| Resolución N° | 0440-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3504-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Bio Latina S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 691-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BIO LATINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 691-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3504-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°691-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BIO LATINA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240508ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 28236-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4518-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no acudir a las comparecencias programadas para el 19 y 31 de diciembre de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N°2227-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de noviembre de 2020, notificada el 09 de marzo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). 2 Véase folios 26 del expediente sancionador. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1340-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N°1302-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 03 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/6,468.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 19 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 31 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1302-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La no concurrencia a la comparecencia del día 19 de diciembre de 2019, obedeció a que su representada no tenía válidamente inscrito en los registros públicos al Gerente, ya que el titular había renunciado junto a otros trabajadores, dejando sin representante legal e indefensa. Por lo que, solicita la aplicación del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. ii. Sobre la comparecencia del 31 de diciembre de 2019, alega, la falta de valoración del acuerdo de su remedio jurídico referido al poder otorgado por la señora Pierina Giovanna Rosa Oliva Perla, que le otorga al abogado Rene Emerson Apaza Choque a fin que comparezca en dicha diligencia; sin embargo, sin mayor estudio ni análisis se declaró que el poder era insuficiente. iii. Por tales razones, alega, se vulnera su derecho de defensa y debido proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 691-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, notificado el 03 de mayo de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que el personal inspectivo citó a la inspeccionada a la diligencia del 19 de diciembre de 2019 a las 09:30 horas; sin embargo, el día de la diligencia al realizar el llamado en varias oportunidades no se presentó la inspeccionada, a pesar de haber sido válidamente notificada, concluyendo la espera a las 10:03 horas, situación corroborado con el recurso de apelación al señalar que la inasistencia se debió por no haber tenido inscrito en los registros públicos al Gerente de la inspeccionada, conducta que constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. ii. Más aún si, ante la eventualidad presentada con el Gerente, renuncia del 02 de diciembre de 2019, debieron adoptar las acciones pertinentes a fin de cumplir con las disposiciones del personal inspectivo. iii. Sobre el argumento de fuerza mayor y solicitud de la eximente de responsabilidad, precisa que, la inspeccionada pudo haber previsto la situación que alega en su recurso
de apelación, toda vez que la diligencia fue programada para el 19 de diciembre de 2019, en tanto la ocurrencia alegada tiene como antecedente el 02 de diciembre de 2019, por lo que se desestima este extremo del recurso de apelación. iv. De la comparecencia del 31 de diciembre de 2019, la Intendencia determina que, la señora Pierina Oliva Perla, no tenía la facultad para delegar poder a tercera persona; siendo así, la presencia del señor Rene Apaza Choque ante el personal inspectivo adolecía de la exigencia legal, hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, tal como lo estableció la autoridad de primera instancia.
Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 691-2022- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003439-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BIO LATINA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BIO LATINA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 691-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,468.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BIO LATINA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 691-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Afirma que no cometió infracción a la comparecencia del 19 de diciembre de 2019, pues, demostró que se encontraba en indefensión por hechos fortuitos y fuerza mayor, por lo que, solicita se aplique el inciso 1) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
ii. Alega que no se evaluó su remedio jurídico, el poder otorgado por Pierina Giovanna Rosa Oliva Perla otorgado a favor del abogado Rene Emerson Apaza Choque a fin que comparezca. iii. Indica que se afectó su derecho al debido procedimiento y que no evaluó la condición de eximente de responsabilidad alegada. iv. Finalmente, señala que la multa impuesta es impagable por ser excesiva, teniéndose en cuenta el monto del capital social, lo cual le perjudica y le puede generar insolvencia económica.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”9. Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 1110 de la LGIT.
Asimismo, se debe invocar lo dispuesto en el artículo 17 de la LGIT, cuando prescribe:
“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.
Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”11”.
Por su parte, el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444,
9 Énfasis añadido. 10 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”. 11 Énfasis nuestro.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS." (énfasis añadido).
Asimismo, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
Por la razón que antecede, se aprecia que, el argumento del impugnante referido a que se requiere una conducta “repetitiva” en la inasistencia o “frustración” de la inspección, es incorrecta y por ende debe ser desestimado, toda vez que de la lectura del numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, no se aprecia tales supuestos a los que hace alusión de forma errónea la recurrente. En consecuencia, debe desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se aprecia el requerimiento de comparecencia de fecha 16 y 26 de diciembre de 2019, de cuyo contenido se lee:
Figura Nº 01
Figura Nº 02
Documento que ha sido notificado al asistente de gerencia y de seguridad, respectivamente. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “La inasistencia (…) constituirá infracción a la labor inspectiva (…)”, conforme se aprecia precedentemente.
Respecto a la comparecencia de fecha 16 de diciembre de 2019, programada para el 19 de diciembre de 2019, la inspeccionada no acudió a la fecha y hora programada por la inspección del trabajo. Ante lo cual la recurrente alega que se ha configurado la causal contemplada en el numeral 1) del artículo 257 del TUO de la LPAG, invocando la configuración de un caso fortuito/fuerza mayor debidamente comprobado.
El artículo 257 del TUO de la LPAG, en su numeral 1 prescribe lo siguiente:
“1. Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
En el caso analizado, se aprecia que la instancia de mérito ha analizado de forma debida el evento alegado por la recurrente como fortuito/fuerza mayor, el cual, reside en que el Gerente renunció junto a otros trabajadores, por lo que no tenía válidamente inscrito en registros público al Gerente. Al señalar que, dicho hecho no configura un supuesto contenido en el literal a) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, pues, en el numeral 3.7 de la resolución impugnada indica:
“(…) la inspeccionada pudo haber previsto la situación que alega en su recurso de apelación, toda vez que la diligencia fue programada para el 19 de diciembre de 2019, en tanto la ocurrencia alegada tiene como antecedente el 02 de diciembre de 2019, por lo que se desestima este extremo del recurso de apelación” (énfasis agregado).
En tal sentido, se verifica que, la renuncia del Gerente de la inspeccionada ocurrido el 02 de diciembre de 2019, aconteció con semanas de antelación a la comparecencia programada para el 19 de diciembre de 2019, por lo que, habiéndose notificado de forma personal a su asistente de gerencia el 16 de diciembre de 2019 pudo prever el mismo a efectos de cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva, dispuesto en la LGIT y el RLGIT. Por lo que, lo alegado por la inspeccionada no constituye una causal de eximente de responsabilidad ni justifica su inasistencia a la comparecencia requerida por el personal inspectivo en la fecha y hora programada.
En efecto, conforme lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 0012-2023- SUNAFIL/TFL, “el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades” (fundamento jurídico 28).
Respecto a la comparecencia programada para el 31 de diciembre de 2019, se aprecia que el día y hora fijados, la persona que acudió ante la autoridad inspectiva, no contaba con la acreditación correspondiente para actuar en dicha diligencia; toda vez que, la inspección laboral observó que la carta poder simple que exhibe para poder participar, fue suscrita por un apoderado que no tenía facultades para delegar poder de representación en un tercero, hecho que fue recogido en el numeral 4.5 del Acta de Infracción.
Figura Nº 03
Cabe recordar en este punto, que contrario a lo que señala la inspeccionada en su recurso de revisión “(…) no ha evaluado de acuerdo a nuestro remedio jurídico el poder otorgado por la señora Pierina Giovanna Rosa Oliva Perla tiene formalidad legal, la misma que fue otorgado a favor del abogado Rene Emerson Apaza Choque a fin de que comparezca ante
la Sunafil el 31 (…)”. Lo cual no se condice con lo actuado en el presente proceso, ya que, lo alegado fue evaluado, oportunamente, no solo por las instancias de mérito sino, también, por la inspección del trabajo desde el Acta de Infracción, debiendo la recurrente adoptar y observar de forma oportuna que la delegación de facultades se encuentre debidamente conferidas, lo cual no se aprecia en el presente caso, conforme los fundamentos expuestos por las instancias de mérito y en el numeral 4.5 del Acta de Infracción.
En ese sentido, no se aprecia una vulneración al principio de legalidad, ni debido proceso ni de inocencia, tampoco una afectación al derecho de defensa, en los términos alegados por la impugnante, ya que se ha corroborado mediante el Acta de Infracción que, en el día y hora programada, no pudo llevarse a cabo pese a estar debidamente notificada. Por lo que, todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia incurriendo en una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, conforme consta en el Acta de Infracción, la cual conforme el artículo 16 de la Ley Nº 28806, cuyo contenido contiene la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, sin que la impugnante haya presentado alguna contraprueba que pudiera desvirtuar la imputación efectuada.
Por tanto, al no tener asidero legal que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad en este extremo, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.
De la presunta afectación al debido procedimiento y derecho de defensa
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Así las cosas, se verifica que en el presente caso se ha valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo, ni acoger su solicitud sobre revocar esta infracción.
Sobre la cuantía de la multa
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa.
El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el TUO de la LPAG.
Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, resuelve en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer un valor distinto. Por ende, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el de diciembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el de diciembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BIO LATINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 691-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3504-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°691-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BIO LATINA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240508ECHV
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