| Resolución N° | 0569-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 92-2020-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Brade Paracas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 067-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ica |
| Fecha | 25 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRADE PARACAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 92-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BRADE PARACAS S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1073-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 71-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 141-2020-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA del 05 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 155-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 16 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,150.00 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber realizado un acuerdo y/o convenio para otorgar las vacaciones generadas, posterior al D. N° 029-2020 y con anterioridad al D.U N° 038-2020, en perjuicio de dieciocho (18) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/22,575.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el día 09 de septiembre de 2020, en perjuicio de dieciocho (18) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/22,575.00.
Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 155-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
I. Habiendo determinado la norma aplicable y la fecha de inicio de las vacaciones (adelantadas o no) de los trabajadores, resulta evidente que no teníamos la obligación de firmar ningún convenio de goce de vacaciones, pues el artículo N° 15 de la LPCL no lo prevé, y dado que la norma base aplicada no requiere de manera previa un acuerdo de otorgamiento de vacaciones, no es posible que se nos exija su cumplimiento y peor aún se nos multe por ello. Por ende, si no existe norma expresa que establezca una prohibición de aplicación de suspensión perfecta de labores regulada en la LPCL, no resultará factible que el Sub Intendente los multe por obrar de dicha manera, más aún si sus trabajadores recibieron su remuneración vacacional por todo el periodo bajo análisis y no hubo afectación en dicho sentido.
II. La empresa ha cumplido fielmente con su deber de otorgar, en la medida de lo posible, vacaciones vencidas o anticipadas y cumplió con efectuar todas las medidas razonables aplicables a la fecha de inicio de las vacaciones de los trabajadores, no resultando aplicables cualquier norma posteriormente emitida.
III. La emisión de la resolución materia de apelación ha sido emitida sin analizar los antecedentes del procedimiento y sin revisar los medios probatorios ofrecidos, así como sin valorarlos adecuadamente.
IV. La imposición de las sanciones propuestas por el Sub Intendente de trabajo vulnera el mencionado principio, toda vez que pretende afirmar la existencia de dos infracciones (con distinto nombre) en atención a un solo hecho, cuando lo cierto es que ambas
infracciones propuestas contra el imputado se originarían en un mismo supuesto hecho y tienen el mismo fundamento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 26 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 155- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al convenio y/o acuerdo para preservar la continuidad laboral de las actividades laborales no permitidas, resulta evidentemente imposible realizar trabajo remoto, por la naturaleza propia de sus labores, por lo tanto, ya que el sujeto responsable no acreditó ni actividades esenciales, ni labor remota, y/o labor efectiva de dichos trabajadores a los que se le otorgaron vacaciones generadas posterior al 21.03.2020 y antes del 14.04.2020, debió acreditar el acuerdo de las partes (empleador y trabajador), o en su defecto la compensación de horas posteriores a la vigencia del estado de emergencia nacional. Corresponde decir que, para los casos de vacaciones adquiridas, cuyo acuerdo para el disfrute de las mismas se hubiese celebrado con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia nacional, este surtiría efectos siempre que el goce del descanso se hubiera iniciado antes de la entrada en vigencia del D.U N° 029-2020.
ii. Respecto a lo que arguye el sujeto responsable de haber aplicado medidas menos gravosas a sus trabajadores, antes de aplicar una suspensión perfecta de labores que conforme a sus alegaciones en su escrito venida en alzada, indica que estuvo en fase preparatoria desde el 25 de marzo de 2020; es preciso señalar que, recientemente con la publicación del D.U. N° 038-2020, se dispuso que los empleadores que no podían implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica, podían adoptar medidas alternativas necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, esto con el fin de que sólo de forma excepcional se aplique la suspensión perfecta de labores.
iii. Respecto al non bis in ídem, se finiquita, que, si bien se trata del mismo sujeto, el que está ejecutando más de una infracción, no se evidencia que exista una identidad de hechos y fundamentos como pretende dar a entender el sujeto responsable; por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad propiamente, no existe transgresión al Principio de non bis in ídem, no concurriendo una doble sanción por un mismo hecho. En tal sentido, la multa impuesta por el inferior en grado, respecto al incumplimiento de la medida de
2 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2021. requerimiento no vulneraría dicho principio, en virtud a que existen hechos disímiles; además, no existe igualdad en hechos y fundamentos, en razón a que existen diferencias entre los bienes jurídicos protegidos.
Con fecha 15 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001019-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BRADE PARACAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BRADE PARACAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/45,150.00, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, así como el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BRADE PARACAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
De la vulneración al principio de motivación
Manifiesta que, la resolución materia de revisión interpreta de manera errada las normas aplicadas a la Suspensión perfecta de labores reguladas en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, toda vez que las normas que regulan la suspensión perfecta de labores dispuestas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) no se encontraban prohibidas el 25 de marzo de 2020 y tampoco cuando se les notificó a los trabajadores.
La empresa otorgó las vacaciones ganadas y adelantadas como medida razonable, en el marco de un procedimiento de suspensión perfecta regulado por LPCL entre el 31 de marzo de 2020 o 1 de abril de 2020, de forma corrida hasta 30 de abril de 2020, medidas que se tomaron antes de la emisión de D.U. N° 038-2020, por tanto, no era necesario que la empresa cuente con un convenio que así lo autorice.
8 D.S. 016-2017-TR, art. 14. 9 Iniciándose el plazo el 01 de setiembre de 2021.
De la vulneración al principio de debido procedimiento
Manifiesta que, la resolución apelada utiliza argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, así como, o analiza correctamente los medios probatorios presentados en las actuaciones de comparecencia, lo que evidencia una falta de motivación en la Resolución materia de la presente apelación.
El primer error es el haber valorado nuestros convenios, pues se ha establecido que no son 18 trabajadores afectados, sino 11 trabajadores; de estos dos (2) trabajadores: Córdova Carrizales y Múñante Barrientos, se han considerado por el otorgamiento de vacaciones vencidas y gozadas, no por adelanto de vacaciones, facultad que siempre ha estado a cargo del empleador, de tal manera que la sanción no puede ni debe ser calculada en función de 18 trabajadores, sino únicamente respecto de 9 de ellos
El segundo error se configuró porque durante todo el procedimiento no se han tenido en cuenta los alcances del procedimiento de fiscalización y de los requerimientos formulados a nuestra empresa, a través de los cuales se podrá verificar que la inspección inició y tuvo como causa: la suspensión perfecta de labores iniciada por nosotros, y no la verificación de entrega de vacaciones.
Desde un inicio el procedimiento no fue tramitado correctamente, pues se fiscaliza una materia que es de responsabilidad del Ministerio de Trabajo, conforme lo regula el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y la Resolución Directoral General N° 010-2012- MTPE/2/14 de 12-10-12; o incluso, si se analizara la aplicación de una suspensión perfecta de labores regulada en el D.U N° 038-2020, el procedimiento de fiscalización también estaría a cargo del MINTRA y no de SUNAFIL, salvo encomienda de ellos, de esta manera, considera que se acredita la nulidad de la Resolución de Intendencia.
El tercer error, en que incurre la resolución apelada, es en la aplicación errónea de normas que no le resultan aplicables, como son: Decreto de Urgencia N° 029-2020 Artículo 26: Medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado y Decreto de Urgencia N° 038-2020 Artículo 4: Sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, en virtud del tiempo en el que fueron promulgados. De esta manera, no queda duda de que nuestra empresa al 25 de marzo de 2020 (fecha de otorgamiento de vacaciones) contaba con la autorización legal para DISPONER de las vacaciones ganadas y adelantadas de nuestros trabajadores, cumpliendo con lo indicado en el artículo N° 15 de la LCPL y Decreto Legislativo N° 713.
De la medida de requerimiento
Manifiesta que, la empresa no incurrió en ningún incumplimiento sancionable con la multa, el Intendente de trabajo debió tomar como verdaderas las declaraciones de nuestra empresa (otorgamiento de vacaciones en virtud de una suspensión perfecta de labores regulado en la LPCL), en aras de la buena fe.
En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por nuestra parte, se debió tener por cierto el contenido de esta, dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento o de lo contrario se debió fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia con el Principio de Verdad Material, no siendo suficiente indicar que no le generaría certeza al Inspector, sin mayor carga probatoria.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG11 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12 .
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:
10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.
Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
De los cuestionamientos a la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ICA respecto a la competencia: 6.8 Sobre este particular, la impugnante alega que la competencia le asiste al Ministerio de Trabajo (Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica). La impugnante basa su alegación señalando que SUNAFIL no tiene la competencia. 6.9 Al respecto, en la actualidad la competencia de SUNAFIL en cuanto a su ámbito geográfico respecto de la región Ica es inobjetable. 6.10 Cabe señalar, que por Resolución Ministerial N° 257-2014- TR, en su artículo 1° resuelve el inicio del proceso de transferencia de competencia y potestad sancionadora de los Gobiernos Regionales de Cajamarca, Ica y Moquegua a la SUNAFIL, determinando en su artículo 3°13 el inicio del ejercicio en materia de fiscalización inspectiva y sancionadora de la SUNAFIL, conforme al cuadro siguiente:
Incluso, la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo asigna, de manera temporal, a la SUNAFIL, las competencias y funciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales14. 6.12 Al respecto, mediante Resolución Ministerial N° 069-2019-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 3 de marzo de 2019, se estableció el proceso de transferencia temporal de competencia, funciones, personal y acervo documentario de los Gobiernos Regionales de Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, en el marco del artículo 4 de la Ley N° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, estableciéndose el 02 de diciembre de 2019, como fecha de inicio del ejercicio de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora de la SUNAFIL, en el ámbito territorial del Gobierno Regional de Ica. Por tanto, tal como queda
13 Resolución Ministerial N' 257-2014-TR, Aprueban inicio del proceso de transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora de los Gobiernos Regionales de Cajamarca, Ica y Moquegua a la SUNAFIL. (…) “Artículo 3.- Inicio del ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras Establecer el inicio del ejercicio de las competencias en materia de fiscalización inspectiva y sancionadora de la SUNAFIL, en el ámbito territorial de los Gobiernos Regionales de Cajamarca, Ica y Moquegua, en las fechas siguientes:
14 Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo. “Artículo 1. Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto fortalecer el Sistema de Inspección del Trabajo, asignándole, de manera temporal, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), las competencias y funciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”.
claro de las normas antes citadas, la Intendencia Regional de Ica es competente, dentro del ámbito territorial, de la Región de Ica, para fiscalizar y sancionar infracciones en materia socio laboral y la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, advertidas mediante Actas de Infracción, desde el 02 de diciembre de 201915. 6.13 Por todo lo expresado, esta Sala dando cuenta de la normativa existente y de la incondicionalidad de la transferencia de competencias, resulta competente para revisar el presente procedimiento administrativo. De los cuestionamientos a la motivación de la Resolución de Intendencia N° 067-2021- SUNAFIL/IRE-ICA respecto al otorgamiento de vacaciones en el marco de la emergencia nacional 6.14 Para la impugnante, la resolución de Intendencia parte de una interpretación errónea, pues alega que las normas que regulan la suspensión perfecta de labores dispuestas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) no se encontraban prohibidas el 25 de marzo de 2020, por tanto, las vacaciones ganadas y adelantadas otorgadas a sus trabajadores se dio antes del Decreto de Urgencia N° 038-2020 y, por tanto, no necesitaba celebrar acuerdo alguno con sus trabajadores. 6.15 La motivación no requiere ser amplia y basta con que sea precisa. Al respecto, la resolución apelada ha indicado en el considerando 50 y 51 que “En ese sentido, debemos ultimar entonces, que el D.U N° 029-2020, el cual es objeto de cuestionamiento por el sujeto responsable, si bien se encuentra comprendido dentro de los servicios esenciales, la ocupación de los trabajadores no lo es, haciendo énfasis además que tampoco podrían hacer labor remota, por la naturaleza de sus funciones, en ese sentido esta Sub Intendencia sostiene que si bien el sujeto responsable (sector privado) optó por otorgar vacaciones a su personal, debió de acreditar un acuerdo con los trabajadores que sustente que
15 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 069-2019-TR. Establecen que el proceso de transferencia temporal de competencias, funciones personales y acervo documentario de los Gobiernos Regionales de Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, comprende la conformación de comisiones, y emiten otras disposiciones. Artículo 3.- Inicio de la transferencia temporal e inicio del ejercicio de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora Establézcase la fecha de inicio de la transferencia temporal de competencias, funciones, personal y acervo documentario de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales del Callao, Lima, Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica y Lambayeque a la SUNAFIL, así como la fecha de inicio del ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de la SUNAFIL, en el ámbito territorial de los citados gobiernos regionales, conforme al siguiente cronograma:
efectivamente estén de acuerdo con gozar sus vacaciones adquiridas, como bien lo acreditó con una cierta cantidad de trabajadores, quedando como afectados un total de dieciocho (18) trabajadores”, “En esa línea es preciso sostener entonces que, con posterioridad a la entrada en vigencia del D.U N° 029-2020 y hasta antes de la entrada en vigencia del D.U N° 038-2020, el sujeto responsable no podía otorgar a sus trabajadores sus descansos vacacionales ya adquiridos, salvo en los casos de trabajadores que continuaron prestando servicios por considerarse esenciales”. 6.16 De esta manera, para el presente caso, la intendencia ha dejado claramente establecidas las razones por las cuales el inspector sustentó, que el incumplimiento advertido incurre en infracción, expresando debidamente y en proporción al contenido, los hechos que justifican la decisión adoptada. En ese sentido, se advierte que, de lo constatado por el inspector actuante se encuentra claramente establecido las razones por la cual la impugnante ha incurrido en una infracción, al indicarse que el descanso físico vacacional se otorgó con posterioridad a la entrada en vigencia del D.U N° 029-2020 y hasta antes de la entrada en vigencia del D.U N° 038-2020. 6.17A juicio de este Tribunal, el alto reconocimiento, en estándares constitucionales e internacionales, sobre los derechos a la salud, a la limitación de la jornada y del tiempo de trabajo, entre otros derechos sociales y culturales relevantes, llevan a considerar las vacaciones como un tiempo de descanso que es especialmente protegido, por permitir la realización de una amplia gama de valores constitucionales, entre los que puede citarse de forma ejemplificativa a la mejor conciliación de las responsabilidades familiares, la vida personal, el ocio, etcétera. 6.18 Es importante dejar en claro, que la opción de nuestro ordenamiento ha sido la de privilegiar al acuerdo, con respecto a la fijación de las vacaciones. El acuerdo, en el ámbito individual, prevalece a la determinación unilateral y solo cede a ella a su fracaso (art. 14 del D. Leg. 713)16; mientras que en las normas de excepción dadas durante la pandemia se privilegia el acuerdo entre las partes, por encima de la determinación unilateral del empleador. Por ello, a pesar de lo alegado por la impugnante, en cuanto a la finalidad atendible de la medida del adelanto de vacaciones, en el presente procedimiento administrativo, no se ha advertido el cumplimiento de un requisito establecido por ley, como es el que esta medida sea objeto de un acuerdo entre trabajador y empleador de buena fe. 6.19 Sobre ello, debe precisarse que los Decretos de Urgencia N° 026-2020 “Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”, vigente a partir del 16 de marzo de 2020, así como el Decreto de Urgencia N° 029-2020 con la cual “Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana”, vigente a partir del 21 de marzo de 2020, no facultan al empleador a omitir la participación del trabajador para decidir unilateralmente las medidas más adecuadas para absorber el impacto socioeconómico y sanitario que tuvo la pandemia en nuestro país. Por el contrario, estas normas han enunciado la participación individual o colectiva del trabajador, en la toma de medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado;
16 Decreto Legislativo N° 713. Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. “Artículo 14.- La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”
deliberación que se promueve, en el marco de un sistema constitucional democrático y que da lugar a la necesidad de mantener a la fijación de las medidas de respuesta a la pandemia con respeto del espacio concedido al diálogo social enunciado por las normas estatales. 6.20 Cuestión importante a añadirse aquí es el evaluar que la impugnante sostenga la legalidad de la medida de vacaciones adelantadas en el marco de la legislación aprobada durante la emergencia sanitaria, para luego indicar que las vacaciones anticipadas tenían asidero en las previstas en el art. 15° del Decreto Legislativo N° 728. La impugnante, sostiene que la citada norma le permitiría al empleador disponer unilateralmente de las vacaciones adelantadas, prescindiendo del acuerdo entre trabajador y empleador, cuestión que aparece no solamente vedada en la legislación especial establecida durante el contexto de la pandemia por Covid19; sino que, además, exige el cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 15 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral17, el cual no se acredita haber observado en este caso. De la vulneración al debido procedimiento 6.21 Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala: “1.2. Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
17 “El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido”. 6.22 La impugnante refiere que no se han valorado los convenios presentados pues se encuentra establecido que no son 18 trabajadores afectados, sino que son 11 trabajadores. 6.23 En consulta al expediente, se aprecia que el número de trabajadores considerados como “afectados” en el Acta de Infracción son en efecto 18 trabajadores, no obstante, se aprecia que la impugnante presenta acuerdos individuales18 respecto al adelanto de las vacaciones de los siguientes trabajadores
Ahora bien, la autoridad instructora en el Informe Final de Instrucción N° 13-2021- SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, tuvo a la vista los citados acuerdos, advirtiéndose que si bien estos convenios denotan la aceptación y mutuo acuerdo entre el sujeto responsable y sus trabajadores, sin embargo, los citados Convenios se encuentran suscritos en fechas posteriores a las vacaciones otorgadas, así como también, posterior a la medida de requerimiento, razón por las que no enerva la responsabilidad del impugnante, en la medida que debieron ser realizada precedentemente de otorgadas las vacaciones, no cumpliendo con el requisito que impone la norma para eximirse o reducirse la sanción.
De otro lado, la impugnante señala que existe vulneración al debido procedimiento administrativo en tanto que, la empresa al 25 de marzo de 2020, fecha en la que otorgó vacaciones a sus trabajadores, no se encontraban vigentes el Decreto de Urgencia N° 029- 2020 Artículo 26: Medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado y Decreto de Urgencia N° 038-2020 ArtÍculo 4: Sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, en virtud del tiempo en el que fueron promulgados, razones por las cuales el otorgamiento de vacaciones lo realizó en el marco del artículo N° 15 de la LCPL y Decreto Legislativo N° 713.
Al respecto es de mencionar, que el D.U. N° 029- 2020, fue promulgado el 21 de marzo de 2020, con la finalidad de tomar medidas para reducir el riesgo de propagación del Covid- 19, en esa medida resulta claro establecer que a la fecha en que la impugnante señala haber otorgado las vacaciones generadas y adelantadas a los 18 trabajadores afectados, esto es 25 de marzo 2020, la norma en cuestión ya se encontraba vigente y era de obligatorio cumplimiento para el sector público y sector privado, en esa medida alegar que no le resulta aplicable por no encontrarse promulgada no tiene asidero legal.
Cabe señalar que conforme a la ficha R.U.C. del sujeto responsable, su actividad económica es de “Hoteles, campamentos y otros”, y de lo señalados en sus descargos, aun cuando estaba considerado como una actividad esencial solo para aquellos casos en que se brindaría hospedaje a huéspedes en cuarentena, sin embargo, la impugnante señaló no haber tenido actividad en absoluto, al no tener huéspedes que hicieran “cuarentena”, en ese sentido , esta Sala sostiene que si bien la impugnante (sector privado) procedió a
18 Véase a folios 52 y siguientes del Expediente sancionador
otorgar vacaciones a su personal, al encontrarse vigente el D.U. N° 029- 2020 se encontraba en la obligación de acreditar un acuerdo con los trabajadores que sustente su conformidad de manera previa al goce de sus vacaciones, más aún si ya lo venía haciendo con determinado grupo de trabajadores, quedando como afectados un total de dieciocho (18) trabajadores.
La obligatoriedad de lo señalado precedentemente se encuentra establecido en el numeral 26.2 del D.U. N° 029-2020, que dispone lo siguiente:
“26.2 En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo con lo siguiente:
a) En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio.
b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional”.
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento que realiza la impugnante respecto a que los alcances del procedimiento de fiscalización tuvo como causa: la suspensión perfecta de labores iniciada por nosotros, y no la verificación de entrega de vacaciones, lo afirmado no se condice con lo señalado en la Orden de inspección pues se advierte de la misma que el objeto de inspección ha sido: Grupo de Materia Jornada, Horario de trabajo y Descanso Remunerado y Sub Grupo Materia: Vacaciones, por consiguiente las actuaciones inspectivas y sancionadores se han dado dentro del objeto de inspección.
Sobre la medida inspectiva de Requerimiento
Respecto a lo alegado por la impugnante, señala que, en consideración a la documentación presentada, se debió tener por cierto el contenido, dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento, cabe anotar de la revisión del expediente inspectivo, se evidencia:
a) Que, el 9 de setiembre de 2020 se emitió la medida inspectiva de requerimiento a la impugnante, solicitándole que “el sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento proceda adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas sociolaborales, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción. En consecuencia, deberá acreditar: Convenio y/o acuerdo para el otorgamiento vacacional respecto de los trabajadores detallados en los cuadros 02 y 03 de la presente medida, según el detalle en ellos indicados. “
b) El inspector comisionado ha señalado que como medio de prueba del cumplimiento de la medida impuesta la impugnante debía presentar, hasta el 15 de setiembre de 2020, el cumplimiento del presente requerimiento.
c) Conforme se señala en el punto 4.7 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que, de las actuaciones inspectivas realizadas, así como de la Información proporcionada por el sujeto inspeccionado durante las diligencias inspectivas, se advierte que el sujeto Inspeccionado, respecto del otorgamiento de las vacaciones anuales a sus trabajadores con derecho, durante los meses de 03/2020 y 04/2020 en atención a las normas especiales como lo señalado en el art. 26 del D.U. 029-2020 (21/03/2020). No ha acreditado, contar con acuerdo y/o convenio respecto de los trabajadores a los que otorgó vacaciones generadas posterior al D.U. 029-2020 (21/03/2020) y con anterioridad al D.U. 038-2020 (15/04/2020) y/o la situación de activos de estos trabajadores en cumplimiento EFECTIVO de sus labores esenciales o la realización de trabajo remoto.
Sobre el particular, en el ejercicio de las actuaciones inspectivas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva, que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, con el requerimiento de información de fecha 24 de agosto de 2020, con la cual solicita a la impugnante entre otros, remita los convenios y/o adelantos de convenio en razón de la información indicada en el Anexo II, no habiendo la impugnante presentado lo solicitado respecto de la totalidad, pues omitió presentar respecto de 18 trabajadores. Por consiguiente, la impugnante no ha logrado acreditar los convenios y/o acuerdos celebrados con los 18 trabajadores respecto al otorgamiento de vacaciones.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y del numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues la Administración ha determinado las infracciones imputadas, por las consideraciones expuestas la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida conforme a ley.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificada claramente el incumplimiento oportuno de la medida de requerimiento al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificándolo como una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BRADE PARACAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 92-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BRADE PARACAS S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.