| Resolución N° | 0865-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 030-2022-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Boinas Doradas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 22-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 07 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BOINAS DORADAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BOINAS DORADAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230906MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por el incumplimiento, por no haber dado respuesta al requerimiento de información de fecha 26 de agosto de 2021, y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 02 de setiembre de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el extrabajador Julio César Herrera Calderón (Supervisor de vigilancia), por el supuesto incumplimiento al pago de remuneraciones y beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 2 Véase folio 57 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 08 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 50-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 04 de mayo de 2022, notificada el 06 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,440.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber realizado la entrega del certificado de trabajo al extrabajador Julio César Herrera Calderón en el periodo laborado del 01 de junio de 2018 al 28 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de las vacaciones truncas al extrabajador Julio César Herrera Calderón en el periodo laborado del 01 de junio de 2018 al 28 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios al extrabajador Julio César Herrera Calderón en el periodo laborado del 01 de junio de 2018 al 28 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la gratificación legal trunca al extrabajador Julio César Herrera Calderón en el periodo laborado del 01 de junio de 2018 al 28 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 02 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 50-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que, según el extremo normativo regulado en el numeral 213.1 del TUO de la LPAG, es facultad inherente a la Administración de revisión y control de los actos
emitidos por la entidad, en caso se advierta que la autoridad de la Sub Intendencia de Resolución no haya cumplido con observar lo dispuesto en el numeral 7.1.1.14. de la Directiva del procedimiento sancionador. ii. Que, las atribuciones de los inspectores e inspectores auxiliares están claramente delimitados, y no se establece en la norma que el inspector auxiliar pueda emitir o autorizar actas de infracción, en cuyo caso se estaría vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. iii. Ante las infracciones no se ha tenido en cuenta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que según el artículo 48.1.A, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%, e incluso es otro monto el que se calcularía, al no ser considerado como MYPE, calidad que tiene la empresa. iv. Asimismo, la aplicación de la norma en cuanto a las multas debe corresponder a las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar. Esto recogido en el numeral 5 del artículo 248 de la Ley N° 27444. Incluso, respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, el inferior en grado efectuó el cálculo de la multa en función de la tabla de sanciones del Decreto Supremo N° 015-2017-TR, por tratarse de la más ventajosa en comparación a la tabla de multas vigente al momento de la comisión de la conducta infractora (periodo 2018), conforme lo precisado en el considerando 164 de la resolución apelada. Por lo que, la norma y calificación de la sanción debió de ser de acuerdo al Decreto Supremo N° 003-2018-TR, norma vigente al momento de la realización de la infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de 10 de junio de 20223, la Intendencia Regional de Tumbes, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el alegato de que la Resolución de Sub Intendencia no ha cumplido con observar lo dispuesto en el numeral 7.1.1.14. de la Directiva del procedimiento sancionador, de la revisión del expediente se verifica que, el recurrente ha adjuntado su certificado de vigencia de poder, cumpliendo así con lo establecido en la directiva mencionada; por tanto, carece de fundamento lo alegado. ii. Respecto a la emisión del Acta de Infracción, se tiene que de conformidad con el artículo 6 de la LGIT, en concordancia con la Resolución de Superintendencia N° 189- 2019-SUNAFIL, que aprueba los Criterios Técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas a que se refiere el artículo 6 de la LGIT, se concluye que los inspectores auxiliares pueden emitir las Actas de Infracción en las que ejerzan sus funciones inspectivas. En el caso en concreto, el inspector comisionado que emitió el Acta de Infracción, se encontraba totalmente facultado,
3 Notificada a la impugnante el 14 de junio de 2022, véase folio 49 del expediente sancionador. puesto que las materias a inspeccionar no se encontraban dentro de las materias complejas, desvirtuando lo señalado por el recurrente. iii. Respecto a que se encuentra acreditada en el registro REMYPE, de la revisión de la página web del Ministerio de Trabajo y promoción del Empleo, se tiene que el recurrente no se encuentra registrado como REMYPE. iv. Sobre la aplicación del Decreto Supremo N° 001-2018-TR, debido a que, los incumplimientos datan del año 2018, es pertinente indicar que, al momento en que el inspector comisionado detectó las infracciones fue en el año 2021; si bien los incumplimientos a las normas sociolaborales datan del 2018, aún a la fecha (2021), en que el inspector comisionado hizo la verificación del cumplimiento de estas normas, el sujeto responsable no había cumplido con los derechos sociales del extrabajador. v. En consecuencia, se debe sancionar al recurrente con las disposiciones vigentes al momento en que se detectó la infracción; esto es, conforme al cuadro de sanciones establecido en el artículo 48 del Decreto Supremo N° 019-20006-TR, modificada por Decreto Supremo N° 008-2020-TR, concordante con lo establecido en el numeral 8.2.5. de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL.
Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 22-2022- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000311-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BOINAS DORADAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BOINAS DORADAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,440.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BOINAS DORADAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, en el procedimiento administrativo se deben observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas las del debido procedimiento, dicha obligación radica en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii. Asimismo, señala que se debe observar el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley N° 27444, que dispone el principio de legalidad, así como el numeral 1.17 del citado cuerpo
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
normativo, referido al principio del ejercicio legítimo del poder. iii. Alegan que la Resolución de Intendencia en el considerando N° 6 señale que “los inspectores auxiliares pueden emitir actas de infracción en las que ejerzan sus funciones inspectivas”, contradiciéndose al declarar infundado el recurso de apelación, ya que el Acta de Infracción no vendría a ser parte de una actuación inspectiva, sino que es parte de la fase instructora dentro del procedimiento sancionador. iv. Precisan que, si bien es cierto, en la normativa sobre inspección del trabajo, los inspectores auxiliares están facultados para ejercer funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas laborales en microempresas o pequeñas empresas; no obstante, en el párrafo octavo del artículo 1 de la LGIT, se detallan a qué se refiere con actuaciones inspectivas laborales. v. Refieren que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 de la LGIT, en cuanto a la atribución de competencias conferidas a los inspectores auxiliares de trabajo, se interpreta que los inspectores están revestidos de facultades en cuanto a las actuaciones inspectivas laborales otorgadas por ley, el cual hace referencia a las que se realizan previo al procedimiento sancionador, salvo que esta sea conferida. En el presente caso, el Acta de Infracción no ha sido conferida, ni refrendada por el inspector de trabajo; por lo que, devendría dicha actuación en ilegal, además de vulnerar el debido procedimiento administrativo. vi. Respecto al inicio del procedimiento sancionador, el artículo 53 del RLGIT, establece que el trámite de la fase instructora se inicia en mérito del Acta de Infracción, por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como para infracciones a la labor inspectiva, entre otros.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción leve y las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales y, tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción leve, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT y las infracciones graves tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el
cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de setiembre de 2021 y otorga un plazo de dos (02) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a las siguientes materias:
Figura 02:
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Debiendo acreditar con documentación idónea el levantamiento de las observaciones indicadas en los hechos verificados, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 50-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar haber realizado la entrega del certificado de trabajo al extrabajador Julio César Herrera Calderón en el periodo laborado del 01 de junio de 2018 al 28 de diciembre de 2018. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado el pago de las vacaciones truncas al extrabajador Julio César Herrera Calderón en el periodo laborado del 01 de junio de 2018 al 28 de diciembre de 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios al extrabajador Julio César Herrera Calderón en el periodo laborado del 01 de junio de 2018 al 28 de diciembre de 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado el pago de la gratificación legal trunca al extrabajador Julio César Herrera Calderón en el periodo laborado del 01 de junio de 2018 al 28 de diciembre de 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No haber cumplido con acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el de setiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BOINAS DORADAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BOINAS DORADAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230906MCR
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