| Resolución N° | 0362-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 150-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Boxer Security Corporativa S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 120-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 18 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por BOXER SECURITY CORPORATIVA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 150-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a BOXER SECURITY CORPORATIVA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1. Tales actuaciones culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción) mediante la cual se propuso la imposición de una sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves. El citado procedimiento administrativo sancionador se inició en mérito a que el señor Ronald Brayan Heredia López denunció que no se le había otorgado su liquidación de beneficios sociales por el tiempo de servicios, ni su certificado de trabajo,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Sub materias: Incluye todas), Registro de control de asistencia (Sub materias: Incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras, Vacaciones, Descanso semanal obligatorio, Jornada y horario de trabajo), Control de Trabajo (Sub materias: Formalidades), Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
así como tanto que no se le había pagado lo correspondiente al exceso de horas de trabajo como a que trabajó sin contrato, entre otros aspectos.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 19 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 191-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 13 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 16 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,116.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las formalidades del contrato laboral, al no haber consignado la causa objetiva de contratación conforme a ley; tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor Inspectiva, por no presentar el registro de control de asistencia; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:
i. La inspeccionada señala que el pedido de exhibición de registro de control de asistencia resulta en un imposible físico, pues conforme señala que estas documentales fueron extraviadas y denunciadas oportunamente con fecha 01/10/2021. Por lo que, aplicando el principio de razonabilidad, no se le puede sancionar por incumplimiento de un acto que resulta en imposible, debiéndose entender que no se trata de un acto doloso que pretenda encubrir alguna obligación de su parte, por lo contrario, se debe a un hecho fortuito sobre el cual no tiene dominio de hecho. ii. Por lo que solicita que sean considerados los principios rectores del derecho administrativo, siendo relevante considerar el Principio de legalidad. iii. Asimismo, expone que resulta cuestionable que se le pretenda sancionar sin tomar en consideración las razones que expone, al acreditar la imposibilidad de presentar la documentación requerida (registro control de asistencia), siendo un hecho no arbitrario ni antojadizo, sino una circunstancia de fuerza mayor que debe ser merituada, pues no resulta justificable que se le sancione por un hecho que no está en dominio de su representada. iv. También manifiesta que, cumplió con en la cláusula segunda de dicho contrato, con definir y detallar la causa objetiva del contrato modal por necesidad de mercado, y carece de sentido accionar administrativamente, pues como consta de la propia acta en absolución, se han reconocido todos los derechos laborales del ex trabajador, siendo
inclusive que este fue quien cesó en sus labores y ha sido su representada quien ha acudido a su emplazamiento para la entrega de sus boletas de pago que le corresponden, de este modo, la consignación de causa objetiva vincula a las partes contractuales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes alegatos:
i. La Intendencia precisa que, el inspector comisionado dejó constancia que no se contaba con el registro de control de asistencia de los trabajadores pese a haber sido requerido por el inspector, por lo que el sujeto inspeccionado ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 004- 2006-TR, respecto al no contar con el registro de control de asistencia en el centro de labores, la cual constituye una infracción MUY GRAVE conforme lo estipula el artículo 25° numeral 25.19 del D.S. N° 019-2006-TR. Asimismo, menciona que, la exigencia de la norma para el control de asistencia radica principalmente en que este debe ser llevado en forma permanente, vale recalcar, que en todo momento se encuentre en el lugar de trabajo, con la finalidad de evitar alguna modificación, alteración, destrucción o sustracción, para consignar en forma real el tiempo de permanencia de los trabajadores. ii. Por otra parte, puntualiza que, no se ordenó la subsanación de la infracción en materia de relaciones laborales detectada, en tanto ello era imposible para la inspeccionada no poder retrotraerse en el tiempo para contar con el registro correspondiente. Por tanto, no correspondía que el personal inspectivo requiriera la subsanación de la infracción al no poder revertirse los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación de la inspeccionada. iii. Respecto de la supuesta pérdida del registro de control de asistencia, señala que este punto ha quedado desvirtuado durante las actuaciones inspectivas por el inspector comisionado, al precisar que en el año 2021 el sujeto inspeccionado fue fiscalizado mediante Orden de Inspección N° 1059-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en la cual, se ordenó inspeccionar, entre otra materias, el registro de control de asistencia; sin embargo, dicha orden fue generada el 04/10/2021, es decir después de la denuncia policial por pérdida de documentos, y dentro de esta inspección el sujeto inspeccionado presentó el registro de control de asistencia, por tanto, este hecho contradice la versión de la denuncia policial por pérdida de documentos. iv. En consecuencia, de lo antes señalado la inspeccionada se encontraba en la obligación de presentar el registro de control de asistencia requerido por la autoridad inspectiva. v. Ahora bien, de la revisión del contrato por necesidad de mercado suscrito, expone que en el mismo no se consigna la causa objetiva determinante que justifica su contratación temporal, ya que se invoca de forma genérica como causa objetiva lo siguiente: “En virtud del presente contrato, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR, para que
2 Notificada el 11 de julio de 2022, véase en la carpeta digital “fase sancionadora”.
realice labores propias y complementarias como AGENTE DE VIGILANCIA PRIVADA, debiendo además someterse al cumplimiento estricto de la labor para lo cual ha sido contratado, y bajo las órdenes e instrucciones que emanen de sus jefes o instructores, de conformidad con el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR”. vi. Asimismo, se advierte que no especifica en qué forma se han incrementado sus ventas, esto es, que sea una variación sustancial, ni se ha sustentado que el incremento sea temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva como elemento exógeno de la inspeccionada, considerándose dichas causas objetivas genéricas; además, el contenido de la cláusula en mención no narra el comportamiento de la demanda en el mercado que son factores ordinarios propios del giro comercial, por ende, no se ha cumplido con las disposiciones legales, esto es, especificar de manera clara y detallada la causa objetiva que motivó la contratación modal del trabajador afectado. Por tanto, en virtud de lo establecido en el TUO de la LPCL, determina que el contrato por necesidad de mercado se ha desnaturalizado, debiendo confirmarse la sanción referida a esta materia. vii. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT , concordante con el artículo 54 del RLGIT. viii. Finalmente, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; se confirma la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 607-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BOXER SECURITY CORPORATIVA S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BOXER SECURITY CORPORATIVA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,116.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Cajamarca, Memorándum N° 607-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, el expediente fue recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13 establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el citado Reglamento, en su artículo 16 establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el presente caso, con fecha 11 de julio de 2022, se notificó mediante casilla electrónica, la resolución impugnada, hecho corroborado con la “Constancia de Notificación Electrónica” que obra en el expediente sancionador, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 03 de agosto de 202210. No obstante, la impugnante lo presentó el 05 de agosto de 2022, fecha que superó el plazo establecido normativamente (15 días hábiles perentorios), quedando el acto administrativamente firme.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por la impugnante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción: N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las formalidades del contrato laboral, al no haber consignado la causa objetiva de contratación conforme a ley. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor inspectiva No presentar el registro de control de asistencia. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
10 El Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece en su “Artículo 13: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218.2 establece: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Asimismo, para dicho cómputo, en mérito al Artículo 145 del TUO de la LPAG, que establece “145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por BOXER SECURITY CORPORATIVA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 150-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a BOXER SECURITY CORPORATIVA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412JCR
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