Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Boxer Security SA — Res. 800-2025

Seguridad y vigilanciaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0800-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador167-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBoxer Security SA
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1535-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de julio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BOXER SECURITY SA, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de noviembre del 2021, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 167-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BOXER SECURITY SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1535-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 167-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de noviembre del 2021 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 167- 2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de noviembre del 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1535-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. – REMITIR los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.

SEXTO. – DISPONER la incorporación de BOXER SECURITY SA en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.82 al 6.87 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

OCTAVO. – Notificar la presente resolución a BOXER SECURITY SA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23837-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3940-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras; dos (02) infracciones muy graves por incumplimiento en el pago de vacaciones y vinculado con el registro de control de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Pago de la remuneración [Sueldos y salarios], [Gratificaciones]); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados ([Horas extras], [Vacaciones]); Bonificación no remunerativa; Registro de control de asistencia; Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS); Seguridad social (Declaración y pago de la seguridad social [Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones]); Planillas o registros que la sustituyan (Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

asistencia, y una (01) infracción muy grave por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 420-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de febrero de 2021, notificada el 24 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1194-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 14 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de noviembre del 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,180.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales correspondiente a los periodos de julio 2019, diciembre 2019 y el periodo trunco de Julio 2020, sin considerar el promedio de las horas extras incluido los intereses legales, a favor de la ex trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las bonificaciones extraordinarias correspondiente a los periodos de Julio 2019, diciembre 2019 y el periodo trunco de Julio 2020, sin considerar el promedio de las horas extras, incluido los intereses legales, a favor de la ex trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres vencidos de mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020 (periodo trunco del 01.11.2019 al 29.02.2019), incluido el pago de las horas extras y los intereses legales, a favor de la ex trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales por los periodos 2018-2019 у 2019-2020 (trunco), así como la indemnización vacacional del periodo 2017-2018, incluido el pago de las horas extras y los intereses legales, a favor de la ex trabajadora afectada, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el Registro de Control de Asistencia en perjuicio de la ex trabajadora afectada por el periodo comprendido desde el 15 de setiembre del 2017 hasta el 31

de enero del 2019, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 23 de noviembre del 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Se ha reiterado que han cumplido con el requerimiento de 23 de noviembre del 2020 en la que el inspector de trabajo solicita las horas extras de los meses de febrero 2019 hasta febrero de 2020, teniendo en cuenta las horas en sobretiempo al 25% por ciento y el 35% referente a la ex trabajadora afectada. Señalan que, en atención a los cuadros expuestos, acreditan haber subsanado los incumplimientos en materia sociolaboral que se le imputan. ii. Referente al registro de control de asistencia, correspondiente al periodo laborado del 15 de setiembre del 2017 al 31 de enero del 2019, presentaron la denuncia penal ante la división de investigación de delitos de alta tecnología, con la que sustentaron la pérdida de registro de asistencia, por caso fortuito y fuerza mayor conforme a lo establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG. iii. La fase instructora no ha realizado el cálculo respectivo por cada incumplimiento (gratificación, bonificación, remuneración vacacional, compensación de tiempo de servicio, y el pago de interés) donde pueda evidenciar que la empresa no ha cumplido con el pago de las horas extras, calculando en base a los 25% y 35% sobre todos los beneficios antes citados. No ha realizado la debida valoración de los medios de prueba. iv. Se ha evidenciado en la resolución de sub intendencia una indebida motivación, ya que no se ha indicado los cálculos que acrediten que se ha incumplido el requerimiento. Ello denota una vulneración al debido procedimiento, por lo que la resolución no resulta fundada en derecho.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1535-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de septiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 19 de septiembre de 2022, véase folio 92 del expediente sancionador.

i. La inspeccionada presenta un cuadro en formato tabla, denominado "Resumen de Diferencias en Beneficios Sociales" en el que se consigna, a criterio de la apelante, las diferencias a pagar y los intereses por un monto total de S/ 3,128.93. Además, obra en dicho escrito la copia de una transferencia bancaria por el citado monto en la cuenta de la ex trabajadora. Sin embargo, la información que se detalla en dichos cuadros, no permite determinar la forma cómo la inspeccionada efectuó el cálculo respectivo, para cada concepto, y tampoco posibilita que la autoridad correspondiente determine que, los montos señalados, fueron calculados conforme a la norma y en atención al requerimiento del inspector de trabajo. Así, la inspeccionada no adjunta documentación que dé certeza de la forma del cálculo para determinar dicho monto abonado, más aún si se considera que en las boletas de pago no se ha consignado el detalle del cálculo de las horas extras. ii. En cuanto a las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria, la impugnante alega que no se cumple con el requisito de la regularidad sobre los tres meses del semestre correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27735, al haber laborado, la ex trabajadora, los meses de enero y febrero de 2020. Al respecto, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 004-97-TR el cual señala que, tratándose de las remuneraciones complementarias, de naturaleza variable e imprecisa a las que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley, los montos percibidos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo el resultado de la suma de ellos entre el período a liquidarse. Por tanto, la inspeccionada debió incluir la sumatoria de todas las horas extras percibidas entre el 01 de enero del 2020 al 29 de febrero del 2020 y luego dividirlas entre dos, lo que no ha efectuado. Sobre los intereses legales, la constancia de transferencia bancaria acredita que el pago efectivo fue el 27 de noviembre de 2020. Sin embargo, el pago de intereses debió incluir los generados hasta dicha fecha y no hasta el 26 de noviembre de 2020, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley N° 25920. iii. Además, de la verificación de las boletas de pago de los meses de julio 2019 y diciembre de 2019, así como de la liquidación de beneficios sociales, no se incluye el cálculo del promedio de horas extras. Del mismo modo, de la documentación presentada por la empresa, no se observa documentación alguna, como recibos, constancias o transferencia bancaria, que acrediten el pago íntegro de dichos conceptos y por los períodos señalados por el personal inspectivo. Así, se corrobora el incumplimiento por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales y bonificaciones extraordinarias correspondientes a julio 2019 y diciembre 2019 y el periodo trunco de julio 2020. Del mismo modo, no resulta idóneo, para acreditar dicho pago, la presentación de cuadros en Excel con cálculos cuyas cifras no encuentran correlato en la documentación presentada por la impugnante. iv. Sobre la CTS, Autoridad de primera instancia, en el considerando 42 de la resolución apelada, ha señalado que no obra hoja de liquidación de CTS que incluya el monto a pagar por dicho concepto, y que considere el promedio de las horas extras y los intereses legales correspondiente a los semestres vencidos, de mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020 (periodo trunco del 01.11.2019 al 29.02.2019), sin que, además, obre comprobante de pago, transferencia bancaria u otro documento que permita determinar que dicho ex trabajador tuvo disposición de los montos que le corresponden por concepto de CTS, aunado a la obligación del empleador de cancelar la obligación en un plazo de cuarenta y ocho horas de cesado los trabajadores. v. De la revisión de los medios de pago ofrecidos por la inspeccionada en su descargo, y que reitera en su escrito de apelación, no se acredita el pago de los conceptos adeudados por CTS, incluido el cálculo de las horas extras y los intereses. No resulta medio idóneo suficiente los cuadros de Excel con cálculos presentados, y cuyas cifras

no encuentran correlato en la documentación presentada por la inspeccionada, por lo que debe desestimarse los alegatos de la empresa en este extremo. vi. En relación a las vacaciones, la revisión de la constancia de transferencia bancaria ofrecida en su escrito de descargo, se observa que la fecha de pago fue el 27 de noviembre de 2020. Sin embargo, el pago de intereses debió incluir los generados hasta dicha fecha y no hasta el 26 de noviembre de 2020, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley N° 25920. Del mismo modo no resulta idóneo, para acreditar el goce vacacional o el pago de la indemnización vacacional por el periodo 2017 y 2018, la presentación de cuadros en Excel con cálculos cuyas cifras no encuentran correlato en la documentación presentada por la impugnante. vii. No existe medio de pago que acredite que la inspeccionada realizó un pago específico de S/2,026.67, correspondiente a 16 días de vacaciones. Del mismo modo, no es posible conocer si la inspeccionada otorgó el presunto goce del descanso vacacional de 16 días, dentro del plazo establecido legalmente, al no haberse ofrecido documentación idónea que acredite tal condición. Tampoco se sustenta por qué consideró la indemnización por 14 días y no sobre los restantes 16 de vacaciones que correspondían a la ex trabajadora afectada, ya que no obra en los actuados, documentación que acredite en forma fehaciente las fechas de efectivo goce del descanso vacacional. viii. Sobre el registro de control de asistencia, la denuncia presentada y aludida por la impugnante, por sí misma, no constituye un medio idóneo para acreditar la existencia de una condición eximente de responsabilidad en el presente caso, debido a que solo están consignadas en ella las declaraciones de parte efectuadas por el señor Eduardo Gaviria Raymond, en su condición de gerente general de la inspeccionada, que no causan fehaciencia sobre lo acontecido, tomando en consideración que, de la lectura de dicha denuncia, no se advierte que la información afectada se haya tratado sobre el registro de control de asistencia del periodo sancionado. Además, conforme se ha señalado en el considerando 30 del Informe Final, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, establece que la empresa debe adoptar las medidas de seguridad que no permita la adulteración de dicho control, el deterioro o pérdida. Por otro lado, además de la denuncia, el sujeto inspeccionado no ha aportado nuevos elementos que permitan determinar, efectivamente, que la información que alude haberse perdido corresponde a los registros solicitados por el inspector. Por lo tanto, dicho argumento no logra desvirtuar la comisión de la infracción advertida. ix. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se dejó constancia en el numeral 1.1.6 del acápite IV) Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el recurrente no cumplió con adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la medida de requerimiento, pese que en el mencionado requerimiento se señaló que el incumplimiento constituirá infracción a la labor

inspectiva, sancionable con multa, de conformidad con los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 de su reglamento.

1.6

Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1535- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001823-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de junio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Boxer Security Sa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BOXER SECURITY SA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1535-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 54,180.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de septiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BOXER SECURITY SA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1535-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se presentó el cálculo de las horas extras en base al registro de asistencia, conforme lo establece la norma sobre el 25% y 35%, cumpliendo con registrar el trabajo prestado en sobretiempo con el respectivo cálculo. Así, se ha cancelado dos horas más de trabajo en base al 25% más el valor de la hora, y a partir de las siguientes horas de trabajo, se cancela el 35% más adicional al valor de la hora. Todo ello se ha presentado en un cuadro Excel que se ha adjuntado al procedimiento. ii. De acuerdo a lo calculado, se ha cumplido con efectuar el pago íntegro de las gratificaciones legales del periodo julio 2019, diciembre 2019 y el trunco julio 2020 incluido los intereses legales; en la misma relación está la bonificación extraordinaria. iii. Se ha acreditado el pago de la CTS correspondiente a los semestres vencidos de mayo 2019, noviembre 2019, y mayo 2020. Eso incluye el pago de las remuneraciones vacacionales. iv. Sobre el registro de asistencia, no se encuentra en nuestra base de datos desde el día 15 de setiembre del 2017 al 31 de enero del 2019; sin embargo, se presentó la denuncia de delito cibernético en febrero 2019, acreditándose que se ha perdido la información por caso fortuito y fuerza mayor. Si se han adoptado todas las medidas de seguridad para la conservación de la documentación que se encontraba en la base de datos.

v. De acuerdo a la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, se ha vulnerado ya que se verifica en la fecha que se ha consignado no se ha cumplido en los plazos establecidos de los 10 días hábiles de recibida las órdenes de inspección. vi. Finalmente, el procedimiento sancionador debe durar el plazo de 9 meses el cual ha superado que vencía en agosto del 2022, ya que no fueron notificados con la ampliación del mismo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones Graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que en ella se han confirmado sanciones por la comisión de infracciones graves en materia de relaciones laborales, además de las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva. En dicho sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, nos debemos remitir al artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse, de manera expresa, tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en el artículo 49, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada sólo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.6

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad

6.7

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.8

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano

competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9

6.9

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 420-2021- SUNAFIL/ILM/AI3. 24.02.202110 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5. 15.11.202111

6.10

Por consiguiente, de la norma acotada se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador se computa desde que se notifica la imputación de cargos, con la cual se da inicio al procedimiento sancionador, hasta que se notifica la resolución sancionadora. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.11

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución, se aprecia que el procedimiento se inició el 24 de febrero de 2021 por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 24 de noviembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.12

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que impuso sanción a la inspeccionada, fue notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses, por lo que no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el plazo para el inicio de las actuaciones inspectivas

6.13

De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 6 del RLGIT, establece que: “Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo, y los inspectores auxiliares

9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 10 A folios 8 del expediente sancionador. 11 A folios 62 del expediente sancionador.

debidamente acreditados están investidos de autoridad y autorizados para ejercer las facultades inspectivas reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley”.

6.14

Asimismo, el artículo 9 del RLGIT, establece, entre otros, que las actuaciones inspectivas se inician en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la orden de inspección, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada. Por su parte, la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII12, vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA” indicaba en su numeral 7.5.6, lo siguiente:

“7.5.6. Recibida la orden de inspección por parte del inspector y luego de su corrección de ser el caso, las actuaciones inspectivas deben iniciarse, como máximo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado por el inspector ante su Supervisor. El incumplimiento de dicho plazo es verificado por el supervisor inspector a cargo o quien haga sus veces, bajo responsabilidad.”

El retraso injustificado en el inicio de las actuaciones inspectivas es informado oportunamente por el Supervisor Inspector a la SIAI o a quien haga sus veces, a efectos que se adopten las medidas correctivas correspondientes” (énfasis añadido).

6.15

En el presente caso se aprecia que la Orden de Inspección N° 23837-2020-SUNAFIL/ILM, que dio origen a las actuaciones inspectivas relacionadas con este procedimiento, tiene fecha de emisión el 10 de septiembre de 2020. Como se advierte de la información consignada en el Acta de Infracción, que se corrobora con la documentación existente en el expediente de actuaciones inspectivas, el inicio de las mismas se dio el 16 de septiembre de 2020, no solamente con la comprobación de datos de dicha fecha sino con el envío de la comunicación electrónica, por parte del inspector, a los mails que se señalan en el ítem 1 del Cuadro del acápite III Medios de Investigación del Acta de Infracción13.

6.16

Del mismo modo se advierte, en el ítem 2 del mismo cuadro, que el 18 de septiembre de 2020 la inspeccionada, por intermedio de la señora Jacqueline Pómez Del Solar Demarini, con DNI 40305404, en su calidad de asesora legal de la inspeccionada, adjuntó la autorización de notificaciones por correo electrónico14. Por tanto, a la luz de la evidencia documental, se advierte que se ha cumplido con el inicio de las actuaciones inspectivas dentro del plazo de 10 días hábiles que se señalan en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos planteados en dicho extremo.

Sobre el pago de la remuneración vacacional

6.17

El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.18

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad

12 Aprobada con Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020. 13 Ver a folios 103 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 14 Ver a folios 104 y 105 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.19

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.20

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.21

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que el sustento de la imputación es por la falta de pago de la remuneración vacacional por los periodos 2018-2019 y 2019-2020 (trunco), así como la indemnización vacacional del periodo 2017- 2018, sin considerar el promedio de las horas extras y el cálculo de los intereses legales en perjuicio de la ex trabajadora afectada15; es decir, la impugnante no cumplió con sustentar, ante la inspección de trabajo, el pago por este concepto. En este sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.

6.22

Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago de vacaciones, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del RLGIT; el cual, por dicha calificación (infracción muy grave), es competencia de este órgano resolutivo.

6.23

Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora, dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual y, segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.24

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se

15 Conforme al fundamento 52 de la resolución de primera instancia.

requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.25

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el no haber cumplido con el pago de la remuneración vacacional por los periodos 2018-2019 y 2019- 2020 (trunco), así como la indemnización vacacional del periodo 2017-2018, en favor de su extrabajadora; cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”( énfasis nuestro). Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral, en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.26

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.27

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.28

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.29

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso,

sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.30

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.31

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.32

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional16. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

16 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.33

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.34

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que

sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material17.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.35

Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 1188- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.36

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.37

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

17 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido

este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.38

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub-Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.39

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.40

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no haber cumplido con el pago íntegro de la remuneración vacacional a su extrabajadora y por los periodos allí señalados, es decir, se le imputó a la impugnante una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto, sin que fuera objeto de discusión alguna si gozó o no de este beneficio.

6.41

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado18 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.42

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de noviembre del 2021, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1535-2022-SUNAFIL/ILM, de 16 de septiembre de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.43

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.44

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

18 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

6.45

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de noviembre del 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG19; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, referida a no cumplir con el pago de la remuneración vacacional por los periodos 2018-2019 y 2019-2020 (trunco), así como la indemnización vacacional del periodo 2017-2018, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.46

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seleccionar solo la parte que adolece de nulidad.20 La figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo.21 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.47

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de noviembre del 2021 y de la Resolución de Intendencia N° 1535-2022-SUNAFIL/ILM, de 16 de septiembre de 2022, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada. Del mismo modo subsisten aquellos extremos confirmados en la presente resolución y sobre los que la instancia previa determinó el agotamiento de la vía administrativa.

6.48

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo de la tipificación de la infracción contenida en el numeral 25.6 del

19 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 20 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 21 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.49

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.50

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre otros alegatos planteados en el recurso de revisión en este extremo.

Sobre el registro de control de asistencia

6.51

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisan lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.52

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.53

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”22 (énfasis añadido).

6.54

Ahora bien, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena Nº 007- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria sobre el tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, conforme se aprecia a continuación, entre otros:

22 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia13 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia. 6.11 En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación. 6.12 Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo. (…)”. (Énfasis añadido)

6.55

Ahora bien, en el presente caso, conforme al “Anexo A Constancia de Actuaciones Inspectivas”23, de fecha 23 de noviembre de 2020, el inspector de trabajo establece la insubsanabilidad del incumplimiento advertido, en materia de registro de control de asistencia, en los siguientes términos:

“(…) 2. Con fechas 05 de octubre del 2020, mediante requerimiento de documentos, solicitados virtualmente a los correos de la empresa (…) se solicitó que la empresa inspeccionada exhiba el registro de control de asistencia correspondiente al período 15/09/2017 al 29/02/2020, con relación a la ex trabajadora antes mencionada en el punto 1 del presente documento. 3. Si bien el sujeto inspeccionado envía al correo institucional de la SUNAFIL (…) de fecha 12 de octubre del año en curso un registro de control de asistencia del período de febrero del 2019 hasta febrero de 2020, sin embargo no cumple con exhibir el registro de control de asistencia del período del 15/09/2017 al 31/01/2019, infracción que no queda desvirtuada con el documento denominado denuncia penal contra los que resulten responsable dirigido al Señor Coronel PNP Jefe de la División de

23 Véase folio 144 Y 145 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

Investigación de Delitos de Alta Tecnología, de fecha 28 de febrero del 2019, presentado virtualmente al correo institucional de la SUNAFIL (…). 4. Estando a lo mencionado en el punto 3 del presente documento la suscrita no puede determinar si la ex trabajadora (…), realizo horas extras durante la jornada de trabajo del 15/09/2017 al 31/01/2019, tal como lo señala en su solicitud de denuncia. Al no contar con el Registro de control de asistencia y salida para establecer las horas y minutos de salida de dicha jornada laboral. (…) 6. Por ello, no es posible adoptar una medida inspectiva de requerimiento respecto de registro de control de asistencia, del período del 15/09/2017 al 31/01/2019, al tratarse de una infracción insubsanable. Este carácter de insubsanabilidad trae como consecuencia que se emita directamente un acta de infracción, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 5.° de la Ley N.° 28806, el cual dispone que, finalizadas las diligencias inspectivas, el inspector está facultado para adoptar cualquiera de las siguientes medidas: advertencia, requerimiento, acta de infracción, entre otros.”.

6.56

En cuanto a los argumentos señalados por la impugnante, en relación a la pérdida de información sustentada con la denuncia penal por la existencia de un ataque informático24, debe advertirse que, conforme ha señalado la Autoridad de Segunda Instancia en el fundamento 3.27 de la resolución venida en grado dicha denuncia, por sí misma, no constituye un medio idóneo para acreditar la existencia de una condición eximente de responsabilidad debido a que, en ella, solo están consignadas las declaraciones de parte efectuadas por el Gerente General de la impugnante, las que no causan fehaciencia sobre lo acontecido. Sobre dicho argumento, esta Sala ha procedido a la lectura del citado documento, constatándose que no existe certeza que la información, señalada como afectada en dicha denuncia, se trate del registro de control de asistencia del periodo solicitado.

6.57

Al respecto, si bien la impugnante alega que le es aplicable el eximente de responsabilidad por la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, corresponde analizar si los hechos relatados configuran dicho supuesto. Sobre dicho instituto, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada25.

6.58

Morón Urbina define al caso fortuito como: “un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”26.

6.59

Sin embargo, para el mismo autor, además de la imprevisibilidad, inevitabilidad y la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado “(…) se le debe añadir el proceder con debida diligencia por parte del sujeto. Esto significa que debió haber adoptado las medidas necesarias para evitar los resultados infractores provenientes de los

24 Ver a folios 32 a 35 del expediente sancionador. 25 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: 9 a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 26 MORON URBINA, Juan Carlos (2021). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 16º edición. Tomo II. Página 527.

hechos fortuitos, por lo que toda producción de un resultado típico que no se deba, al menos, a un comportamiento culposo e imprudente debe considerarse como fortuita y, en consecuencia, excluirse de lo sancionadoramente relevante.”27 (énfasis añadido).

6.60

En ese contexto, aun cuando dicho evento pudo ser imprevisible, la inspeccionada no ha demostrado que se haya tenido una conducta diligente al no haberse acreditado que, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, la empresa debía adoptar las medidas de seguridad que impidan la adulteración de dicho control, el deterioro o la pérdida, no bastando la mera alegación de haber cumplido con dicha alegación, expuesta en su escrito de revisión.

6.61

He de advertirse que, del análisis de los actuados en el presente expediente, efectuada por esta Sala, no se corrobora que la impugnante haya aportado nuevos elementos de prueba que permitan determinar, efectivamente, que la información señalada como perdida se corresponde con los registros del periodo solicitado por el inspector de trabajo. Del mismo modo, tampoco se ha presentado documentación que sustente un actuar diligente en relación a las medidas de seguridad a las que alude el artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, antes citado.

6.62

En consecuencia, al no encontrarse acreditado la existencia de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que le haya impedido en concreto cumplir con las obligaciones en materia de registro de control de asistencia, esta Sala desestima la aplicación de la causal de eximente que invoca la impugnante, por lo que no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.63

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.64

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una

27 MORON URBINA, Juna Carlos (2021). Op. cit, Pág. 527 – 528.

infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.65

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.66

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.67

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.68

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal

como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” 28:

Figura N°01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.69

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.70

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.71

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 202029, notificada en la misma fecha, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que, el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se advierte de la misma medida:

28 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020. 29 Ver de folios 134 a 141 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

Figura N°02 Medida Inspectiva de Requerimiento30

6.72

Conforme consta en el numeral 1.1.6 del Cuarto Hecho Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 23 de noviembre de 2020. Por tanto, se configuró, con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.73

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo

30 Se advierte que dicha medida, en el punto Quinto, ha señalado que se debe considerar las horas extras percibidas “en los semestres que se señala”. Sin embargo, en la descripción de los periodos sobre los que se requiere cumplimiento, en el mismo ítem se describen los periodos correctamente, lo que implica que la inspeccionada tuvo la posibilidad de conocer el alcance del cumplimiento solicitado, por lo que dicho error material no afecta la validez de la medida dictada en dicho extremo.

estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.74

Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito sujeto y objetivo en el presente caso, advirtiéndose, además, que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles resulta razonable para dicho fin.

6.75

Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 23837-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.76

Del mismo modo, cabe precisar que la declaración de nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, no alcanza a la infracción por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la medida inspectiva de requerimiento se sustenta, entre otros, en el pago de la remuneración vacacional de su extrabajador. Es decir, si bien la conducta reprochada no fue debidamente tipificada, ello no implica que la impugnante, en el caso concreto, no debía cumplir con la normatividad sociolaboral.

6.77

En ese sentido, se confirma la multa a la impugnante por haber incurrido en infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no alcanzando también a este extremo alguna causal de nulidad, manteniéndose sus efectos legales respectivos. Asimismo, no se identifica un defecto en la motivación o en la valoración de los medios probatorios, en este extremo por lo que sus alegatos deben ser desestimados.

6.78

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo y en los términos ordenados en dicha medida.

6.79

En tal sentido, no se advierte un defecto de motivación o debido procedimiento o la afectación a alguno de los principios del procedimiento administrativo pues, el análisis del expediente de actuaciones inspectivas y los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, acreditan la responsabilidad administrativa por incumplir la medida inspectiva de requerimiento.

6.80

Es oportuno recordar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.81

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger los extremos de los argumentos dirigidos a cuestionar dicha infracción.

Del principio de buena fe procedimental

6.82

De la revisión del recurso presentado se observa la conducta de la impugnante referida a alegar el incumplimiento del plazo de diez (10) días de recibida las órdenes de inspección, señalado en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII.

6.83

Al respecto, llama la atención el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión – a fin de plantear hechos que no se corroboran con los actuados analizados por esta Sala. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”31.

6.84

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe

31 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” .

6.85

Para el mismo autor, y frente a ello:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”32 (énfasis añadido)

6.86

Por ello, el actuar de la impugnante vulnera este principio, al señalar argumentos sin sustento probatorio alguno, pretendiendo con ello hacer incurrir en error a este Tribunal, aludiendo supuestos incumplimientos en los plazos señalados en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, lo que no se corrobora de la propia actuación de la impugnante y de los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, los cuales, además, ostentan presunción de certeza conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la LGIT.

6.87

En ese sentido, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, BOXER SECURITY SA a través de su apoderada JENNIFER P. LANDEO GONZALES, conforme al análisis efectuado en los fundamentos 6.13 al 6.16 de la presente resolución, ha transgredido el principio de buena fe procedimental; por lo que su conducta quedará registrada en nuestros archivos, poniendo de su conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

32 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de las gratificaciones legales correspondiente a los periodos de Julio 2019, diciembre 2019 y el periodo trunco de Julio 2020, sin considerar el promedio de las horas extras incluido los intereses legales, a favor de la ex trabajadora afectada Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó el pago de las bonificaciones extraordinarias correspondiente a los periodos de Julio 2019, diciembre 2019 y el periodo trunco de Julio 2020, sin considerar el promedio de las horas extras, incluido los intereses legales, a favor de la ex trabajadora afectada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres vencidos de mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020 (periodo trunco del 01 de noviembre del 2019 al 29 de febrero del 2019), incluido el pago de las horas extras y los intereses legales, a favor de la ex trabajadora afectada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó contar con el Registro de Control de Asistencia en perjuicio de la ex trabajadora afectada por el periodo comprendido desde el 15 de setiembre del 2017 hasta el 31 de enero del 2019, en perjuicio de la ex trabajadora afectada. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No acreditó el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 23 de noviembre del 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BOXER SECURITY SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1535-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 167-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de noviembre del 2021 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 167- 2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1188-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de noviembre del 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1535-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. – REMITIR los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.

SEXTO. – DISPONER la incorporación de BOXER SECURITY SA en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.82 al 6.87 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

OCTAVO. – Notificar la presente resolución a BOXER SECURITY SA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702RZR HR: 121882-2023

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