de los exámenes médicos ocupacionales realizados a la ex trabajadora Miriam Cecilia Bastidas Solís. Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, a favor de la ex trabajadora Miriam Cecilia Bastidas Solís. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRITISH AMERICAN HOSPITAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1112-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2019.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BRITISH AMERICAN HOSPITAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230531JCR

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