Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Botica la Inmaculada S.A.C — Res. 800-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0800-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador226-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteBotica la Inmaculada S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N°
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha22 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BOTICA LA INMACULADA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 20 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BOTICA LA INMACULADA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 226-2021-SUNAFIL/IRE-SAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BOTICA LA INMACULADA S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1044-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; dado que la impugnante ha sido denunciada por la señora Raquel Goicochea Vargas por realizar presuntos actos de hostilidad, consistentes en acusaciones de faltas graves en las que no ha incurrido, peticiones y amenazas para firma de carta de renuncia.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 226-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 10 de agosto de 2021, notificada el 12 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 345-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, de fecha 13 de octubre de 2021, notificada el 15 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber incurrido en actos de hostilidad, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sobre el cambio de la trabajadora que se produjo después de siete (7) meses de la promulgación de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, no tiene relevancia jurídica el día que se realizó, debido a que la norma sigue vigente a la fecha. Consideramos que la autoridad sancionadora realiza un análisis errado de los hechos y de la norma. ii. Respecto al cambio de ambiente, señalamos que la necesidad era de prevención y protección a los trabajadores ante la amenaza del Covid-19; el ambiente donde se encontraba era muy pequeño para la cantidad de trabajadores que allí laboran, hecho que se determinó y recibimos la recomendación del médico ocupacional y de nuestro asesor en temas de seguridad y salud en el trabajo, incluso de la propia SUNAFIL. iii. La labor de Coordinadora de Gestión Humana siempre se mantuvo, dado que se le indicó que seguiría en sus funciones, pero avocándose más en la coordinación de capacitación de personal; no se le cambió de categoría o se le redujo sus remuneraciones. iv. Efectivamente, no hemos presentado ningún medio probatorio que acredite que la extrabajadora iba seguir realizando las mismas labores, porque no hubo ningún cambio, ni en sus funciones, ni en su categoría o en su remuneración; lo que se ha cambiado es de ambiente. v. No es materia de este procedimiento el acreditar si otros trabajadores fueron cambiados a otros ambientes, señalándose el término “rotados”, es decir, cambio de empleados de una empresa, lo que no sucede en el presente caso, dado que se le ha cambiado de ambiente. vi. La autoridad sancionadora reconoce que la empresa puede realizar variaciones respecto al lugar de la prestación del servicio, a fin de procurar la seguridad de sus trabajadores; es decir, si podíamos variar de ambiente, sin que se afecte su dignidad.

vii. No se puede señalar que el Plan Covid-19 no tiene ninguna incidencia para determinar la responsabilidad, si se tiene que, el motivo del cambio del ambiente de trabajo fue para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores. viii. Se ha vulnerado nuestro derecho al debido procedimiento, debido a que no se revisó la documentación completa respecto a la recomendación del médico ocupacional quien evaluó los ambientes del cuarto piso, y se ha dado una opinión subjetiva que no se ajusta a la realidad. ix. Si bien no se encuentra expresamente señalado que el traslado a otro ambiente se deba a las disposiciones contenidas en el Plan de Vigilancia, Prevención y Control contra el Covid-19, se debe entender que la medida adoptada se justifica en el deber de prevención, con base legal en la LSST.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 20 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo al comunicado emitido por la empresa, a partir del 01 de julio de 2021 se dispuso que el lugar de trabajo de la señora Raquel Goicochea Vargas sería en el tercer piso del edificio de la empresa y se le asignaría una nueva función: coordinación para la realización de capacitación del personal; aunado a ello, se mencionó que, al momento de abandonar sus funciones asignadas anteriormente se realizaría una auditoría general de todo lo realizado. ii. Se ha podido evidenciar que, el lugar de trabajo (tercer piso del edificio de la empresa) asignado a la trabajadora afectada no reunía las condiciones necesarias para el adecuado desempeño de sus labores, ya que, no contaba con equipos y enseres de trabajo, aunado a ello, dicha área era utilizada como almacén de mercaderías. iii. Teniendo en cuenta que es el empleador quien determina las condiciones laborales y asigna las funciones que van a desempeñar sus trabajadores, en el caso bajo análisis, no se evidencia que el recurrente haya presentado algún medio probatorio que acredite que el cambio de puesto y lugar de trabajo se debió a un tema de seguridad y salud en el trabajo; aunado a ello, se señala que el cambio fue por recomendación del médico ocupacional; sin embargo, no existe ningún documento que acredite ello. iv. De acuerdo a los medios probatorios obrantes en el expediente, se verificó que, la empresa cambió de puesto y lugar de trabajo a la señora Raquel Goicochea Vargas; no siendo un criterio subjetivo por parte de la autoridad sancionadora, no habiéndose vulnerado el principio de debido proceso. v. En virtud al ius variandi, el empleador puede modificar unilateralmente distintos elementos de la prestación laboral de los trabajadores, así como la situación de los

2 Notificada a la impugnante el 22 de diciembre de 2021, véase folio 175 del expediente sancionador.

mismos dentro de la empresa, desde el lugar en el centro de trabajo hasta las categorías y funciones que le corresponden a un trabajador, siempre que cumpla con criterios de razonabilidad y de acuerdo a las necesidades del centro de trabajo, conforme al artículo 9 de la LPCL.

1.6

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000027-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 24 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BOTICA LA INMACULADA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BOTICA LA INMACULADA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 147-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BOTICA LA INMACULADA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando lo siguiente:

Aplicación errónea de las normas de derecho laboral – vulneración del debido procedimiento en nuestro caso

i. Sobre el cambio de la trabajadora que se produjo después de siete (7) meses de la promulgación de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, no tiene relevancia jurídica el día que se realizó, debido a que la norma sigue vigente a la fecha. Consideramos que la autoridad sancionadora realiza un análisis errado de los hechos y de la norma. ii. Respecto al cambio de ambiente, señalamos que la necesidad era de prevención y protección a los trabajadores ante la amenaza del Covid-19; el ambiente donde se encontraba era muy pequeño para la cantidad de trabajadores que allí laboran, hecho que se determinó y recibimos la recomendación del médico ocupacional y de

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

nuestro asesor en temas de seguridad y salud en el trabajo, incluso de la propia SUNAFIL. iii. No hemos presentado ningún medio probatorio que acredite que la extrabajadora iba seguir realizando las mismas labores, porque no hubo ningún cambio, ni en sus funciones, ni en su categoría o en su remuneración; lo que se ha cambiado es de ambiente. iv. La autoridad sancionadora reconoce que la empresa puede realizar variaciones respecto al lugar de la prestación del servicio, a fin de procurar la seguridad de sus trabajadores; es decir, si podíamos variar de ambiente, sin que se afecte su dignidad. v. Sin razonamiento y objetividad se afirma que el lugar de trabajo no reunía las condiciones para que la denunciante cumpla sus labores; esto no se ha comprobado porque el inspector no ha constatado lo señalado, debido a que no encontró a la denunciante en ese lugar, lo que vulnera el principio de imparcialidad y objetividad. vi. La labor de Coordinadora de Gestión Humana siempre se mantuvo, dado que se le indicó que seguiría en sus funciones, pero avocándose más en la coordinación de capacitación de personal. vii. Los términos señalados por la autoridad sancionadora de primera instancia y tomados por la segunda instancia, no son los adecuados; se señala la palabra “rotados”, en términos del ámbito laboral significa “cambio de empleados de una empresa”; asimismo, se menciona la frase “variado de puesto”, la misma que significa que se le ha cambiado de puesto, lo que no sucede en este caso, amparando la decisión en términos que no tienen nada que ver con el procedimiento, dado que el cambio es de ambiente de trabajo. viii. Respecto a que no hemos presentado medio de prueba que acredite que otros trabajadores fueron rotados, se evidencia en nuestro recurso de apelación que la denunciante dentro de sus funciones realizaba los cambios de lugares y/o puestos de los trabajadores, documento que no ha sido analizado, vulnerándose nuestro derecho de defensa, y por ende el debido procedimiento.

Vulneración del principio constitucional del debido procedimiento ix. No se puede señalar que el Plan Covid-19 no tiene ninguna incidencia para determinar la responsabilidad, si se tiene que, el motivo del cambio del ambiente de trabajo fue para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores que laboraban en un ambiente pequeño. x. Respecto a que debíamos sustentar ante la trabajadora las razones por las cuales se dispuso el cambio de puesto y lugar de trabajo; al respecto, los trabajadores están en la obligación de conocer el Plan de Vigilancia, Prevención y Control contra el Covid- 19, ya que los cambios de ambiente de trabajo tienen su base en el deber de prevención.

xi. Se ha vulnerado nuestro derecho al debido procedimiento, debido a que no se revisó la recomendación del especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo y el médico ocupacional quienes evaluaron los ambientes del cuarto piso; habiéndose dado una opinión subjetiva que no se ajusta a la realidad. Si bien no se encuentra expresamente señalado que el traslado a otro ambiente se debe a las disposiciones contenidas en el Plan de Vigilancia, Prevención y Control contra el Covid-19, se debe entender que la medida adoptada se justifica en el deber de prevención, con base legal en la LSST. xii. No se han valorado los medios probatorios ofrecidos en nuestro recurso de apelación: copia del certificado de trabajo de la trabajadora Raquel Goicochea Vargas, con el que se demuestra que el cargo no fue cambiado; mensajes de correos electrónicos de la extrabajadora, donde coordina funciones de capacitación al personal; documentos que demuestran la designación de puestos y/o lugar de trabajo de otros trabajadores, con los que se demuestra que la denunciante conocía los cambios que realizaba la empresa, lo que nos causa indefensión y vulnera nuestro derecho de defensa y debido procedimiento. xiii. Por lo que solicitamos, la nulidad de la resolución de intendencia y, todos los actos anteriores, dejando sin efecto la sanción impuesta y se ordene el archivo definitivo del presente procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, como la Resolución de Intendencia Regional N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.2

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.3

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido

respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.4

Cabe precisar que la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando que no se valoró, ni analizó, adecuadamente, la supuesta acreditación respecto a que otros trabajadores fueron rotados, la copia del certificado de trabajo, coordinaciones respecto a capacitación del personal, asimismo, refiere que no ha cometido actos de hostilidad. Estos argumentos han sido debidamente absueltos por la primera instancia, en los numerales 26 al 44, 57 al 62 y en los numerales 10 al 42 y 48 de la resolución impugnada. Ante ello, la impugnante no ha aportado nuevos argumentos o elementos que desvirtúen los fundamentos expuestos por la instancia de mérito.

6.5

Por tales razones, la nulidad deducida por la impugnante, no debe ser acogida, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad

6.6

Con la finalidad de determinar si en el presente caso se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

6.7

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema, establece que, "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

6.8

En el plano infraconstitucional, el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO LPCL), establece que el empleador "(…) tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las

labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuentas las necesidades del centro de trabajo".

6.9

Sobre las facultades del empleador precisadas en nuestro ordenamiento laboral, el autor Carlos Blancas Bustamante señala que, “se hace referencia a las facultades normativa, ordenadora, sancionadora y de variación o modificación (ius variandi), pero se obvia mencionar la facultad de control y vigilancia. Al respecto, en consideración a su amplitud y contenido, la expresión poder de dirección del empleador no es una metáfora, sino que alude a un verdadero poder que este ejerce en esa micro sociedad que es la empresa”9.

6.10

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo” 10.

6.11

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.12

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “b) La reducción de la categoría y de la remuneración; g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.13

Sobre el particular, Jorge Toyama opina que “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”11.

9 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El acoso moral en la relación de trabajo. 1ra. Edición. Palestra Editores S.A.C., Lima, 2007, pp. 112. 10 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 11 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.

6.14

Asimismo, el artículo 33 de la LGIT prescribe que, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales.

6.15

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.16

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, esta manifestación de poder privado autorizada por el ordenamiento no puede generar efectos antijurídicos, razón por la cual debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, entre ellos: la ponderación entre los derechos que pudieran buscar preservarse con las manifestaciones del poder de dirección y los derechos fundamentales de los trabajadores; la sujeción al bloque de legalidad exigible (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.17

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.18

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente12:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).

12 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.

6.19

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue13:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.20

En el caso presente, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe a analizar si la impugnante excediendo su poder de dirección cambió de puesto y lugar de trabajo a la extrabajadora Raquel Goicochea Vargas, afectando su dignidad, constituyendo un acto de hostilización laboral.

6.21

Así de, la revisión detallada de los hechos constatados por el personal inspectivo, en los numerales 4.8.4 y 4.8.5 del acta de infracción, se advierte:

Figura Nº 01

6.22

Cabe precisar que el citado comunicado de fecha 01 de julio de 2021, obra en el folio 23 del expediente inspectivo, a través del cual se le comunica a la extrabajadora lo siguiente:

“(…) a partir del 1 de julio de 2021 su lugar de trabajo será designado al tercer piso del edificio de la empresa ubicado en Jr. Martínez de Compagñon N° 130, y tendrá como función la coordinación para la realización de capacitación del personal; asimismo mencionarle que, al momento de abandonar las funciones desempeñadas como coordinadora en gestión humana, se procederá a realizar una auditoría general de todo lo realizado” (énfasis añadido).

6.23

Siendo que, el personal inspectivo señala en el numeral 4.8.16, 4.8.17 y 4.8.18 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que se determinó actos de hostilización laboral:

13 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

Figura Nº 02

6.24

En lo referente a los límites que el empleador en el poder de dirección debe respetar, Carlos Blancas Bustamante, sostiene:

“Los límites internos, son los relativos al carácter funcional y a la razonabilidad. Los primeros significan que el poder de dirección tiene el carácter de función, en cuanto este es concedido al empleador para la (auto) tutela y para la realización de su interés económico mercantil. En ese sentido, el poder de dirección, como todo poder, obedece a una necesidad social que, consiste en el uso adecuado de la fuerza de trabajo, coordinando y dirigiendo sus actividades, de modo tal que esta concurra, de la manera más eficiente. El poder de dirección no tiene más función que ésta por lo que no puede ejercerse para finalidad distinta, ajena al contenido propio de la relación de trabajo, porque ésta vinculada a dos personas dotadas de libertad e igualdad jurídica que, como personas y ciudadanos, se encuentran relacionados por vínculos de coordinación y no de subordinación ni de supraordenación.

El otro límite interno es el relativo al contenido “razonable” de sus decisiones, las cuales, por consiguiente, incluso las de carácter discrecional, deben excluir la arbitrariedad. En este caso, el parámetro para juzgar la licitud del ejercicio de dicho poder reside en el principio de razonabilidad. Por ello, las decisiones del empleador deben estar legitimadas por una causa objetiva y razonable.

Respecto a los límites externos o jurídicos, son aquellos que restringen el poder directivo del empleador desde afuera, desde el ordenamiento jurídico, y lo obligan a sujetarse y a respetar las normas que inciden sobre la relación laboral, la Constitución, las leyes, los convenios colectivos y otras.

Entre estos límites, el primer lugar corresponde a los derechos fundamentales del trabajador, como tal, y como persona y ciudadano, la razón radica en el reconocimiento de la eficacia erga omnes o eficacia entre particulares de los derechos fundamentales. Además de ello, es innegable que la vinculación del empleador a los derechos fundamentales del trabajador, encuentra su fundamento en el deber general que a todos los peruanos impone el artículo 38 de la Constitución, de “respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.14

6.25

Como se puede advertir del comunicado notificado por la impugnante a la extrabajadora, a partir del 1 de julio de 2021 debía abandonar sus funciones desempeñadas como coordinadora en gestión humana, y a la vez se le designó un lugar de trabajo ubicado en el tercer piso del edificio de la empresa (fojas 23 del expediente inspectivo). Ello permitió verificar a la inspección la ocurrencia de la variación del puesto de trabajo, lo que se produjo sin expresión de motivo ni invocación de causa alguna que pueda encerrar una razón objetiva. Este proceder, carente de consideración sobre las condiciones prexistentes en la relación de trabajo entre la denunciante y el empleador, resulta objetable de cara a un trato digno en el trabajo. Más aún, esta medida, junto a la novación funcional de la trabajadora (de ocupar el puesto de Coordinadora en Gestión Humana en el área de Gestión Humana a ser Coordinadora de Capacitación al Personal, una de las varias funciones que cumplía en el anterior puesto), denota una manifestación radical del ius variandi respecto de la extrabajadora, indicios todos éstos que se recogen en el acta de infracción (fojas 6 del expediente sancionador).

Figura Nº 03

Figura Nº 04

14 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El acoso moral en la relación de trabajo. 1ra. Edición. Palestra Editores S.A.C., Lima, 2007, pp. 115, 116 y 117.

6.26

Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.

6.27

En tal sentido, se aprecia que la impugnante ha incurrido en actos de hostilidad en contra de la extrabajadora Raquel Goicochea Vargas, al haberse configurado los literales b) y g) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales conforme a lo establecido en el numeral 25.14 del artículo 25 de la RLGIT.

6.28

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por realizar actos de hostilidad Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BOTICA LA INMACULADA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 226-2021-SUNAFIL/IRE-SAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BOTICA LA INMACULADA S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.