| Resolución N° | 0749-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 727-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | BM Clínica Mendoza S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 174-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 11 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BM CLÍNICA MENDOZA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 174-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de
fecha 08 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 727-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 174-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la BM CLÍNICA MENDOZA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2509-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 676-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con los requerimientos de información de fecha 26 de octubre de 2021 y 08 de noviembre de 2021, en mérito al Operativo denominado “IRE LAM -OPERATIVO NSL -10-D-JULIO 2021”.
Que, mediante Imputación de cargos N° 731-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 30 de noviembre de 2021, notificado el 02 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de Remuneración (Sueldos y Salarios); Contratos de trabajo (Sub materia: formalidades); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 009-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 07 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 51-2022-SUNAFIL/IRE- LAM-SIRE, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,984.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 26 de octubre de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 08 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.
Con fecha 17 de febrero del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 51-2022-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que las notificaciones de los requerimientos de información de fechas 22 de enero y 01 de febrero de 2021 no se recibieron las alertas de correo electrónico, toda vez que registraron sus contactos en momentos posteriores a la fecha de notificación del requerimiento, por tanto, no se puede imputar a la inspeccionada la omisión de dicha obligación, por cuanto, no se recibió la notificación.
ii. Señala que el imponerse doble sanción por un mismo hecho resulta irregular y arbitraria, toda vez, que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a su representada se realizan en un mismo requerimiento y dentro de la Orden de Inspección N° 2509-2022-SUNAFIL/IRE-LAM.
Mediante Resolución de Intendencia N° 174-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 10 de junio de 2022, véase folio 113 del expediente sancionador digitalizado.
i. Que, con fecha 14 de enero del 2020, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 003-2020-TR mediante el cual se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, para lo cual se establece la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG). ii. Asimismo, el artículo del 8° del Decreto Supremo N°003-2020-TR determina que son obligaciones del usuario de la casilla electrónica -entre otras- revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. iii. Mediante Resolución de Superintendencia N°114-2020-SUNAFIL, se estableció el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, estableciendo -entre otros- que la implementación de la notificación vía casilla electrónica de los requerimientos de información inició a partir del 31 de diciembre de 2020. iv. Que, resulta relevante para el presente caso, que se determine que todos los dispositivos legales antes señalados, citados por los pronunciamientos anteriores al presente, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Y, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia. v. Concluye que, contrariamente a lo alegado por el impugnante, las notificaciones del requerimiento de información notificadas los días 26 de octubre y 08 de noviembre de 2021 se realizaron mediante casilla electrónica, no existiendo, vicios en su tramitación, por lo que esta instancia desestima el presente alegato del recurso de apelación interpuesto. vi. En relación a la afectación al principio non bis ídem, señala que no ha existido dicha transgresión, toda vez que los hechos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador son distintos.
Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 174- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000726-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BM CLÍNICA MENDOZA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BM CLÍNICA MENDOZA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 174-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,984.00 por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto de los requerimientos de información notificados el 26 de octubre de 2021 y 08 de noviembre de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 10 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BN CLÍNICA MENDOZA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 174-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i) Alega una afectación al principio de non bis in ídem, toda vez que, los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a mi representada se realizan en un mismo requerimiento y dentro de la Orden de Inspección N°2509-2021- SUNAFIL/IRE-LAM de fecha 20 de octubre del 2021. ii) Indica una interpretación errónea del artículo 6° de segundo párrafo del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. iii) Cita la Resolución N°547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en sentido de la obligatoriedad del envío de alertas del SINEL-SUNAFIL para la validez de la notificación electrónica. iv) En virtud de esta resolución, expone que no solo se debe verificar la notificación de los actos procesales en casilla electrónica sino la exigencia normativa contenida en el Decreto Supremo N°003-2020-TR. v) Argumenta una infracción del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la motivación, previstos en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, con lo cual, solicita la revocación de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
La impugnante cuestiona la notificación vía casilla electrónica, así como la interpretación errónea del artículo 6° de segundo párrafo del Decreto Supremo N°003-
2020-TR. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
Ahora bien, respecto a lo alegado en el recurso de revisión, mencionado en el párrafo precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, la misma que complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación, el mismo que fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales
9 TUO de la LPAG, “Artículo 20.- Modalidades de notificación (…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. (…)”.
instructivos que datan de julio de 202010, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.
Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”11.
Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Asimismo, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
En el presente caso corresponde señalar que, de la información obtenida a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones”, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 26 de octubre y 08 de noviembre de 2021, la impugnante sí recibió las alertas a través del correo electrónico; conforme se puede apreciar a continuación:
10 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 11 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
Figura 01:
Figura 02:
Por lo tanto, este Tribunal considera que la notificación a la casilla electrónica de los documentos que señala la impugnante, como lo es los requerimientos de información notificados el 26 de octubre y 08 de noviembre de 2021 (conforme a los folios 2 y 4 del expediente sancionador), fueron notificados correcta y válidamente, con lo cual, no se evidencia una afectación al debido procedimiento ni al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
En cuanto a la Resolución N°547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la recurrente, debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del
Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. En consecuencia, se desestiman los argumentos dirigidos a cuestionar la notificación realizada a través de la casilla electrónica. De la afectación al principio de Non Bis In Ídem 6.12. En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Idem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”
En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son iguales, no procederá la doble punición (…)”12 (énfasis añadido).
Respecto a ello, este Tribunal concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, en cuanto señala que las infracciones propuestas en el Acta de
12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
Infracción se clasifican como infracciones independientes e insubsanables, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Además, la primera infracción, ocurrió el 29 de octubre de 2021, fecha en que se venció el plazo otorgado de tres (3) días hábiles para cumplir con el requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 26/10/2021; y la segunda infracción, se configuró en la fecha del 11 de noviembre de 2021, cuando incumplió con el requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 08/11/2021.
De ahí que, se concluya que en el presente caso no exista una afectación del principio non bis in ídem, que, si bien en el presente caso existe una identidad subjetiva de persona y fundamento, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos ocurridos en diferentes oportunidades, los cuales fueron debidamente tipificados; por lo tanto, debe desestimarse lo argumentado en dicho extremo.
Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 51-2022-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 174-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, invocados por la impugnante.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 26 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 08 de noviembre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BM CLÍNICA MENDOZA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 174-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de
fecha 08 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 727-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 174-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la BM CLÍNICA MENDOZA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809JCR
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