Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Braedt S.A — Res. 636-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0636-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador307-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteBraedt S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 216-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BRAEDT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 08 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BRAEDT S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 533-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de julio de 2021 emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ordenándose, RETROTRAER el procedimiento sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

25 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.40 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a BRAEDT S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 789-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de abril de 2021, y una infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el descanso y pago vacacional en el periodo anual de 2018-2019 a favor de 15 trabajadores.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 310-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 04 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones). soft 20555195444 soft 20555195444 soft

Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 327-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, (en adelante, el Informe Final), de fecha 18 de junio de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 533-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, relativa al incumplimiento del descanso y pago vacacional generado en el periodo anual 2018- 2019 a favor de quince (15) trabajadores; tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de abril de 2021; tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 17 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 533-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad administrativa no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios presentados en los escritos de fechas 09 y 21 de abril de 2021, los que contienen información que demuestran las infracciones imputadas. Asimismo, en el caso particular de la trabajadora Arlay Veridiana Vásquez Valera, su descanso vacacional fue otorgado desde el 01 de abril al 30 de abril de 2019, siendo pagada a través de depósitos bancarios en montos de S/ 927.37 soles y S/ 345.37 soles. ii. Respecto a la infracción en materia de relaciones laborales, no ha incurrido en ningún incumplimiento, pues se encontraba impedida de cumplir con el requerimiento de fecha 19 de abril de 2021; en tanto, este carecía de parámetros de legalidad a no sujetarse a derecho. iii. La resolución impugnada ha incurrido en vicio insubsanable, por incurrir en los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 216-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inferior en grado, al momento de resolver, ha valorado íntegra y oportunamente los medios probatorios ofrecidos por la impugnante, los mismos que concluyen con el incumplimiento respecto de la falta de pago del concepto de remuneración vacacional y el otorgamiento del mismo, por el periodo 2018-2019. En ese sentido, corresponde

2 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, conforme consta a folios 57 del expediente sancionador.

confirmar y sancionar al administrado conforme lo tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

ii. De la revisión de los actuados, se evidencia que la impugnante incumplió con la medida inspectiva de requerimiento, pues no cumplió con acreditar el pago vacacional generado en el periodo anual de 2018-2019. Por lo que, ante el incumplimiento de esta medida, el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

iii. Se aprecia que la resolución impugnada no ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, pues de la revisión minuciosa de la resolución venida en alzada, se tiene que este cumple con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo.

1.6

Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 216- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1193-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 31 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BRAEDT S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la empresa BRAEDT S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 216-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 en el RLGIT y en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 16 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la empresa BRAEDT S.A.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº216-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes fundamentos:

i. Vulneración del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política, pues, a través de los escritos de fecha 09 y 21 de abril de 2021, demuestra el pago y el descanso vacacional del periodo 2018-2019. Además, si bien en algunas de las boletas de pago no se identifica el periodo de inicio y fin del descanso vacacional, estos comprobantes sí registran el pago de las vacaciones por el número de días de disfrute vacacional, como por ejemplo de la trabajadora Jessica Chilón Ruiz, conforme consta de las solicitudes de vacaciones y de las boletas de pago, presentadas. Por lo que, la resolución impugnada adolece de un vicio insubsanable que acarrea su nulidad, al no ser expedida acorde a derecho. ii. La resolución impugnada sustenta su decisión recogiendo fragmentos de la Resolución de Sub Intendencia, la cual ha sido cuestionada a través de nuestra apelación por no observar los principios ordenadores del procedimiento administrativo general. iii. La autoridad de administrativa no ha realizado una adecuada valoración de los hechos, documentos y antecedentes que obran en el expediente, pues solo se limita a replicar el criterio y argumentos de la resolución de sub intendencia para sustentar su decisión. iv. La autoridad administrativa de trabajo vulnera la aplicación del principio de verdad material, pues estuvo en la posibilidad de verificar que la empresa había cumplido con pagar y otorgar el descanso vacacional por los periodos 2018-2019, conforme las boletas de pago y solicitudes de vacaciones que se ofreció durante la etapa inspectiva v. Se transgrede el principio de veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG; toda vez que acreditó el pago y otorgamiento del descanso vacacional por los periodos 2018-2019, como se ilustra con el caso de la trabajadora Jessica Chilón; sin embargo, aseverando la inobservancia de una mera formalidad como el hecho que algunas boletas no reflejen el periodo de inicio y fin de las vacaciones, asume con una apreciación subjetiva que la empresa no ha reconocido su pago y uso. Sin valorar el cuadro elaborado que contiene el resumen del goce y fecha de pago efectivo de cada trabajador, las boletas de pago, las constancias de abono de la remuneración vacacional y las solicitudes de vacaciones suscritas por cada trabajador; las cuales al ser ofrecida de forma conjunta acreditan el descanso y pago de la remuneración vacacional del periodo 2019-2020 a favor de los quince trabajadores. vi. vulneración de los principios de predictibilidad y seguridad jurídica previstos en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues la resolución impugnada asume de manera errónea que la impugnante habría incurrido en varias infracciones, pese a que no incurrió en una infracción sociolaboral, ni del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. vii. Se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada, por adolecer de motivación aparente y ausencia de motivación, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 10 y 12° de la LPAG viii. Infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGI; 46 del RLGIT; de los documentos ofrecidos en la etapa inspectiva requieren ser evaluados en su conjunto para ser valoradas de manera adecuada y advertir que BRAEDT cumplió con reconocer el descanso vacacional generado en el periodo 2018-2019, el mismo que se otorgó en el periodo 2019-2020, a favor de los quince (15) trabajadores. ix. Infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; toda vez que se vio impedida de cumplir con el requerimiento de fecha 19 de abril de 2021, extendido por el Inspector de Trabajo, en tanto éste carecía de los parámetros de legalidad al no ajustarse a

derecho, lo que no pudo ser materia de impugnación en virtud al artículo 14 de la Ley Nº 28806 concordado con el numeral 206.2 del artículo 206 de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración a la debida motivación de las resoluciones, el principio de tipicidad. Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

6.6

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.7

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.8

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.9

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente

establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.10

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.11

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.12

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí12, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”13.(énfasis añadido)

6.13

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 13 El subrayado no es del original.

formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.14

Cabe preciar que el principio de presunción de licitud la actuación de los administrados, queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización. Para lo cual, la autoridad administrativa, tanto los órganos fiscalizadores como sancionadores, deben acudir a medios de comprobación directa o indirecta, así como plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado; siendo que en el caso de no agotar dichos medios se transgrede a al principio de licitud, contenida en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG14.

6.15

Por su parte, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo15; por lo que, las autoridades públicas, se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.16

En consecuencia, entre ambos principios, de licitud y de verdad material, existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.

6.17

Por lo que, la autoridad administrativa debió agotar todos los medios que le confiere el numeral 174.1 del artículo 174 del TUO de la LPAG, que dispone:

14 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

“174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.”

6.18

Asimismo, el numeral 177.1 del artículo 177 del TUO de la LPAG, prescribe:

“Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.”

6.19

Por su parte el artículo 45 de la LGIT, dispone lo siguiente:

“El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la Inspección del Trabajo, en la que conste los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer. c) Luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo de quince (15) días hábiles presentarán los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento. d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción. e) Concluido el trámite precedente, se dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentado el descargo. f) La resolución correspondiente debe ser notificada al denunciante, al representante de la organización sindical, así como a toda persona con legítimo interés en el procedimiento (énfasis añadido).”

6.20

De las normas expuestas en los numerales 6.18 al 6.19, se aprecia que con el objeto de contradecir el principio de licitud que rige la actuación de los administrados y acreditar fehacientemente en virtud del principio de verdad material la ocurrencia, de alguna infracción a la normativa sociolaboral. el impulso a la actividad fiscalizadora en virtud del principio de verdad material16, que dispone que la autoridad administrativa competente deber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora debe adoptar todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, con la participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.

6.21

En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se debe obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo, pasible de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionad, para lo cual se debe agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.

6.22

Así, a la luz de los hechos expuestos, se advierte una vulneración al principio de razonabilidad, recogido en el numeral 1.417 del artículo IV y en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG18, que busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el

16 TUO de la LPAG Artículo IV: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 17TUO de la LPAG Artículo IV 1.4. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)

ejercicio de la potestad sancionadora, que debe reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.

6.23

Cabe señalar que las autoridades del sistema de inspección de trabajo, en aplicación de los principios de presunción de veracidad, buena fe procedimental y privilegio de controles posteriores, deben actuar de forma tal que presuman la veracidad de las situaciones jurídicas que invocan, y para salvaguardar los bienes jurídicos que tiene a su cargo la administración, podrá ordenar la realización de las actuaciones que considere convenientes para que, en aplicación del principio de verdad material, se dilucide si el administrado señaló la veracidad de la situación jurídica invocada. Siendo este el estándar mínimo de protección contra la arbitrariedad en un procedimiento administrativo; por ende, las autoridades del sistema de inspección del trabajo deberán agotar los medios que razonablemente les permitan actuar conforme a los principios del procedimiento administrativo antedichos.

6.24

De los actuados se verifica que a la impugnante se le sancionó por la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditarse el pago y otorgamiento del goce vacacional en favor de 15 trabajadores, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de abril de 2021. Previa a la emisión de la esta medida inspectiva, la autoridad inspectiva solo requirió dentro de sus actividades de fiscalización, “acredite el descanso y pago vacacional genere en el periodo anual 2018-2019, el mismo que se otorga en el año 2019-2020. Según fecha de ingreso del trabajador, debiendo adjuntar la respectiva boleta de pago; cuadro relación de sus trabajadores detallando la siguiente información: apellidos y nombres, número de documento de identidad, fecha ingreso, respecto del descanso vacacional generando en el periodo anual 2018-2019, el mismo que se otorga en el año 2019-2020 deberá consignar la fecha de inicio y fecha de término de dicho descanso, número de días del descanso vacacional otorgado y la remuneración vacacional respectiva”, lo que fue reiterado el 06 de abril de 2021. Al respecto, no se puede perder de vista que las solicitudes de descanso vacacional ni la entrega de boletas de pago o las constancias de depósito, acreditan prima fase el otorgamiento del descanso vacacional, se debió agotar las actuaciones de investigación a efectos de determinar plenamente la ocurrencia de la infracción imputada, ello en ejercicio pleno del principio de verdad material.

6.25

De otro lado, en los descargos presentados por la impugnante, sostiene que en el caso de la señora Vásquez Valera, Arlay Veridiana, esta gozó del descanso vacacional del 01 al 30 de abril de 2019, lo cual se corrobora con la solicitud de vacaciones, boleta de pago presentadas y constancias de depósitos presentadas, el primero en un importe de S/ 927.37 soles y el segundo de S/ 345.37 soles; asimismo refiere que el inspector no ha valorado de forma conjunta los medios de prueba ofrecidos. Siendo que, la Resolución de Sub Intendencia Nº 533-2021-SUNAFIL, en sus numeral 37 transcribe lo recabado en el acta de infracción, para concluir en su numeral 38 que esta se ha elaborado conforme los artículos 16 y 47 de la LGIT y en su numeral 39, solo refiere que los descargos de la impugnante, fueron evaluados adecuadamente, y en su numeral 41 señala: “En esa línea, conforme lo constata el inspector comisionado, se advierte el pago del concepto “pago de vacaciones” en las boletas de pago, constatados con los depósitos respectivos (…) conforme al detalle expresado en el

considerando 37 de la presente resolución y hecho constatado 4.5 del acta de infracción (…). Es decir, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya dado respuesta clara a los argumentos alegados por la impugnante de forma suficiente que permita evidenciarse que se ha desvirtuado el principio de licitud y veracidad que rigen a los adminsitrados; así como no ha realizado un reexamen de los hechos materia del presente procedimiento.

6.26

Así, se ha identificado que no se valoró adecuadamente lo actuado en el procedimiento inspectivo ni los argumentos expuestos por la impugnante; determinándose la configuración de conductas infractoras, las cuales fueron inicialmente propuestas en el Acta de Infracción de fecha 22 de abril de 2021 y determinadas en la Resolución de Sub Intendencia Nº 533- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de julio de 2021, siendo que en su numeral 58 se indica “tanto el inspector comisionado como la autoridad instructora, han realizado el análisis de la documentación presentada durante el procedimiento inspectivo, como los descargos presentados durante el procedimiento sancionador en su fase instructora; como se puede advertir, por ejemplo del hecho constatado 4.4 y 4.5 del acta de infracción donde el inspector comisionado deja constancia que ha realizado la revisión y análisis de la documentación remitida por la administrada vía casilla electrónica el 09.04.2021 y el 21.04.2021”.

6.27

En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia Nº 533-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 23 de julio de 2021, no se sustentó de forma suficiente su conclusión con el reexamen del análisis a los medios probatorios ofrecidos, así como reevaluación de las constancias de depósitos presentados con las boletas de cara, a efectos de determinarse si la inspeccionada otorgó o no, el pago de la remuneración vacacional, tampoco ha determinado con mediana claridad, si los quince trabajadores gozaron o no, del descanso vacacional anual correspondiente al periodo 2018-2019, sin meritar si, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, en uso de sus atribuciones y en estricta aplicación del principio de verdad materia correspondía realizar alguna actuación adicional con el objeto de identificar las infracciones imputadas por la autoridad inspectiva.

6.28

Al respecto, la Resolución de Intendencia Nº 216-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en su considerando 3.8 dando respuesta a los argumentos expuestos por la impugnante, transcribe el fundamento 37 de la resolución de sub intendencia, que a su vez transcribió los hechos constatados en el acta de infracción y el numeral 40 de la misma resolución, realiza un recuento de lo constatado por el inspector comisionado, referido al pago de vacaciones. Determina que: “(…) se advierte de la Resolución de Sub Intendencia Nº 533-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (…) que se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los

hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución (…) no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG

6.29

No obstante, esta Sala considera que, la Sub Intendencia de Resolución en su Resolución Nº 533-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de julio de 2021, como autoridad en primera instancia, encargada de determinar la configuración de una infracción al RLGIT, no ha sustentado las razones suficientes por las cuales calificó la conducta de la impugnante como una infracción muy grave a la labor inspectiva, subsumiéndola dentro del tipo infractor contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y en la infracción muy grave a labor inspectiva contenido en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT. Sin desvirtuar, previamente, el principio de licitud y veracidad que le incumbe a todo administrado dentro de un procedimiento administrativo; tampoco se aprecia una valoración suficiente respecto de los argumentos expuestos por la impugnante, ni un contraste de los medios probatorios presentados, ni de lo actuado en la fase inspectiva. En consecunecia, se ha producido una vulneración a la debida motivación, elemento esencial del debido procedimiento administrativo.

6.30

Por ende, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, pues conforme el artículo 4819 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2013-TR, es la Sub Intendencia de Resolución la unidad orgánica encargada del procedimiento sancionador y la que resuelve en primera instancia. Sin embargo, no efectúo una clara configuración y delimitación de los tipos infractores, señalados precedentemente. Lo cual resulta de vital importancia, pues garantiza el derecho de defensa del administrado20 y al debido procedimiento. Debiéndose señalar que recae en la administración el deber de revertir y acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.31

Al respecto, la versión N° 2 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, regula en el numeral 6.4.2.4 las funciones específicas de la autoridad sancionadora de primera instancia, señalándose además en el literal a) del numeral 7.1.3.5 (Evaluación de los actuados y el Informe Final de Instrucción) que la autoridad sancionadora:

19 Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2013-TR Artículo 48.- Funciones de la Sub Intendencia de Resolución La Sub Intendencia de Resolución es la unidad orgánica encargada del procedimiento sancionador. El Sub Intendente de Resolución resuelve, en primera instancia, el procedimiento administrativo sancionador, y emite resoluciones y otros actos administrativos en el marco de sus competencias cuando corresponda y en concordancia con la normativa vigente. Tiene las siguientes funciones: a. Iniciar y conducir el procedimiento administrativo sancionador. b. Elevar, a la Intendencia Regional, los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia del procedimiento administrativo sancionador. c. Remitir las resoluciones de multas consentidas y confirmadas para el trámite correspondiente. d. Recopilar y elaborar la información que le sea requerida y otras, por los órganos de la Sunafil, que le sean de su competencia. e. Las demás funciones que le asigne la Intendencia Regional, en el ámbito de su competencia 20 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

“…evalúa el Informe Final de Instrucción, conjuntamente con todos los actuados en el procedimiento, verificando la debida fundamentación que justifique aplicar la sanción y sustente la resolución que corresponda” (énfasis es nuestro).

6.32

Por ello, a consideración de esta Sala, la contravención del principio del debido procedimiento contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del acto en cuestión, esto es, de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 533-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).

6.33

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 23 de julio de 202121, fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 533-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, al transgredir los principios de tipicidad, legalidad, razonabilidad y debido procedimiento, conforme lo señalado precedentemente, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención22.

21 TUO de la LPAG Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 22 TUO de la LPAG Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.34

El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.35

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.36

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.37

Por ende, al vulnerarse el principio del debido procedimiento a los que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, la Resolución de Sub Intendencia Nº 533-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de julio de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. Consecuentemente, debe reponerse el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, dejando a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a Ley. De los efectos de la declaración de nulidad

6.38

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG23, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 23 de julio de 2021, siendo nulas las actuaciones posteriores de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención24. En ese sentido, al ser nula Sub Intendencia N° 533-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de julio de 2021, carece de

23 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.” 24 TUO de la LPAG “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.”

objeto pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el presente recurso de revisión por las consideraciones expuestas.

6.39

Además, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG25 —y a la luz de los fundamentos 6.14 al 6.38 de la presente resolución— corresponde retrotraer el procedimiento a la fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia, a fin de que la autoridad evalúe conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, si corresponde la determinación de las infracciones imputadas al sujeto inspeccionado, para lo cual se debe considerar todas las actuaciones inspectivas efectuadas; a efectos de garantizar el debido procedimiento.

6.40

Finalmente, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BRAEDT S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 533-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de julio de 2021 emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ordenándose, RETROTRAER el procedimiento sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

25 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.40 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a BRAEDT S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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