Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

BPO Perú Sociedad Anónima Cerrada – BPO Perú S.A.C — Res. 988-2024

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0988-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2279-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBPO Perú Sociedad Anónima Cerrada – BPO Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0033-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BPO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – BPO PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0033-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de enero de 2023. Lima, 25 de octubre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la BPO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – BPO PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0033-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2279- 2021/SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0033-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la BPO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – BPO PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023LGN HR: 28516-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22710-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4440-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 595-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada el 04 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Bonificación no remunerativa; Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1298-2022/SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 02 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1248-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 04 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22, 618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 16 de septiembre de 2020 a las 14:30 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 309.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 15 de octubre de 2020 a las 15:20 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 309.00.

1.4

Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1248-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de debida motivación pues es irrazonable sancionar a la empresa por no acudir a las comparecencias de los días 16 de setiembre y 15 de octubre de 2020; siendo que, no era prudente enviar a algún personal a dichas diligencias por encontrarse en medio de una pandemia raíz del brote de la Covid19. Además, que mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se dispuso el aislamiento social obligatorio, así pues, nuestros trabajadores tenían temor de contagiarse y nosotros como empresa temíamos por la integridad de nuestros colaboradores. Asimismo, a excepción de algunos trabajadores de recepción, el resto del personal se encontraba realizando trabajo remoto. ii. La documentación solicitada fue remitida en completo los días 14 de setiembre y 14 de octubre de 2020, fechas anteriores a las comparecencias materia de análisis, acreditándose en la misma el pago de todos los beneficios sociales y demás conceptos correspondientes al Señor Pacaya, no habiendo razón por la cual la empresa haya tenido que apersonarse presencialmente a las instalaciones de la SUNAFIL.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0033-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de enero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula el Principio de la Buena Fe Procedimental establece que la: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y en general, todos los partícipes del

2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023.

procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe (…)”. En ese sentido el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT faculta al inspector a exigir la presencia del empresario o sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante. ii. De esta manera, se encuentra acreditado que la inspeccionada se encontraba en la obligación legal en virtud a su deber de colaboración de cumplir con asistir a las diligencias de comparecencia programadas para el día 16 de setiembre a las 14:30 horas y el día 15 de octubre del 2020 a las 15:20 horas. Además, se observa que se notificó válidamente el requerimiento de comparecencia con la debida antelación, y que esta es de obligatoria asistencia. iii. Sobre la crisis económica y la pandemia, los cuales son asuntos sensibles; no podemos dejar de lado, el cumplimiento de las normas sociolaborales, siendo derechos que no pueden ser desatendidos; por lo cual lo alegado por la inspeccionada carece de asidero.

1.6

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0033- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000286-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BPO PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – BPO PERU S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BPO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – BPO PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0033-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22, 618.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

corresponde analizar los argumentos planteados por la BPO PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – BPO PERÚ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0033-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que se ha vulnerado el principio de la debida motivación pues es irrazonable sancionar a la impugnante por no acudir a las comparecencias inspectivas en la coyuntura de la Covid19, sin observar que ya había cumplido con remitir la información requerida. ii. Manifiestan que en las fechas programadas para las comparecencias se reportaron gran cantidad de casos de contagios; por lo cual, sus trabajadores tenían temor de contagiarse y como empresa temían por la integridad de sus colaboradores iii. Señalan, que se podrían haber llevado diligencias de comparecencia de forma virtual, sin necesidad de comprometer la salud de los trabajadores, más aún cuando el fin de dichas comparecencias fue la de presentar documentos, que al final se presentaron, determinándose en el Acta de Infracción que no hubo incumplimiento alguno a las normas sociolaborales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de las normas que regulan la inasistencia a la comparecencia de los días 16 de septiembre y 15 de octubre del 2020

6.1

El artículo 9 de la LGIT, establece que los empleadores y sus representantes, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello. Asimismo, precisa en su literal c)9 , corroborado con lo dispuesto en el numeral 15.1 del artículo 1510 del RLGIT, exigencia y obligatoriedad que emerge de mandato legal colaboración que debe efectuarla en las visitas u otras actuaciones inspectivas, tanto por los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, prestarán la colaboración que precisen los inspectores de trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones. 6.2. Sobre el particular, el artículo 11 de la LGIT respecto a las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante i) visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, ii) requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante, y iii) comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. (resaltado nuestro); acorde con lo dispuestos, en el literal b) del numeral 12.1 del artículo

9 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares: Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (...)” 10 Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (...)

12 del reglamento11, sabemos que mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada casi y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.3

En el presente caso, la impugnante fue sancionada con una multa de S/22, 618.00 por no haber asistido a las comparecencias programadas para el 16 de septiembre del 2020 a las 14:30 horas, y para el 15 de octubre del 2020 a las 15:20 horas en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, conforme en la resolución impugnada incurriendo en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.4

Sobre el particular, el alegato de la impugnante, está centrada en eximir su responsabilidad de la infracción imputada, basada en que no consideraban prudente enviar a su personal de representación a diligencias presenciales pues nos encontrábamos en medio de una pandemia a raíz del brote del Covid19, lo cual llevó a que el Gobierno declare el estado de emergencia nacional a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PC,, mediante el cual dispuso el aislamiento social obligatorio.

6.5

Además, se puede observar que dentro de los actuados realizados por el inspector comisionado, en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, mediante la cual realizó una visita de inspección al centro de trabajo en fecha 12 de octubre del 2020, observo que los trabajadores se encontraban realizando labores remotas, como se puede apreciar a continuación:

11 Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (....) b) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realizará por escrito o en cualquier otra forma de notificación válida, que regule la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo

Figura N°01

6.6

Conforme se aprecia en el numeral 4.5 y 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejo constancia se estuvo esperando a la impugnante y/o su representante, conforme a lo especificado en fojas 23 y 58 de autos, respectivamente; sin embargo, a pesar de haber sido llamado al sujeto inspeccionado en repetidas oportunidades, el sujeto inspeccionado y/o su representante no se hizo presente en las comparecencias del 16 de septiembre y 15 de octubre del 2020, dejándose constancia de la inasistencia del sujeto inspeccionado en el registro correspondiente.

6.7

No obstante, es preciso señalar que en el numeral 4.4 y 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado deja constancia que el impugnante ha remitido información respecto a los hechos investigados en fechas 14 de septiembre y 14 de octubre del 2020, es decir, en fechas anteriores a las programadas a los requerimientos de comparecencia, como podemos observar a continuación:

Figura N° 02 Información remitida el 14 de septiembre del 2020

Figura N°03 Información remitida el 14 de octubre del 2020

6.8

Relacionado a ello, debe tenerse en cuenta que, a partir del Estado de Emergencia que se decretó en el país desde el 16 de marzo de 2020, todas las entidades del Estado implementaron el trabajo remoto12, las mesas de partes virtuales, diligencias virtuales, supuestos que no son ajenos al procedimiento inspectivo, por ello se emitió el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII – “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectaban las actividades laborales y económicas, a consecuencia del Covid19 en el territorio nacional.

6.9

Al respecto, en el numeral 7.6.1, se determina las modalidades de actuación inspectiva y en el literal c) establece que: “c) Comparecencia virtual o presencial del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; (...).” A renglón seguido, en el numeral 7.6.2. “se privilegiará los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, para cualquier modalidad de actuación inspectiva; de forma excepcional se realizarán de forma presencial” (énfasis añadido).

12 14 Artículo 16 del Decreto Supremo N° 016-2020-PCM, que señala: El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.

6.10

Aunado a lo anterior, el inspector comisionado debió emitir requerimiento de información o comparecencia por medio de sistema de comunicación, en el marco del Protocolo N°005-2020-SUNAFIL/INII, estableciendo una comunicación electrónica que permita corroborar las actuaciones inspectivas; además, el impugnante remitió toda la información solicitada en los requerimientos de comparecencias, como podemos observar en las figuras N°02 y N°03 insertadas en la presente Resolución.

6.11

Si bien es cierto, que la impugnante no concurrió a las comparecencias de los días 16 de septiembre y 15 de octubre del 2020 en las Oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, también debemos anotar que tales citatorios eran para presentar documentos que habían sido presentados por la impugnante en fechas anteriores a las fechas de comparecencia, tal como consta en los numerales 4.4 y 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción. En ese sentido, como ha dispuesto en el fundamento 6.77 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2024-SUNAFIL/TFL, “a juicio del Tribunal, cabe que se descarte una sanción a fin de evitar que la Administración Pública de Trabajo incurra en un exceso de punición que desvirtué su actuación (…)”.

6.12

En esa medida, esta Sala considera que el citatorio de comparecencia a las Oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana de SUNAFIL, no resultaba exigible, por cuanto, en dichas diligencias solo se recibirían documentos, que fueron enviados en fechas anteriores a las comparecencias, y que de ninguna manera su presencia de la impugnante cambiaria o produjera la certeza de que no había infringido normas sociolaborales. Por lo que se habría cumplido con la finalidad de las mismas, que la impugnante acredite con documentos lo solicitado por los inspectores comisionados.

6.13

Tampoco es razonable, exigir la presencia física en las instalaciones de la SUNAFIL, en una época en la que aún seguían los brotes de la pandemia en sus diferentes modalidades, por lo que era necesario privilegiar la salud de las personas y mantener el distanciamiento social y recurrir a los medios informáticos que de todas maneras van a producir la certeza de las actuaciones inspectivas y que no dejan de ser útiles y por el contrario preservan el cuidado y la salud de las personas; convalidando este supuesto de hecho a una comparecencia presencial. Toda vez que la impugnante presentó escritos respecto de lo solicitado por la administración, por lo que no se le generaría indefensión, ni mucho menos que la impugnante no pueda ejercer su derecho de defensa. Pues de autos se advierte que dichos documentos fueron evaluados en su oportunidad.

6.14

En ese sentido, llegamos a la conclusión, que los Inspectores comisionados debieron privilegiar el derecho a la salud y emitir los requerimientos virtuales, por ende, cumplir con lo preceptuado en el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, en consecuencia, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la BPO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – BPO PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0033-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2279- 2021/SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0033-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la BPO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – BPO PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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