Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Brava Chiclayo Sociedad Anónima Cerrada — Res. 925-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0925-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador581-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteBrava Chiclayo Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 160-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRAVA CHICLAYO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 160-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRAVA CHICLAYO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 581-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de junio de 2023, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a BRAVA CHICLAYO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730MABJ – HR: 135508-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1026-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 531-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro permanente de control de asistencia verificado en la visita inspectiva del 07 de junio de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 588-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 22 de setiembre de 2022, notificada 28 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Sub Materia: Inscripción en la seguridad: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); Registro de control de asistencia; Remuneraciones (Sub Materia: Remuneración mínima vital). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 081-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN de fecha 10 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA2, de fecha 26 de abril de 2023, notificada el 08 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 2,162.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro permanente de control de asistencia en la visita inspectiva del 07 de junio de 2022, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 2,162.00.

1.4

Con fecha 29 de mayo de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Manifiesta que, no se ha tenido en cuenta que, en la fecha en que se llevó a cabo la visita inspectiva, esto es, el 07 de junio del 2022, sí contaba con un registro de control de asistencia de su personal. Esta circunstancia, además, ha sido reconocida en la propia resolución impugnada, al señalar que el personal inspectivo verificó dicho registro. Sin embargo, de manera errónea y contradictoria con tal afirmación, la autoridad concluye que el registro no fue exhibido, lo que carece de sustento. Dado que, en ningún momento se negó a exhibir el control de asistencia implementado para su personal, resultando arbitrario interpretar que la eventual falta de consignación de algunos trabajadores en el registro implementado sea equivalente a que no se contaba con un registro de control de asistencia. En ese sentido, se cita la Resolución N° 543-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 06 de junio del 2022, en donde el Tribunal de Fiscalización Laboral se pronunció sobre la interpretación del tipo legal conforme a lo expresado en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. ii. Por otra parte, respecto al Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo, por lo que, la resolución apelada adolece de una motivación adecuada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de junio de 2023, notificada el 19 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

2 Cabe señalar que, mediante Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 14 de junio de 2023, se rectificó un error material en la “Resolución de Sub Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA”, debiendo decir correctamente: “Resolución de Sub Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA”, conforme al numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que permite la rectificación de errores materiales sin alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión.

i. Corresponde sostener que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, norma que aprueba disposiciones sobre el registro de control de asistencia en el régimen laboral de la actividad privada, indica que todo empleador sujeto a dicho régimen tiene la obligación de contar con un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores. La obligación de llevar dicho registro incluye también a personas bajo modalidades formativas y a los destacados por entidades de intermediación laboral. Asimismo, se precisa que no existe tal obligación para los trabajadores de dirección, aquellos que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata, y quienes prestan servicios intermitentes durante el día. ii. Bajo ese marco normativo, la entidad refiere que, conforme al considerando 26 de la resolución apelada, el personal inspectivo realizó una visita inspectiva el 07 de junio de 2022 con el objeto de verificar la existencia del registro de control de asistencia, identificando a siete trabajadores afectados. En dicha diligencia, se solicitó a la representante legal del sujeto inspeccionado, la exhibición del mencionado registro; sin embargo, este no fue proporcionado. Tal hecho quedó consignado en el Acta de Infracción, donde se dejó constancia de que el sujeto inspeccionado no contaba con el registro, calificándose la omisión como un incumplimiento insubsanable. iii. En consecuencia, se indica que no se emitió la medida inspectiva de requerimiento respecto a este incumplimiento, al tratarse de un hecho que no puede ser objeto de subsanación retroactiva, de conformidad con el numeral 7.14.8 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII. Asimismo, se precisa que, por tal motivo, con fecha 01 de julio de 2022 se notificó al sujeto inspeccionado una constancia de actuación inspectiva sobre los hechos insubsanables, siendo dicha constancia notificada a través de su casilla electrónica el 04 de julio de 2022. En ese sentido, el sujeto inspeccionado no exhibió en ningún momento su registro de control de asistencia, configurándose así un incumplimiento calificado como insubsanable a las normas sociolaborales vigentes. iv. Por otra parte, respecto al alegato en torno a la supuesta vulneración de Principio del Debido Procedimiento, la entidad sostiene que se ha respetado íntegramente dicho principio durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. En efecto, conforme al numeral 2 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y al literal a) del artículo 44° de la LGIT, se resalta que el procedimiento ha contado con una adecuada separación entre la fase instructora y la fase sancionadora, y que al sujeto inspeccionado se le garantizaron todos los derechos inherentes al debido procedimiento: fue debidamente notificado con la imputación de cargos, se le otorgó el plazo para presentar sus descargos, tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios y formular su estrategia de defensa, obteniendo finalmente una resolución debidamente fundada en hechos y en derecho.

v. Asimismo, la resolución apelada cumple con el deber de motivación exigido por el ordenamiento jurídico, al exponer de forma clara los hechos verificados, la norma vulnerada, la conducta infractora y su tipificación legal. En consecuencia, no se configura nulidad alguna.

1.6

Con escrito de fecha 12 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000898- 2023-SUNAFIL/LAM, recibido el 19 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Brava Chiclayo Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BRAVA CHICLAYO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/. 2,162.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BRAVA CHICLAYO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de julio de 2023, BRAVA CHICLAYO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que, no se ha tenido en cuenta que en el periodo de la visita inspectiva, si se contaba con el registro de control de asistencia, esto conforme se advierte en el fundamento 26 de la Resolución de Sub Intendencia. ii. Asimismo, corresponde señalar que no se ha negado a exhibir el registro de control de asistencia; por lo que, hay un defecto de congruencia en el razonamiento. iii. Resulta arbitrario interpretar la falta de implementación del control de asistencia para determinados trabajadores tan igual como si no se contara con un registro de control de asistencia. iv. Por otra parte, invoca la Resolución N° 543-2022-SUNAFIL/TFL Primera Sala y la v. Invoca la nulidad de la resolución impugnada por vulneración al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.2

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional,

está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.3

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, tanto en la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba10 expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Por otra parte, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.5

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecian que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.7

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador contravienen la Constitución, los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además de contener los requisitos

10 Conforme a los actuados en el procedimiento inspectivo originado en mérito a la Orden de Inspección N° 1026- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM.

de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. En ese sentido, esta Sala constata que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y no se evidencia afectación a los derechos de defensa, prueba o impugnación por parte de la impugnante. Por lo tanto, no corresponde acoger los argumentos relativos a la nulidad del procedimiento por falta de motivación o defectos formales. Por consiguiente, descartada la supuesta vulneración al debido procedimiento, corresponde analizar seguidamente el presunto incumplimiento de las obligaciones sociolaborales vinculadas al registro de control de asistencia.

Sobre el registro de control de asistencia

6.8

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que dicta disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada (en adelante, Decreto Supremo N° 004-2006-TR), establece en su artículo 1°, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de la empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. (…)”. (Énfasis añadido).

6.9

Asimismo, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, destaca que la obligación de llevar registros del tiempo de trabajo, reconocida en el literal c) del artículo 8° del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), obedece a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.

6.10

Por su parte, en el artículo 3° del citado dispositivo legal, se establece que:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.11

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”11.

6.12

En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectiva de investigación, se ha dejado constancia en los numerales 4.5, 4.9 y 4.10 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, así como en el Anexo de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 01 de julio de 2022, que el sujeto inspeccionado a través de su representante legal no exhibió ni proporcionó el Registro de Control de Asistencia correspondiente, pese a haber sido expresamente requerido durante la visita inspectiva efectuada el 07 de junio de 2022. En dicho acto, se dejó constancia de que la inspeccionada no contaba con dicho registro, configurándose una omisión considerada insubsanable, conforme a lo establecido en el numeral 7.14.8 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL.

6.13

En consecuencia, más allá de las afirmaciones vertidas por la parte impugnante respecto a una supuesta exhibición del registro de control de asistencia, lo cierto es que la conducta constatada por el personal inspectivo – esto es, no contar con dicho registro durante la visita inspectiva – constituye un hecho objetivo que fue debidamente documentado y valorado por la autoridad administrativa. Esta constatación se encuentra plenamente respaldada en el Acta de Infracción y ha sido ratificada en las resoluciones emitidas por las autoridades de primera y segunda instancia, la cual aplicó la consecuencia jurídica prevista ante la omisión verificable y no subsanada, sin que ello evidencie incongruencia, contradicción ni afectación al debido procedimiento.

6.14

En ese sentido, tal incumplimiento reviste especial gravedad, ya que la omisión del registro correspondiente a dicha fecha constituye una infracción insubsanable, conforme a lo establecido en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, en tanto se trata de una obligación de cumplimiento diario, cuya inobservancia no puede ser subsanada de forma posterior.

6.15

De conformidad con los criterios establecidos en los fundamentos 6.10 al 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, este Tribunal estableció precedentes administrativos de observancia obligatoria, en los cuales ha establecido lo siguiente:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia12 en su manejo,

11 De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada. 12 Véase la sentencia recaída en el expediente N° 02111-2010-PA/TC- LIMA, en el fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de

pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia. 6.11 En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación. 6.12 Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo”. (Énfasis añadido)

6.16

Es importante señalar que, en la citada resolución, se establece que la obligación de llevar el registro de control de asistencia no se limita a su existencia formal, sino que comprende también el deber del empleador de garantizar su adecuado manejo, supervisión y disponibilidad, como expresión de la debida diligencia exigida por la normativa laboral. En ese sentido, el incumplimiento de esta obligación configura una infracción muy grave, insubsanable y atribuible al sujeto inspeccionado. Por tanto, la conducta constatada no solo infringe la normativa nacional contenida en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, sino que también contraviene expresamente lo establecido en el referido precedente administrativo de obligatorio cumplimiento.

6.17

En atención al análisis efectuado, esta Sala concluye que el sujeto inspeccionado incurrió en la conducta infractora tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, al no contar con el registro de control de asistencia durante la visita inspectiva del 07 de junio de 2022. Esta omisión fue fehacientemente constatada por el personal inspectivo en el Acta de Infracción, sin que haya sido desvirtuada con prueba idónea o suficiente en sede administrativa. En consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta por comisión de dicha infracción.

derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

6.18

Por otra parte, en relación con las resoluciones invocadas por la parte impugnante — las Resoluciones N° 327-2022-SUNAFIL/TFL Primera Sala y N° 543-2022-SUNAFIL/TFL Primera Sala—, corresponde señalar que tales pronunciamientos no constituyen precedentes de observancia obligatoria, conforme a los artículos 22° y 23° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral13. Para que una resolución adquiera dicha calidad, debe ser expresamente declarada como precedente vinculante y publicada en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional de la SUNAFIL, lo que no ocurre en el presente caso.

6.19

En esa medida, si bien las resoluciones citadas pueden ser consideradas como criterios interpretativos válidos dentro de un marco argumentativo, ello no implica que vinculen jurídicamente al órgano resolutor ni impiden que se adopte un criterio distinto, siempre que este se encuentre debidamente motivado. Por tanto, no se configura un apartamiento inmotivado, ni se acredita afectación al artículo 15° del Reglamento del Tribunal, ni al Principio de Seguridad Jurídica, razón por la cual carece de sustento lo alegado por la parte impugnante, correspondiendo desestimar todos los extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No contar con un registro permanente de control de asistencia en la visita inspectiva del 07 de junio de 2022. Numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE

13 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituye precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento. Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRAVA CHICLAYO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 581-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de junio de 2023, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a BRAVA CHICLAYO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730MABJ – HR: 135508-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.