Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Bodan Import Export S.A.C — Res. 1187-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1187-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador122-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteBodan Import Export S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha22 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BODAN IMPORT EXPORT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 7 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BODAN IMPORT EXPORT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 7 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 122-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BODAN IMPORT EXPORT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231220CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1327-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la retribución por la labor en día feriado y por no cumplir con el registro de control de asistencia; así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2022.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras; Descanso semanal obligatorio; Descanso en días feriados no laborables); Registro de control de asistencia; Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 4 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 22 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 239-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada el 8 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,384.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la retribución, por la labor efectuada en los días 8, 25 y 31 de diciembre de 2021, y 01 de enero de 2022, con una sobretasa de 100%, a favor de 13 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,128.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la normatividad correspondiente al registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,128.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la laboral inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,128.00.

1.4

Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La posición adoptada por la instancia precedente no ha cumplido con una adecuada labor inspectiva; ya que al no haber podido cumplir con la integridad de las firmas en las boletas de pago ordenas por la autoridad inspectiva, solicita a la autoridad inspectiva a fin de que proceda a validar la información del back up (PLAME) ante SUNAT, y al no haberlo realizado; la autoridad inspectiva ha transgredido el derecho a la defensa de la entidad inspeccionada, ya que por nuestra parte no fue posible recabar la integridad de las firmas ordenas por cuanto dicho personal concluyó vínculo laboral con la inspeccionada, en razón de que únicamente fueron contratados por campaña navideña; hecho por la cual se vio en la obligación de acompañar el requerimiento con el back up declarado ante SUNAT.

ii. En atención al requerimiento ordenado y a través del escrito de fecha 18 de febrero del 2022, subsanó con fecha 21 de febrero del 2022, cumpliendo con remitir la

documentación ordenada; sin embargo, la autoridad inspectiva manifiesta que al no haber cumplido con lo ordenado en el plazo de tres días habría incurrido en infracción administrativa.

iii. La autoridad administrativa estaría incurriendo en el supuesto de infracción al principio de NE BIS IN ÍDEM.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 7 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La sola presentación de las boletas de pago de los trabajadores sin sus respectivas firmas, no acreditan el pago por los conceptos laborales adeudados, aunado a ello la inspeccionada pretende acreditar dichos pagos con las capturas de pantalla extraídas del Back Up (PLAME) declarado ante SUNAT, manifestando haber cumplido con los pagos adeudados de los trabajadores correspondiente al periodo diciembre 2021; ante lo cual debe hacerse de conocimiento a la inspeccionada que, la documentación ofrecida y descargada de los sistemas de la SUNAT, solo acreditan el pago de impuestos, por lo que de ninguna forma acreditan los depósitos de los beneficios laborales (sobretasa).

ii. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 15 de febrero de 2022, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor de los trabajadores afectados. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.

iii. El supuesto registro de control de asistencia no cuenta con los requisitos mínimos establecidos en la norma como son: el documento de identidad de los trabajadores, la hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo y las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, por ello se logró determinar que el sujeto inspeccionado no cumplió con la normatividad referente al registro de control de asistencia es decir, no cumplía con las condiciones o requisitos mínimos para ser considerados como un registro de control de asistencia.

1.6

Con escrito de fecha 3 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

2 Notificada a la impugnante el 12 de setiembre de 2022.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 766-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BODAN IMPORT EXPORT S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BODAN IMPORT EXPORT S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,384.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BODAN IMPORT EXPORT S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 3 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL-IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. No se ha detallado quienes serían aquellos trabajadores a quienes no se cumplió con acreditar el pago íntegro y oportuno de la labor efectuada en los días feriados de los meses diciembre 2021 y enero del 2022 (no se conoce cuantos trabajadores fueron afectados); asimismo, no se ha permitido tener la convicción suficiente si las boletas de pago de las Mariela Paulina Tello Portocarrero, y Flor Lisbeth Limay Saucedo fueron debidamente admitidas y valoradas en el procedimiento; siendo un aspecto que deberá precisarse al momento de resolver. Asimismo, no se han valorado las boletas de pago presentadas. Por lo que, se ha vulnerado el debido procedimiento y el deber de motivación.

ii. Las capturas de pantalla extraídas del Back Up (PLAME), no solo acredita el pago de tributos, sino también la base sobre la cual se determinan estos; en este caso, cada uno de los conceptos remunerativos que se pagó a los trabajadores en los meses de diciembre 2021 y enero del 2022, no habiendo efectuado una correcta valoración de los mismos.

iii. Señala que, ha cumplido oportunamente con el pago por los conceptos de días feriados a cada uno de los trabajadores en los meses de diciembre 2021 y enero 2022; sin embargo, estos no se vieron reflejados en las boletas de pago que fueron presentadas en un inicio, razón por la cual fueron reimpresas y presentadas a la

entidad fiscalizadora a través de los escritos de fecha 18 y 21 de febrero del 2022, pese a ello algunas de estas no se encontraban firmadas debido a que algunos trabajadores ya habían concluido su vínculo laboral con la institución, hecho por el cual se vio obligado a presentar el Back Up (PLAME), el mismo que no ha sido debidamente valorado.

iv. Para acreditar que ha cumplido oportunamente con el pago por la labor efectuada en los días feriados de los meses de diciembre 2021 y enero 2022, adjunta declaraciones juradas. Asimismo, los pagos se efectuaron con la sobretasa, por lo que corresponde dejar sin efecto dicha sanción, siendo que dicha sanción atenta contra el principio de NE BIS IN ÍDEM.

v. Ha cumplido con fecha 21 de febrero del 2022 con subsanar la documentación requerida en la oportunidad correspondiente y antes de la imputación de cargos, por lo que debería aplicarse la eximente de responsabilidad establecida en el TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal,

no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.2. En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.3

Dado que el administrado argumenta que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.4

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos

que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido). 6.7. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la

estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.14

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente

y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.15

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.16

Respecto al alegato de la impugnante, referente a la falta de determinación de la relación de trabajadores afectados por el no pago íntegro y oportuno por los días feriados, debemos señalar que, conforme se verifica del numeral 4.12 del acta de infracción, la comisionada detalló la lista de los trabajadores afectados por dicho incumplimiento, determinando, en cada caso, las fechas que corresponde a cada incumplimiento, siendo un total de once (11) trabajadores afectados. Por lo tanto, lo alegado por la impugnante no resulta cierto, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.17

Respecto a la falta de valoración de los medios probatorios, en particular de las boletas de pago, debemos señalar que, conforme se desprende de los numerales 4.12 y 4.13 del Acta de Infracción, la comisionada efectuó el análisis de las boletas de pago presentadas por la impugnante, valorando las mismas para efecto de la determinación del incumplimiento en el pago de los días feriados y advirtiendo la falta de suscripción, en algunos casos, por parte de los trabajadores. Cabe señalar que, conforme se desprende de la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2022-SUNAFIL/IRE-CAK/SIRE, en su fundamento 31, se desarrolla sobre dicho extremo, estableciendo que no se ha cuestionado la veracidad de los documentos presentados, sino lo que se exige a la impugnante es la acreditación de las obligaciones que alega haber cumplido, conforme consigna en las boletas de pago, concluyendo que la impugnante, no ha cumplido con dicha acreditación. Por lo que, no se advierte la falta de valoración alegada por la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.18

Respecto a la falta de valoración de los Back Up (Plame), debemos señalar que, dicho aspecto fue objeto de pronunciamiento por la instancia de sanción, que en el fundamento 32 de su Resolución, determina que el referido documento no permite acreditar el depósito de los aportes exigidos, a favor de los trabajadores afectados, argumentos que esta instancia comparte. Asimismo, debemos señalar que, conforme se advierte del recurso de revisión, la impugnante presenta nuevamente las referidas boletas sin firmar, adicionando los documentos denominados “declaraciones juradas sobre pagos remunerativos”, de fecha 16 de mayo de 2022, documentos que no fueron presentados antes las instancias previas, no adjuntando medio de prueba alguno, de haber efectuado efectivamente el depósito del referido concepto.

6.19

Sobre el particular, como ha sido señalado por las instancias previas, la impugnante no ha acreditado el cumplimiento del pago de los derechos adeudados, siendo que los documentos presentados, no acreditan fehacientemente el cumplimiento exigido. Cabe señalar que, la impugnante se encuentra en la posición de poder acreditar el cumplimiento de la obligación requerida, presentando los medios de prueba fehacientes del pago efectuado, sin embargo, como se advierte de los actuados, tanto el Back Up (Plame) como las declaraciones juradas, no son pruebas suficientes para

acreditar el pago efectuado. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.20

Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que ha operado una causal eximente de responsabilidad por haber subsanado previa a la notificación de la imputación de cargos. Sobre el particular, debemos señalar que, el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, la subsanación voluntaria efectuada con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos10. Sin embargo, como se advierte de los actuados la impugnante no cumplió con subsanar las infracciones incurridas, dado que, si bien el Back Up fue presentado a la comisionada, el mismo no resulta idóneo para acreditar los pagos requeridos, y en similar sentido, las declaraciones juradas, que tienen fecha 16 de mayo de 2022, no solo no constituyen medio de prueba fehaciente, sino fueron presentados recién con el recurso de revisión. Por las consideraciones antes señaladas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de Non Bis In Ídem

6.21

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones11 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.22

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

10 “TUO de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” 11 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

6.23

A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- “La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”12 (énfasis añadido).

6.24

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: BODAN IMPORT EXPORT S.A.C.

b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de tres (03) conductas sancionables en forma independiente. En ese sentido, el primer incumplimiento es por no acreditar el pago por labor en días feriados, la segunda infracción se configura por no cumplir con la normativa sobre registro de control de asistencia, y la tercera conducta es por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. En esa línea argumentativa, se advierte que los hechos que sustentan los comportamientos son diferentes.

c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyo incumplimiento se sancionan tienen diferentes fundamentos: por el no cumplimiento en el pago de días feriados y el cumplimiento de las normas sobre registro de control de asistencia, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, respectivamente, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

6.25

Como se aprecia no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento. Así, se verifica que no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, de esta manera, corresponde no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la retribución, por la labor efectuada en los días 8, 25 y 31 de diciembre de 2021, y 01 de enero de 2022, con una sobretasa de 100%, a favor de 13 trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con la normatividad correspondiente al registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15 de febrero de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BODAN IMPORT EXPORT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 7 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 122-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BODAN IMPORT EXPORT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231220CEC

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