| Resolución N° | 0035-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1049-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Biolab & Inmunomed del Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 287-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 19 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BIOLAB & INMUNOMED DEL PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1049-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BIOLAB & INMUNOMED DEL PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240117JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1710-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°644-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa de la impugnante de proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados el 02 y 23 de julio de 2021, respectivamente; en mérito a la denuncia presentada por la ex trabajadora Nieva Gonzales Ruth Belinda.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 299-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de bonificaciones); y Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 306-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 24 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de junio de 2022, notificada el 22 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, frente a la no remisión de la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 2 de julio de 2021, en perjuicio de una (1) trabajadora, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, frente a la no remisión de la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 23 de julio de 2021, en perjuicio de una (1) trabajadora, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, conforme se determina en el Acta de Infracción y de la Imputación de Cargos, las infracciones señaladas son la no remisión de información o documentación requerida con fechas 02 y 23 de julio de 2021, se solicitaron dos veces los mismos documentos; situación que evidencia que únicamente se trata de una sola infracción por no haber presentado la documentación, por ser un solo pedido, notificado dos veces; por lo que, se está duplicando la misma sanción, lo cual no procede al trasgredir el principio del Non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En principio, en relación con la afectación al principio de non bis in ídem, la conducta infractora de este procedimiento en curso es contra la labor inspectiva que se deriva del incumplimiento de dos requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales; infracciones que se configuraron frente a la negativa de remisión de documentación en dos diferentes requerimientos de fechas 02 y 23 de julio de 2021; por lo que, lo alegado por la impugnante carece de sustento fáctico jurídico.
2 Notificada a la impugnante el 26 de setiembre de 2022, véase folio 40 del expediente sancionador.
ii. Asimismo, señala que no se observa transgresión al referido principio, toda vez que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante han acaecido de manera independiente, inobservando el mandato del Inspector como facultad conferida por ley, transgrediendo los bienes jurídicos concernientes a la Administración Pública. iii. En el presente caso, en concordancia con lo determinado en el Acta de Infracción se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva, como se evidencia en el Acta en el punto IV Hechos Comprobados, donde ante los requerimientos de información efectuados con fechas 02 y 23 de julio de 2021, ésta no cumplió con remitir la documentación solicitada, configurándose las infracciones insubsanables contra la labor inspectiva. iv. Es así como, la impugnante en manifiesta inobservancia del deber de colaboración incurrió en el incumplimiento de proporcionar la información solicitada a efecto de verificar el acatamiento de las obligaciones laborales; no expresando causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que devino en la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa socio laboral en perjuicio de la trabajadora Ruth Belinda Nieva Gonzales. v. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la obstrucción a la labor inspectiva es definida como las: “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”; tal y como fue establecido en la resolución apelada en concordancia con lo señalado en el Acta de Infracción se evidenció el accionar obstruccionista al desarrollo de la labor inspectiva por parte de la impugnante al no facilitar la información necesaria para ello, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo, por lo que se ratifica que la impugnante incurrió en dos infracciones muy graves contra la labor inspectiva de conformidad con el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. vi. De esta manera, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en dos (2) infracciones contra la labor inspectiva, en perjuicio de la trabajadora Ruth Belinda Nieva Gonzales, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sanción impuesta
Con fecha 14 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 287-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1005-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BIOLAB & INMUNOMED DEL PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BIOLAB & INMUNOMED DEL PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 287-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,776.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BIOLAB & INMUNOMED DEL PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La impugnante alega que las diligencias realizadas a través de la Orden de Inspección, en la cual les requirieron información, concluyó señalando que no existen infracciones laborales archivándose el procedimiento de inspección. ii. Por lo que, no se puede concluir que no obstruyó el desarrollo de las investigaciones y expectativas pues el inspector pudo desarrollar sin problemas su labor y concluir el procedimiento de inspección. iii. Que, el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena 01-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, estableció como precedente vinculante que cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado a la investigación, como fue en el presente caso, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT, es decir la comisión de una infracción grave, y que solo cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, hecho que no ocurrió en el procedimiento de inspección, corresponde una infracción al artículo 46.3 del RLGIT, es decir la comisión de una infracción muy grave. iv. En ese sentido, se estaría incumpliendo el precedente vinculante establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, toda vez que, se les imputa la comisión de una infracción contenida en el artículo 46.3 del RLGIT, pues considera, se les debió aplicar la infracción grave contenida en el 45.2 del RLGIT. v. Argumenta que, se debe aplicar la causal de eximente de responsabilidad contenida en el numeral 1.f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. vi. Que, resulta arbitrario imponer una doble sanción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, más aún, si se ha cumplido con aplicar el eximente de responsabilidad por cumplimiento de las obligaciones laborales de manera voluntaria, antes de la notificación de la Imputación de Cargos como fue en el presente procedimiento de inspección. vii. Expone que la SUNAFIL debe aplicar criterios similares, ante hechos similares, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, vulnerándose los principios de igualdad e imparcialidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. A folio 28 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 02 de julio de 2021; y, a folio 29, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito de los referidos documentos, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, lo siguiente:
generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Figura N.º 01:
ii. Para lo cual, tenía un plazo de cuatro (04) días hábiles para la presentación de estos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 09 de julio de 2021. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.12 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado. iii. Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 23 de julio de 2021. iv. Al respecto, como se verifica del numeral 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información. v. Cabe precisar que, la impugnante sí recibió las alertas de notificación a su correo electrónico registrado.
De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo cual no puede entenderse como que el accionar del inspector no es objetivo, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de imparcialidad o igualdad, como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.
En cuanto a los argumentos relacionados a la Resolución de Sala Plena N°001-2021- SUNAFIL/TFL, la impugnante manifiesta que, en este caso, la conducta reprochable se encontraría dentro del tipo de infracción grave al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y no conforme se ha calificado la administración al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, puesto que con su actuar no se ha frustrado la fiscalización al no emitirse infracciones sociolaborales. Sobre este punto y revisado el presente expediente, se tiene que, de acuerdo con el Acta de Infracción, en el numeral 4.18, el inspector comisionado concluyó lo siguiente: “no fue factible emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que, corresponde solicitar el cierre de la presente orden de inspección y se genere una nueva orden de inspección con las materias denunciadas por la recurrente.”
En consecuencia, se ha verificado que efectivamente la impugnante al no cumplir con los requerimientos de información debidamente notificados ha frustrado la orden de fiscalización, situación que provocó se generé una nueva Orden de Inspección con las materias denunciadas por la trabajadora recurrente. Es así como, esta administración no sólo ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. Por tanto, la sanción impuesta es acorde a los hechos constatados por el inspector de trabajo, siendo correctamente motivada en los numerales 4.12, y 4.14 del Acta de Infracción, debiendo desestimarse los argumentos de la impugnante, tendientes a cuestionar la tipificación de las conductas imputadas.
En el mismo sentido, la impugnante argumenta que corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad contenido en el numeral 1.f) del artículo 257° del TUO de la LPAG, pues subsanó de forma voluntaria las infracciones imputadas antes de la notificación de la Imputación de Cargos; sin embargo, corresponde precisar que la comisión de infracciones a la labor inspectiva son instantáneas, situación que ha sucedido en el presente caso, por lo que, no se verifica que la impugnante se encontraba en alguna condición de eximente de responsabilidad.
Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos
plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
De esta manera, al quedar establecida la multa impuesta a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al incumplir los requerimientos de información de fechas 02 y 23 de julio de 2021, las conductas han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, debiendo ser desestimados los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar la existencia de una aplicación errónea del numeral 46.3 del RLGIT.
Finalmente, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1710-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, así como, se evidencia que la resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 02 de julio de 2021, en perjuicio de una (1) trabajadora. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 23 de julio de 2021, en perjuicio de una (1) trabajadora. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BIOLAB & INMUNOMED DEL PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1049-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BIOLAB & INMUNOMED DEL PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240117JCR
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