Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Bolillo S.A.C — Res. 321-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0321-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1168-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteBolillo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 091-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BOLILLO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BOLILLO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1168-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BOLILLO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR - HR 77719-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 241-2022-DPSC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 048-2022-DPSC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 11 de mayo de 20222; en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE SST ABRIL 2022 GRTPE AREQUIPA”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 068-2022-GRA/GRTPE-DPSC-SDILSST-AI, de fecha 24 de junio de 2022, notificada el 28 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo; y, Otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo); y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 137 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 068-2022-GRA/GRTPE-DPSC- SDILSTT-PS-AI, de fecha 07 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 31 de enero de 2023, notificada el 02 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,244.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el plan de vigilancia de control de Covid-19 en el trabajo de acuerdo a las normas establecidas, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,094.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 11 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

1.4

Con fecha 21 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que se vulneró el debido procedimiento al no cumplirse con notificar debidamente a la empresa en la casilla electrónica; por lo que, solicitan la nulidad de la medida inspectiva de requerimiento y todos los actos posteriores, al ser de uso obligatorio dicha casilla de Sunafil. ii. Sostienen que, debe tenerse en consideración que pertenecen al régimen REMYPE, conforme se aprecia del registro correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de marzo de 20233, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la notificación vía casilla electrónica, es necesario tener presente que en atención al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se precisa que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado; agregando que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, a través de las alertas

3 Notificada el 30 de marzo de 2023. Véase folio 68 del expediente sancionador.

del sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. ii. Que, la investigación que dio origen al presente procedimiento sancionador se dio inicio en mérito al Operativo de Seguridad y Salud en el Trabajo realizado por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, en el mes de abril de 2022. iii. De fojas 133 a 137 del expediente inspectivo obra la medida inspectiva de requerimiento, emitida el 11 de mayo de 2020, y notificada en el día a la inspeccionada de manera presencial, conforme a la constancia de la diligencia obrante al final de la medida inspectiva acotada, otorgando en plazo de 6 días hábiles para el cumplimiento de lo requerido. iv. Con fecha 20 de mayo de 2022, la inspeccionada cumplió con remitir la respuesta a la medida inspectiva de requerimiento vía correo electrónico, conforme lo indicado por el inspector, obrante a fojas 138 la impresión de la comunicación electrónica. v. Entonces, lo argumentado por la apelante resulta inconsistente, al observar que, la investigación no fue realizada por la Sunafil, sino por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa. Dicha entidad no tenía la obligación de utilizar la plataforma de la casilla electrónica de Sunafil. Asimismo, la inspeccionada atendió la medida inspectiva de requerimiento, dentro del plazo otorgado y si bien no cumplió con subsanar debidamente el incumplimiento evidenciado por el inspector, sí denota que la apelante fue notificada con la medida inspectiva conforme a ley. vi. Que, la inspeccionada ha tenido conocimiento de todo el procedimiento inspectivo y sancionador tramitado ante la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, no existiendo vicio alguno que pudiera significar la invalidez del procedimiento. vii. Respecto al régimen de la inspeccionada, se procedió a la verificación del registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE. No obstante, se tiene que la constatación del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, se efectuó antes de la solicitud de la inspeccionada para su acreditación como pequeñe empresa, el 04 de julio de 2022, emitiéndose el acta de infracción el 23 de mayo de 2022; por lo que, la multa propuesta se encuentra acorde al régimen vigente de la inspeccionada, al momento de la comisión de la infracción, resultando infundado lo alegado por la apelante.

1.6

Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1050-2023- SUNAFIL/IRE-AQP recibido el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BOLILLO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BOLILLO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,244.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por BOLILLO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, si bien es cierto no existía la obligación de utilizar la plataforma de la casilla electrónica de Sunafil, empero ello no significa que la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa pueda actuar arbitrariamente y sin respeto al debido procedimiento, razón por la cual existe una grave afectación al derecho de ser notificados y más aún si se trata de un procedimiento sancionador, ya que solo de esta manera se puede tomar conocimiento de la sanción, para así poder ejercer válidamente el derecho de defensa. ii. Sostienen que la gravedad de la situación empeora, por cuanto Sunafil pretende desconocer o minimizar la afectación del debido proceso bajo sustento del traslado de competencia entre la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa y Sunafil. iii. Alegan que se ha vulnerado el debido procedimiento, en tanto que, desde el inicio del procedimiento administrativo no se ha desarrollado dentro de los lineamentos del procedimiento sancionador, y mucho menos se han respetado las garantías y los principios administrativos. iv. Precisan que, si bien es cierto la GRTPE inicio con el procedimiento administrativo y responsable de la notificación de la medida de requerimiento de fecha 11 de mayo de 2022, Sunafil no puede negar la existencia de que se ha producido un error-afectación, ya que no se cumplió con notificar debidamente al inspeccionado, por lo tanto, no cabe la posibilidad de que la notificación pueda ser considerada como válida, ya que no se cumplió con los dispuesto por la propia ley. v. Aducen que al existir una notificación defectuosa no cabe duda que el administrado no tomó conocimiento oportuno de los requerimientos que se habían solicitado, por lo que, no es razonable que, ante la existencia de error, Sunafil proceda a sancionar al administrado y más aún continuar con el procedimiento. Por tanto, se determina que

GRTPE al ser una autoridad administrativa, incumplió con lo dispuesto por el artículo 16 del TUO de la LPAG, que versa sobre la eficacia del acto administrativo. vi. Señalan que ambas autoridades administrativas tenían que garantizar que todo el procedimiento se realiza conforme a ley, y con respecto a ello la Corte Suprema en la Casación N° 4709-2019-LIMA, se ha pronunciado al respecto. De la jurisprudencia señalada, se advierte que constituye una obligación de la autoridad administrativa en realizar la debida notificación de los requerimientos que se hubieran solicitado al administrado, por tanto, solo puede considerarse válida la notificación cuando en el cargo de notificación aparece la constancia de recepción de la administrada, situación que no se acredita en el presente caso. vii. Invocan lo expuesto por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución Nro. 020-2021, respecto a que toda actuación de la administración pública debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos. viii. Agregan que, tanto la Sunafil como el GRTPE, tienen la obligación de realizar sus actuaciones conforme a los principios y del TUO de la LPAG, y si el error se cometió con la GRTPE, Sunafil no puede continuar sobre el mismo procedimiento, razón por la cual, todo lo actuado deviene en nulo debido a la grave afectación que se dio en el procedimiento administrativo. ix. Por último, sostienen que, producto de las omisiones advertidas cometidas por el GRTPE, y continuadas por Sunafil, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta, toda vez que es desproporcional, por cuanto queda claro que se ha afectado el debido procedimiento administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de

su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe

cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo de 2022 y otorga un plazo de seis (06) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 241-2022-SUNAFIL/DPSC, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la notificación de la medida inspectiva de requerimiento

6.16

Al respecto, la impugnante alega que, si bien es cierto no existía la obligación de utilizar la plataforma de la casilla electrónica, empero ello no significa que la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa pueda actuar arbitrariamente y sin respeto al debido procedimiento, razón por la cual existe una grave afectación al derecho de ser notificados, ya que solo de esta manera se puede tomar conocimiento de la sanción, para ejercer válidamente el derecho de defensa; por tanto, sostienen que no cabe la posibilidad de que la notificación pueda ser considerada como válida, ya que no se cumplió con los dispuesto por la Ley. Agregan que al existir una notificación defectuosa no cabe duda que no tomaron conocimiento oportuno de los requerimientos que se habían solicitado, por lo que, no es razonable que, ante la existencia de error, se proceda a sancionar y más aún continuar con el procedimiento.

6.17

En el caso en particular, a folio 133 del expediente inspectivo corre la “MEDIDA DE REQUERIMIENTO” de fecha 11 de mayo de 2022, notificada a la impugnante a través de la diligencia de notificación personal en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado, Calle José Santos Chocano N° 111, Urb. La Quinta, distrito, provincia y departamento de Arequipa, y recepcionada por el señor Gustavo Parra, Cocinero del sujeto inspeccionado, por medio de la cual se requiere a la impugnante para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de SST. Para lo cual la impugnante debía remitir al correo electrónico: nchoqque@sunafil.gob.pe, la documentación e información pertinente e idónea que acredite el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Se recuerda al empleador que el incumplimiento constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa (…)”, conforme se aprecia a continuación:

Figura 03:

6.18

Dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en fecha 19 de mayo de 2022 el sujeto inspeccionado remite al correo electrónico: nchoqque@sunafil.gob.pe, los siguientes documentos: (i) Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo - BOLILLO SAC.1 (2).pdf; (ii) Escaneo0030.pdf; (iii) SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO encuesta (1).pdf; (iv) CamScanner 04-20-2022 18.03 (2).pdf; (v) PLAN COVID 19- BOLILLO SAC 2022.docx; y, (vi) Escaneo0138.pdf, con el asunto: “DOCUMENTOS SOLICITADOS OREN DE INSPECCION 241-2022-DPSC”, que obran de fojas 138 a 178 del expediente inspectivo, conforme se aprecia a continuación:

Figura 04:

6.19

Sin embargo, con fecha 23 de mayo de 2022, el inspector comisionado realiza la verificación documental derivada de la medida inspectiva de requerimiento, constatando que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con adoptar oportunamente todos los extremos de la medida de requerimiento, en tanto que, si bien, con motivo de la medida de requerimiento adjunta un nuevo Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la Covid-19 en el trabajo, no obstante, se aprecia que este documento mantiene varias de las mismas observaciones realizadas al Plan Covid-19 anterior sin regularizar, siendo estas las precisadas y desarrolladas en el numeral 4.13 de los hechos constatados del acta de infracción, subsistiendo por tanto tales incumplimientos.

6.20

Respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…)”.

6.21

En ese sentido, la notificación personal efectuada al sujeto inspeccionado en el centro de trabajo el 11 de mayo de 2022, referida a la medida inspectiva de requerimiento, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.

6.22

Ahora bien, de la Orden de Inspección N° 241-2022-SUNAFIL/DPSC, se advierte que las actuaciones inspectivas de investigación iniciaron en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE SST ABRIL 2022 GRTPE AREQUIPA”, realizado por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, siendo esto de conocimiento de la impugnante, en tanto que, del expediente inspectivo se evidencia que todo el procedimiento inspectivo fue tramitado ante la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, no existiendo vicio alguno que pudiera significar la invalidez del procedimiento. Cabe precisar que, a la fecha, SUNAFIL tiene a su cargo el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en mérito a la transferencia de competencia dispuesta por la Resolución Ministerial N° 061-2022-TR, con fecha 06 de febrero de 2022; por ende, desde la recepción del expediente administrativo es que se aplican las disposiciones legales propias de la entidad, como es el caso del uso obligatorio de la casilla electrónica, en atención a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.23 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.24

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los

órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.25

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.26

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.27

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.28

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.29

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el plan de vigilancia de control de Covid- 19 en el trabajo de acuerdo a las normas establecidas. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT

LEVE Labor Inspectiva No cumplir con lo solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 11 de mayo de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BOLILLO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1168-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BOLILLO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR - HR 77719-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.