Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Brandint S.A.C — Res. 72-2021

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0072-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteBrandint S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha08 de julio de 2021
Sumilla. Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRANDINT S.A.C. contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 3 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRANDINT S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 3 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 037-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por las razones expuestas en los fundamentos de la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la sanción impuesta en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito y/o pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios truncos, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta a BRANDINT S.A.C., mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, ascendente a la suma de S/ 11,572.00 (Once Mil Quinientos Setenta y Dos con 00/100 soles). Asimismo, REVOCAR EN PARTE la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,

en el extremo del incumplimiento del pago íntegro de las vacaciones truncas, sin que ello deje sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO.- Notificar la presente resolución a BRANDINT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1239-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, del 10 de febrero de 2021, notificada el 12 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones, Jornada, horario de trabajo y descansos remuneraciones. Compensación por tiempo de servicios. Bonificación no remunerativa. Verificación de hechos. : Erwin FAU 20555195444 soft del documento 22:26:19-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito y/o pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios truncos, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al pago de la gratificación legal y bonificación extraordinaria del periodo Julio de 2020 y truncas del segundo semestre del año 2020. Al respecto, niegan que la empresa no cumpliera con esta exigencia legal, considerando que entre la ex trabajadora y mi representada existía un acuerdo en el cual la trabajadora autorizaba de manera expresa que, de sus vacaciones pendientes de goce, o de sus gratificaciones de julio y diciembre, o de su liquidación de beneficios sociales, se descontara lo montos correspondientes a los pagos realizados en calidad de licencia con goce de haberes durante el periodo 16 de marzo al 30 de abril de 2020. Sin embargo, las resoluciones no motivan por qué el acuerdo descrito no genera los efectos deseados entre las partes (de compensación de adeudos laborales). Indican que, tal como se desprende de la autorización de descuento, lo ex trabajadora faculta que, de cualquiera de los conceptos descritos en el documento, se compense los montos adeudados y consignados en la boleta de pago del mes de julio de 2020, misma que especifica que la compensación se realizará contra la gratificación del mes de julio de 2020.

ii. Sobre la infracción sobre el no pago de lo bonificación extraordinaria, al descontarse la gratificación, corresponde el descuento de este concepto de manera proporcional, pues el mismo está directamente relacionado al pago de gratificación. Al compensarse la gratificación, corresponde compensar el bono extraordinaria; por lo tanto, mi representada no ha cometido ninguna infracción a las relaciones laborales correspondiente a este tema. Respecto al supuesto no pago de la CTS de la ex trabajadora, tal y como se desprende de la liquidación de beneficios sociales, la CTS se pagó en el referido documento de manera íntegra, por lo tanto, su representada no ha cometido ninguna infracción a las relaciones laborales correspondiente a este tema.

iii. Respecto al supuesto incumplimiento de su representada sobre el pago de descanso vacacional, los documentos de la autoridad inspectiva señalan que hemos incumplido con el pago de dicho derecho. Sin embargo, en ningún momento los referidos documentos hacen referencia al convenio de adelanto de vacaciones que su representada firmó con lo ex trabajadora por un lapso de 15 días, tampoco del pago efectuado por dicho concepto en la liquidación de beneficios sociales previamente descrito. Tal como se apreció en ambos documentos, solo correspondió el pago de 15 días de vacaciones, obligación asumida y cumplida por su representada en su momento, por lo tanto, indican, no ha cometido ninguna infracción a las relaciones laborales.

iv. Respecto al supuesto incumplimiento de subsanar incumplimientos en la medida de requerimiento del 21 de enero de 2021, indica que, tal como quedó demostrado, su representada no ha cometido infracciones plausibles de subsanación que sean anteriores a la medida de requerimiento, la mismo que nació de una mala interpretación de la normativa y de los medios probatorios por parte del inspector asignado a este caso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2021/SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 3 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundada la nulidad planteada en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

i. Si bien existía un convenio de adelanto de vacaciones, también existe a folios 21 (vuelta) un documento en el cual supuestamente dicha trabajadora autorizaría el descuento de diversos conceptos laborales, que indica:

2 Notificada a la inspeccionada el 15 de marzo de 2021.

• Descuento por vacaciones pendientes 2018 y 2019, y adelantada del periodo 2020. (Según sea el caso) de las vacaciones consideradas en pago en el periodo de cuarentena. • Descuento de gratificación periodo Julio y Diciembre 2020 los importes pagados como licencia con goce de haber en el periodo de cuarentana. • Si hubiese algún saldo se descontará del periodo 2021 (Vacaciones y gratificaciones) • De llegar a darse el cese laboral, renuncia del colaborador y quedase pendiente saldos a descontar, se hará de la liquidación.

Acepto el descuento de los conceptos mencionados por los periodos de pago realizados durante la cuarentena del 16 de marzo al 30 de abril.

ii. Que, respecto de dicha autorización, se establece que si bien autoriza los descuentos señalados en el párrafo precedente, únicamente lo hace respecto del periodo de pago realizado durane la cuarentena del 16 e marzo al 30 de abril de 2020. Por ello, no puede considerarse dicho documento válido, ya que el periodo señalado corresponde al año 2020, sin embargo, se incluye periodos 2018-2019, incluso 2021, lo cual no tiene una secuencia lógica, ya que se incluyen años anteriores y futuros respecto a una licencia por menos de 30 días, lo cual atenta gravemente los beneficios laborales del trabajador.

iii. Por otro lado, indica que el D.U. 026-2020, D.U. 029-2020 y demás dispositivos legales aplicables durante el estado de emergencia nacional, en ningún extremo autorizan al emplador a retener la liquidación de los beneficios socailes (vacaciones truncas, gratificaciones truncas, CTS) que compensen los momentos cancelados al trabajador afectado, como remuneraciones durante el estado de emergencia, al término del vínculo laboral con la inspeccionada. Al respecto, dichos conceptos (remuneraciones y beneficios sociales) están sujeras descuentos con la autorización expresa, por mandato judicial o por mandato expreso de la ley, siendo inembargables cuando no exdan las 5URP, siendo el exceso embargable hasta por una tercera parte.

iv. Por tanto, siendo un documento impreciso y contradictorio, que atenta gravemente los derechos de la trabajadora, aunado a ello, el que la inspeccionada realizara descuentos en la liquidación de beneficios sociales de la misma, pese a que la normativa legal vigente emitida durante el estado de emergencia (16 de marzo a 30de abril de 2020) solo contemplaba la compensación de la licencia con goce de haber compensable y no el descuento en la liquidación de beneficios laborales.

v. Por otro lado, la inspeccionada no ha podido acreditar el pago íntegro de la Compensación Por Tiempo de Servicios (CTS) del periodo 05-2020 Y CTS trunca del 01/05/2020 al 30/09/2020, considerando que ha sido calculado en base a los descuentos efectuados que figuran en la liquidación de beneficios sociales de la trabajadora afectada (adelanto de vacaciones y gratificaciones), los cuales fueron realizados sin la autorización expresa de la trabajadora e inobservando la normativa legal vigente emitida durante el estado de emergencia.

vi. Del mismo modo, se confirma el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la misma que se notificó el 13 de enero de 2020, al comprobarse la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, no habiendo cumplido con subsanar las mismas al vencimiento del plazo otorgado.

1.6

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021/SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000241- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, ingresando el 26 de mayo de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal8 que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BRANDINT S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BRANDINT S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021/SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 43,868.00 por la comisión de las infracciones tipificadas, entre otras, como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 15 de marzo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BRANDINT S.A.C..

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021/SUNAFIL/IRE-CAJ, en los siguientes argumentos:

- No corresponder el pago de dichos conceptos, debido a que los mismos fueron compensados en la liquidación de beneficios sociales con expresa autorización de la trabajadora. Que, tal y como lo acredita en el anexo 1-C del escrito, entre la ex trabajadora y la recurrente existía un acuerdo en el cual la trabajadora autorizaba, de manera expresa que, de sus vacaciones pendientes de goce, o de sus gratifiaciones de julio y diciembre, o de su liquidación de beneficios sociales, se descontara los montos correspondientes a los pagos realizados, en calidad de licencia con goce de haberes, durante el periodo 16 de marzo al 30 de abril de 2020.

- Que, en las resoluciones emitidas, de primera y segunda instancia, las autoridades no motivan las razones por las cuales consideran inválido el convenio, conforme al código civil. Que, conforme al artículo 140 del Código Civil Peruano, de aplicación supletoria en este caso, un acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Por tanto, indica, el convenio de compensación suscrito entre su representada y la trabajadora, es una manifestación destinada a regular una relación-jurídica laboral, en el extremo de compensar la licencia con goce de haberes compensable regulada por el D.U. N° 026- 2020.

- Que, des desglose de requisitos de validez del acto jurídico, en este caso del convenio de compensación, se desprende que la trabajadora es un agente capaz, por contar con capacidad de foce y de ejercicio al momento de manifestar su voluntad en el referido convenio, situación que las instancias no han desvirtuado. Además, el mismo tiene un objeto física y jurídicamente posible, se indica que los conceptos que se consideraron para efectuar la compensación, son posibles en su existencia y determinables en los periodos consignados, ya sean pasados o futuros. En cuanto a que sea jurídicamente posible, conforme lo establece el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26° del D.U. 029-2020, se faculta a los empleadores y trabajadores a acordar los términos con los cuales compensarán la licencia con goce de haberes compensable, no haciendo ninguna distinción o prohibición respecto a la fórmula utilizada para lograr ese fin. Del fin lícito, las instancias no han determinado que el acto jurídico plasmado en el documento de compensación no tenga un fin lícito. Y de la observancia prescrita bajo sanción de nulidad, para el caso de los descuentos, los trabajadores deben prestar su autorización de forma expresa, con lo que para el presente caso, se ha cumplido ya que la voluntad de la trabajadora fue expresa y realizada de manera escrita a través de medios manuales y directos.

- Por todo ello, el documento alcanzado es válido y surte todos sus efectos compensatorios que las partes han pactado. El no considerarlo así es un acto de arbitrariedad que afecta el principio de legalidad, por lo que la valoración subjetiva hecha en las resoluciones de sub intendencia e intendencia, generan un enorme perjuicio económico y en lo moral.

- Respecto al pago del CTS trunco y vacaciones, la resolución de intendencia recoge el razonamiento de anteriores instancias, e indica en el numeral 5 del punto III que, al haberse efectuado el pago calculado en base a los descuentos efectuados que figuran en la liquidación de beneficios laborales de la trabajadora afectada, no acredita el cumplimiento de los mismos. Sin embargo, la base que se toma para ello es el supuestamente no contar con la autorización expresa e inobservando la norma legal vigente. Al respecto, recalca los argumentos expresados en su escrito de revisión.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la creación de la Sunafil y sus competencias

6.1

Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral9, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.10

6.2

Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo11 en el ámbito del régimen laboral privado12 y bajo los alcances de la Ley N° 3113113 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.14

6.3

Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.

9 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 10 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 12 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 13 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 14 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981

6.4

En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas15 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley16 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.5

Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunafil17 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR18), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “…sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”19.

6.6

En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”20, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la Sunafil no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central21.

6.7

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes

15 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 16 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 17 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 18 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 19 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 20 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 21 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.

administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Lima Metropolitana en la resolución impugnada.

6.8

Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita; y de los argumentos del recurso de revisión se observa que éste contiene referencias a materias que no son de competencia de este Tribunal, por lo cual corresponde identificar aquellos extremos sobre los cuales esta Sala puede pronunciarse y en aquellos casos en los cuales estas impugnaciones son consideradas como improcedentes.

6.9

En el caso de la empresa Brandint S.A.C. las instancias inferiores han impuesto una multa de S/ 46,868.00 (Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho con 00/100 soles), por la comisión, entre otras, de una infracción grave en materia de relaciones laborales, y una infracción muy grave por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13/01/2021.

- De la licencia con goce de haber en el Estado de Emergencia Sanitaria

6.10

El Decreto de Urgencia N° 029-2020 estableció que, las medidas aplicables a las empresas del sector privado que realizaban actividades de servicios y bienes no esenciales y que no pudiesen aplicar el trabajo remoto, durante la vigencia del estado de emergencia nacional, estaban obligadas a otorgar una licencia con goce de haber a sus trabajadores y servidores civiles, de carácter compensable. En el sector público la compensación de horas debía realizarse al finalizar el estado de emergencia, salvo que el trabajador “opte por otro mecanismo compensatorio”22. En cambio, en el sector privado, la compensación debía realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes y, en caso de no llegar a un acuerdo, “corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional”23.

6.11

De la norma precitada se infiere que, durante la vigencia del Estado de Emergencia, y en aquellos casos en que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales ni pudieran realizarse de forma remota, debía aplicarse una licencia con goce de haber

22 Art. 26.1 a) 23 Art. 26 b).

compensable, ocurriendo la compensación una vez finalizada la situación originada por la declaratoria del Estado de Emergencia. Así, se imponía la obligación a los privados de pagar por un trabajo aún no prestado, y por su parte, la obligación del trabajador de efectuar una compensación, sea mediante acuerdo o efectuando dicha compensación de horas en fecha posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional. Ambas posiciones jurídicas subjetivas se encuentran tuteladas por el ordenamiento laboral.

6.12

Respecto a la compensación, debe entenderse dicho crédito como aquel que consiste en la prestación del servicio por el trabajador quien, o debe desempeñarlo libremente bajo una programación ponderada, o bien ser objeto de los descuentos respectivos, practicados también de manera proporcional y adecuada. Estas fórmulas exigen el acuerdo bilateral de los contratantes si se realiza durante el Estado de Emergencia Sanitaria, o la programación unilateral si tiene lugar una vez finalizada ésta.

6.13

En el presente caso, debemos precisar que la licencia con goce de haber no nace de la facultad unilateral del empleador sino, más bien, de un mandato legal que adelanta el pago de la retribución, generándose así un adelanto de remuneraciones. De este modo, el empleador se convierte en acreedor de un crédito frente al trabajador, puesto que el contrato de trabajo es de “naturaleza bilateral, recíproco, conmutativo, ya que la medida de la obligación de una de las partes es igual al cumplimiento que la otra haga de la suya.”24.

6.14

El Decreto de Urgencia N° 029-2020 ratifica este carácter sinalagmático de la relación jurídica, al establecer la necesidad de compensar el pago con horas de trabajo en el futuro. En este orden de ideas, se debe recordar que el Decreto de Urgencia N° 038- 2020, en su cuarta disposición complementaria y final, establece que “para todo aquello que no ha sido previsto en el Título II del presente Decreto de Urgencia, el empleador puede adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente”. Consecuentemente, para resolver cualquier supuesto no previsto por estas disposiciones, que precisaron cómo se podía compensar las horas dejadas de laborar, bajo la modalidad de licencia con goce de haber, es necesario remitirse a la legislación laboral ordinaria.

6.15

Por tanto, al haber expirado el contrato de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional y antes de que la trabajadora cumpliese con la compensación correspondiente, se configuró un “adelanto de remuneraciones” que, de acuerdo al artículo 40 del Texto

24 PACHECO ZERGA, Luz. "Los elementos esenciales del contrato de trabajo." Revista de Derecho, Nº. 13 (2012): 29-54.

Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650,25 es uno de los supuestos que autoriza al empleador a retener directamente hasta el 50% de la compensación por tiempo de servicios. Esta retención, de acuerdo al artículo 47 de la misma norma26, se realiza en primer lugar de la compensación por tiempo de servicios que tuviera en su poder el empleador y, de no ser suficiente para cubrir el crédito, “le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario”27, respetando siempre el tope del 50% antes señalado.

- De la compensación de la licencia con goce de haber con la liquidación de beneficios sociales

6.16

Que, en el presente caso, se tiene que, mediante denuncia presentada el 03/12/2020, a fojas 105 y 106 del expediente inspectivo, la recurrente manifiesta que: “Solicito pago de liquidación de beneficios sociales, ya que mi empleador me a hecho llegar la boleta de liquidación, pero no me a depositado nada en mi cuenta hasta la fecha” (sic)

6.17

Que, a folios 142 a 148 obra la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de enero de 2021, notificado el mismo día vía casilla electrónica, donde el sujeto inspeccionado es requerido, sin perjuicio de la posible extensión del acta de infracción, que cumpla con realizar las siguientes acciones:

1. ACREDITAR el pago íntegro y oportuno de la GRATIFICACIÓN LEGAL 12/2019, 07/2020 y GRATIFICACIÓN TRUNCA del 01/07/2020 al 30/09/2020, a favor de la trabajadora CUEVA ABANTO MERLY MONICA.

2. ACREDITAR el pago integro y oportuno de la BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA de la GRATIFICACIÓN LEGAL 12/2019, 07/2020 y BONIFICACIÓN

25 Artículo 40.- La compensación por el tiempo de servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio 26 Artículo 47.- Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el Artículo 40 de la presente Ley, se descontarán, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario. 27 TUO Dec. Leg. 650, art. 47.

EXTRAORDINARIA de la GRATIFICACIÓN LEGAL TRUNCA del 01/07/2020 al 30/09/2020, a favor de la trabajadora CUEVA ABANTO MERLY MONICA.

3. ACREDITAR el pago integro y oportuno de la COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS 05/2020 y CTS TRUNCA del 01/05/2020 al 30/09/2020, a favor de la trabajadora CUEVA ABANTO MERLY MONICA.

4. ACREDITAR el pago íntegro y oportuno de la VACACIONES TRUNCAS del 01/11/2019 al 30/09/2020, a favor de la trabajadora CUEVA ABANTO MERLY MONICA.

5. Dejándose establecido que, por cada concepto no pagado oportunamente, corresponde el pago de Intereses Legales laborales, lo cual deberá considerarse en la liquidación de beneficios sociales correspondiente, tal como indica el DECRETO LEY Nº 25920 (03/12/1992) en su ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable." y ARTÍCULO 3.- "El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño".

6.18

Que, a folios 155 del expediente inspectivo obra archivo en Excel denominado “Caso: Cueva Abanto Merly Mónica”, donde se establece el periodo laborado por la denunciante y su fecha de cese, y donde se hace un resumen del periodo trabajado y la los periodos de licencia que se ha recibido. Se debe indicar que dicho documento no contiene ninguna firma ni está suscrito por el empleador. Que, con fecha 21/01/2021, se emite el Acta de Infracción, entre otros, por incumplimientos Muy Graves en materia de Vacaciones Truncas y a la Labor Inspectiva.

6.19

Respecto a dicho caso, como se puede apreciar en el presente caso, como se ha indicado en líneas precedentes, si es posible que las entidades puedan retener la liquidación de los beneficios sociales (vacaciones truncas, gratificaciones truncas, CTS) que compensen los montos cancelados al trabajador afectado, como remuneraciones durante el estado de emergencia, al término del vínculo laboral.

6.20

Como se puede apreciar, a folios 21 (vuelta) del expediente sancionador, obra el documento S/N, de fecha 30 de junio de 2020, suscrito por la trabajadora Mónica Cueva

Abanto, identificada con DNI N° 73457525, en el cual se observa el siguiente texto: “Acepto el descuento de los conceptos mencionados por los periodos de pago realizados durante la cuarentena del 16 de marzo al 30 de abril”.

6.21

Al respecto, la autoridad de primera instancia establece, en el considerando 15 de la resolución de sanción, que “no señala [la Carta de fecha 30 de junio de 2020] la cantidad que deberá ser descontado, por otro lado, existe contradicción en el referido documento es decir, la inspeccionada ha señalado que la autorización solo se refiere al descuento de la gratificación y bonificación extraordinaria de julio 2020; no obstante, en la referida autorización se consiga descuento de gratificación de julio y diciembre 2020 y descuento por vacaciones 2018 y 2019, cuando la trabadora tiene fecha de ingreso a laborar recién el 01.11.2019”28 (sic)

6.22

Si bien en el mismo considerando 15, la sub intendencia de resolución indica que, lo expresado en dicha carta no expresa con claridad el concepto que autorizó ser descontado por la trabajadora, tomando en cuenta que la autorización versaba sobre varios conceptos, y que dicha autorización fue suscrita con anterioridad a la fecha en la que la trabajadora renunciara a su centro de trabajo, conforme se aprecia en la Constancia de Baja de Trabajador, a folios 126 del expediente inspectivo (motivo de baja “RENUNCIA”), se puede concluir que el análisis efectuado por la autoridad de primera instancia resulta insuficiente. Ello debido a que el mismo debió evaluar los conceptos que permitían ser compensados con dicha autorización, determinándose recién entonces, merituando junto a ello todos los medios aportados por el inspeccionado, los incumplimientos para cada ítem solicitado en la medida de requerimiento. Además, respecto a la materialización de la voluntad por parte de la trabajadora, no se ha evaluado que, en el presente caso, si bien existe una denuncia de la trabajadora, la misma versa sobre la efectivización del pago de la liquidación efectuada, sin que se aprecie cuestionamiento alguno los conceptos determinados en la misma (la denuncia versa sobre la falta de depósito del monto determinado). Por último, como se ha indicado en los considerandos 6.10 al 6.15 de la presente resolución, tampoco ha sido motivo de cuestionamiento la existencia de un monto por compensar, a favor de la empresa, sustentado en los pagos realizados durante la cuarentena del 16 de marzo al 30 de abril de 2020 a la trabajadora.

6.23

Al respecto, por el principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N.° 27444

28 A folio 49 del expediente sancionador

– Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.29

6.24

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.25

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento30.

29 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 30 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a

6.26

De esta manera, se puede determinar que la resolución venida en grado, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia, materia de revisión, carece de una motivación suficiente a fin sustentar el por qué la autorización suscrita por la trabajadora no resulta medio idóneo para sustentar la compensación efectuada por Brandint S.A.C., correspondiendo amparar, en parte, la pretensión de la recurrente. Sobre la base de esta determinación, y de conformidad con el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, mismo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, esta Sala procederá a resolver integrando, conforme con las competencias legales del Tribunal de Fiscalización Laboral,31 el presente caso.

6.27

Sobre el caso materia de análisis, el Acta de Infracción en el punto 4.10 de los Hechos Verificados, establece que, respecto a las vacaciones truncas del 01/11/2019 al 30/09/2020, en la hoja de liquidación de beneficios sociales suscrita por la trabajadora, se consignan descuentos por adelantos de gratificación y vacaciones, de los cuales, a la fecha de emisión de dicho pronunciamiento, no se exhibieron los depósitos efectuados por los presuntos adelantos. Asimismo, indica, que el sujeto inspeccionado no exhibió documento alguno donde conste el convenio suscrito por adelanto de vacaciones, entre la empresa y el trabajador afectado. Sin embargo, respecto de las vacaciones truncas, el sujeto inspeccionado ha indicado inicialmente en los descargos a la Imputación de Cargos que, en el anexo 1-D de dicho escrito, se puede apreciar el “Convenio de adelanto de vacaciones” por 15 días, que van desde del 16 al 30 de marzo de 2020. Asimismo, en el mismo Anexo, indica, se puede encontrar la boleta de pagos del mes de marzo de la ex trabajadora, en la cual consta el abono de las vacaciones adelantadas a la denunciante. Finalmente, en cuanto al resto de las vacaciones truncas, indica que las mismas fueron pagadas en la liquidación de beneficios sociales tal y como consta en el anexo 1-E de los descargos. Al respecto, se debe establecer, en este punto, que revisado el expediente, la liquidación supuestamente presentada en el anexo 1-E del expediente sancionador, no se encuentra. Por otro lado, se debe indicar que, en fecha posterior, a folios 61 (vuelta) del expediente sancionador, se ha adjuntado la liquidación referida, además que también se encuentra a folios 157 del expediente inspectivo.

6.28

Sobre lo alegado por el sujeto inspeccionado, se debe indica que, de folios 22 (vuelta) al 23 del expediente sancionador, obra el Convenio de Adelanto de Vacaciones, suscrito el

los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13). 31 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.

15 de marzo de 2020, entre la trabajadora afectada y la empresa recurrente, donde se indica, en el punto 2.4 de dicho documento lo siguiente:

6.29

Por otro lado, en el mismo expediente, pero esta vez a folios 24, obra la Boleta de Remuneraciones del mes de Marzo 2020, de la trabajadora denunciante, suscrita por la misma, donde se indica el concepto cancelado denominado “Remuneración Vacacional”, conforme al detalle siguiente:

6.30

Efectuado el análisis de las liquidaciones que se han adjuntado, tanto al expediente inspectivo como al sancionador, a folios 61 (vuelta) del expediente sancionador y folio 157 del expediente inspectivo, se ha determinado, por parte del sujeto inspeccionado, que se le adeuda por concepto de vacaciones truncas, el monto de S/ 728.50. Sin embargo, en la misma liquidación, se puede apreciar que el sujeto inspeccionado ha descontado del monto que por concepto de vacaciones truncas adeudaba, la cantidad que aparece en la boleta de pago, como vacaciones adelantadas, por el monto de S/ 465.00 y otorgadas según convenio.

6.31

Sin embargo, debe indicarse que si bien la empresa ha señalado que ha pagado el íntegro de la liquidación que le correspondía a su ex trabajadora, en la liquidación aludida se puede apreciar, en el ítem 5 de la Liquidación de Beneficios Sociales, el concepto denominado “EGRESOS EXTRAORDINARIOS”, cuyo detalle se señala a continuación:

6.32

De dichos “Egresos Extraordinarios” se puede observar que la empresa ha hecho un cálculo correspondiente a los siguientes conceptos que se aprecian en el cuadro que obra a folios 155 del expediente inspectivo. En dicho cuadro, la empresa ha detallado los montos que se han cancelado durante el inicio de la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, los días que se otorgó licencia con goce de remuneraciones, los días de licencia con goce, licencia sin goce, y los días de vacaciones otorgados, los mismos que se detallan a continuación:

6.33

Del mismo, se puede observar que, la empresa ha considerado para el cálculo de los montos a descontar los pagos efectuados durante el periodo de emergencia sanitaria y que no fueron descontados con la gratificación de julio de 2020. Dicho monto que la empresa ha calculado, según dicho cuadro, en S/ 632.72, los que se han procedido a descontar de la siguiente manera

EGRESOS EXTRAORDINARIOS Hoja de Liquidación Concepto sujeto a Descuento: Gratificaciones Concepto sujeto a Descuento: vacaciones ADELANTO DE GRATIFICACIÓN -489.96 489.96 ADELANTO DE VACACIONES -144.76 144.76 -634.72

6.34

Por lo tanto, se debe establecer que, conforme se ha señalado en el párrafo precedente, la empresa ha efectuado los descuentos de los montos cancelados durante el inicio del estado de emergencia sanitaria, entre 15 de marzo de 2020 y 30 de abril de 2020, pero efectuando dichos descuentos respecto de los conceptos “Gratificaciones” y “Vacaciones”.

6.35

Al respecto, como ya se ha indicado, si bien el Decreto de Urgencia N° 029-2020 ratifica el carácter sinalagmático de la relación jurídica, al establecer la necesidad de compensar el pago con horas de trabajo en el futuro, el Decreto de Urgencia N° 038-2020 indica, en su cuarta disposición complementaria y final, que “para todo aquello que no ha sido previsto en el Título II del presente Decreto de Urgencia, el empleador puede adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente”. Por tanto, como ya se ha establecido por este Tribunal:

“Por tanto, al haber expirado los contratos de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional y antes de que las trabajadoras cumpliesen con la compensación correspondiente, se configuró un “adelanto de remuneraciones” que, de acuerdo al artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650,32 es uno de los supuestos que autoriza al empleador a retener directamente hasta el 50% de la compensación por tiempo de servicios. Esta retención, de acuerdo al artículo 47 de la misma norma33, se realiza en primer lugar de la compensación por tiempo de servicios que tuviera en su poder el empleador y, de no ser suficiente para cubrir el crédito, “le será abonado por

32 Artículo 40.- La compensación por el tiempo de servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio 33 Artículo 47.- Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el Artículo 40 de la presente Ley, se descontarán, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario.

el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario”34, respetando siempre el tope del 50% antes señalado” 35.

6.36

Sin embargo, resulta necesario en este punto evaluar si para el presente caso, la autorización que otorgada por el trabajador resulta suficiente a efectos de establecer la materialización clara de la voluntad, expresada en la trabajadora, que la norma estima pertinente, a fin de acreditar que el empleador no actuó de manera unilateral en el presente caso. Ello considerando que, como ya se ha indicado en el pronunciamiento referido en el párrafo anterior, no existe norma alguna que faculte al empleador a realizar el descuento por concepto de vacaciones de manera unilateral.

6.37

A folios 21 (vuelta) del expediente sancionador, obra el documento S/N, de fecha 30 de junio de 2020, suscrito por la trabajadora Mónica Cueva Abanto, identificada con DNI N° 73457525, en el cual se observa el siguiente texto: “Acepto el descuento de los conceptos mencionados por los periodos de pago realizados durante la cuarentena del 16 de marzo al 30 de abril”. Que, como se ha señalado, si bien dicho documento es cuestionado por considerar que no era preciso respecto a los conceptos indicados, en éste se puede leer:

“Descuento por vacaciones pendientes 2018 y 2019, y adelantada del período 2020 (Según sea el caso) de las vacaciones consideradas en pago en el periodo de cuarentena.

6.38

Por ello, como se puede acreditar en el presente caso, la trabajadora ha manifestado su voluntad, el 30 de junio de 2020, de permitir a la empresa que, en el supuesto de terminación del contrato de trabajo, pueda efectuar el descuento de los conceptos mencionados por los periodos de pago realizados durante la cuarentena, entre los que se encuentran las vacaciones pendientes 2018, 2019 y adelantada del periodo 2020 (según sea el caso). Se debe considerar, además, de la misma, quedaba pendiente las vacaciones truncas, considerando que la renuncia que determinó el fin de la relación laboral, culminó en fecha 30 de setiembre de 2020.

6.39

Además, como se ha indicado a lo largo de la presente resolución, respecto al cumplimiento de la medida de requerimiento, se debe observar que los documentos que se adjuntan al presente procedimiento, se encuentran en el mismo y están suscritos por la denunciante, además de su huella digital. Que, respecto a los mismos, la

34 TUO Dec. Leg. 650, art. 47. 35 Fundamento 6.15 de la Resolución N° 040-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

denunciante no ha efectuado objeción alguna, mas que la correspondiente al pago, ya que como se ha podido detallar en la denuncia planteada, no se cuestiona la liquidación efectuada, sino que la empresa no haya acreditado el pago. Al respecto, este Tribunal debe indicar que el objeto de la mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020- SUNAFIL, se ha establecido, como criterio normativo, que “El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, sea a través de medios físicos o informáticos”.

6.40

Al respecto, se debe considerar, para el presente caso, la aplicación del principio de presunción de veracidad36, Morón Urbina señala que: “(…) es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior (...)”37.

6.41

Respecto a lo alegado por el recurrente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad admite prueba en contrario. Ello en consideración a que la administración puede determinar lo contrario, lo que además determina que la carga de la prueba, en la fiscalización laboral, le corresponde a la inspección del trabajo.

6.42

Por tanto, corresponde también amparar los alegatos efectuados por el recurrente en este extremo.

6.43

Por lo tanto, encontrando fundamento en el recurso presentado por el recurrente, este Tribunal resuelve declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por BRANDINT S.A.C. contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ,

36 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 37 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 037-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE y, por tanto, revocar la resolución venida en grado en el extremo de la infracción muy grave, en materia de relaciones laborales, impuesta por no acreditar el depósito y/o pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios truncos, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejándose sin efecto la multa impuesta por el monto de S/ 11,572.00 (Once Mil Quinientos Setenta y Dos con 00/100 soles).

6.44

Además, se revoca la misma resolución en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero solo en el extremo referido al incumplimiento del pago íntegro de las vacaciones truncas, mismo que no afecta la multa impuesta por dicha infracción, considerando que para acreditar el cumplimiento se requiere acreditar el íntegro de la medida de requerimiento, lo que no ha sucedido en el presente caso.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRANDINT S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 3 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 037-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por las razones expuestas en los fundamentos de la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la sanción impuesta en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito y/o pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios truncos, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta a BRANDINT S.A.C., mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, ascendente a la suma de S/ 11,572.00 (Once Mil Quinientos Setenta y Dos con 00/100 soles). Asimismo, REVOCAR EN PARTE la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,

en el extremo del incumplimiento del pago íntegro de las vacaciones truncas, sin que ello deje sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO.- Notificar la presente resolución a BRANDINT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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