Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Betty’s 1 E.I.R.L — Res. 826-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0826-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador512-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteBetty’s 1 E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 153-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha31 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BETTY’S 1 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR, de oficio y con efecto retroactivo a la fecha de su emisión, el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, conforme a lo señalado en el considerando 6.3 al 6.7 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BETTY’S 1 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 512-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No pagar íntegramente la compensación por tiempo de servicios, a 01 extrabajador. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre del 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.– Notificar la presente resolución a BETTY’S 1 E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

- El artículo 13 del TUO de la LOPJ establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1935-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 283-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de setiembre de 2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar la entrega de contrato de trabajo según las formalidades de ley; y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir la medida

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (horas extras), Contratos de Trabajo (formalidades), Planillas o registros que la sustituyan (Registro de trabajadores en planilla, entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS), Remuneraciones (pago de la remuneración convencional). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

inspectiva de requerimiento de 17 de setiembre de 2020, el cual tenía como objeto que el sujeto inspeccionado subsane los incumplimientos sociolaborales advertidos.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 503-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 30 de diciembre del 2020, notificado a la impugnante, el 04 de enero del 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 071-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de febrero del 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 490-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 23 de setiembre del 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,749.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago al ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 387.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no entregar el respectivo contrato de trabajo al ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no pagar íntegramente la remuneración convencional, en favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no pagar íntegramente las gratificaciones legales, en favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no pagar íntegramente la bonificación extraordinaria del 9%, en favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no pagar íntegramente la compensación por tiempo de servicios, en favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre del 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

2 Notificada el 27 de setiembre del 2021.

1.4

Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2021-SUNAFIL/RE-ARE/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:

- Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2020 el ex trabajador John Gady Ríos Villar demanda derechos y beneficios sociales en contra de la impugnante, asumiendo la jurisdicción el juzgado laboral, así es que debe declararse la inhibitoria de oficio al tomar conocimiento del proceso ventilado en vía jurisdiccional con Exp. N° 2046-2020-0-0401- JR-LA-02.

- Respecto al incumplimiento de la entrega de boletas de pago, el periodo comprendido entre mayo y agosto del 2020, han cumplido con su presentación, así a partir del 15 de mayo de 2020 se encontraban en suspensión perfecta aprobada por resolución directoral y de esa manera se le efectuó el pago de los 14 días del mes de mayo, mediante depósito en el documento que obra en autos.

- Sobre la entrega del contrato, las partes determinaron voluntariamente que el contrato sea verbal, al entender que este constituiría un contrato indeterminado, beneficioso para el trabajador, por lo que genera duda el accionar de la autoridad al pretender convertirlo en un contrato eventual, así nadie puede exhibir lo que no existe, puesto que si bien se registró en el PLAME del Ministerio de Trabajo como un contrato de modalidad, en aplicación del principio de realidad es que al no tener un contrato firmado por ambas partes y el tiempo de permanencia en su trabajo resulta ser permanente.

- En relación al pago de su remuneración del mes de marzo del 2020, se ha acreditado mediante la boleta debidamente firmada por el trabajador. Respecto del periodo del 1 al 15 de mayo y el 10 de julio al 31 de agosto de 2020, se produce la intencionalidad de sanción doble en un supuesto lógico, ya que si no se le paga el trabajador no firma su boleta.

- Cumplieron con el pago de la gratificación legal y bonificación extraordinaria correspondiente del periodo del 29 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019 y de enero al 30 de junio de 2020, acreditando ello mediante la boleta que se encuentra debidamente firmada por el trabajador.

- Respecto al depósito pago de la CTS del periodo el 28 de febrero de 2019 al 30 de abril de 2019 y los periodos vencidos de noviembre 2019 y mayo 2020, se efectuó el pago del saldo mediante un depósito siendo que el trabajador gozaba de la condición de ex trabajador habiéndose realizado el pago directo conforme lo combinado.

- En relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, reproducen los términos señalados en el descargo realizado en el expediente N° 513- 2020 dado que los hechos controvertidos imputados son exactamente idénticos en ambos expedientes, incluso todas las fechas de las actuaciones siendo lo único que varía los números de los expedientes y el nombre de los trabajadores, en cuanto los demás puntos, cuestionan la diferencia que justificó la denegatoria a la acumulación puesto que solo cobraría una multa y no dos.

1.5

Mediante Resolución de Trámite N° 3, de fecha 21 de octubre del 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, decide encauzar el recurso de reconsideración presentado por la impugnante, a un recurso de apelación, concediendo el mismo, y elevando los actuados a la instancia superior a efecto que emita el pronunciamiento correspondiente. Es así, que mediante la Resolución de Intendencia N° 153-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación planteado por la impugnante, confirmando la resolución de primera instancia, por considerar los siguientes puntos:

i. Al tomar conocimiento en este estadio de la existencia del proceso ventilado en el fuero jurisdiccional, considerando la obligatoriedad del cumplimiento de la triple identidad establecida por la normatividad respecto a la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, se observa que el objeto del proceso judicial difiere del objeto del procedimiento administrativo sancionador, en tanto, versa sobre el cumplimiento de diferentes obligaciones labores en adición al pago de los beneficios sociales( CTS, Gratificaciones y Bono extraordinario), en anuencia se tiene que en el proceso judicial se ha señalado un periodo diferente al periodo objeto de las actuaciones investigativas de inspección respecto del pago de los antes mencionados beneficios adeudados. En consecuencia, no se cumplieron los requisitos determinados en el numeral 75.2. del artículo 75° del T.U.O del LPAG, en relación a la obligatoria concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, al no comprobarse la existencia de similitud de los hechos y fundamentos entre ambas vías.

ii. Estando a la documentación presentada y lo alegado por la impugnante, se tiene que ésta no entregó las boletas correspondientes a los periodos del 01 de mayo al 15 de mayo de 2020 y del 10 de julio al 31 de agosto de 2020, subsistiendo la infracción sancionada no obstante las oportunidades para la subsanación de ello.

iii. Respecto de la entrega del contrato laboral sujeto a modalidad, no basta indicar la incursión en contratación indeterminada de manera verbal, puesto que no obra ningún medio probatorio pertinente a efectos de comprobar dicha alegación, por el contrario el registro en la planilla electrónica del tipo de contratación del ex trabajador con la modalidad de inicio de actividad denota la obligación de su suscripción por escrito cuyo incumplimiento genera la nulidad de este; del mismo modo que ante la supuesta reforma de la situación contractual del trabajador, es que debió procederse a su modificación de registro en la referida planilla.

iv. En relación al pago íntegro de la remuneración convencional, se confirma que la impugnante no ha cumplido con acreditar el pago de la remuneración convencional que le correspondía percibir al extrabajador en los periodos referidos.

3 Notificada el 20 de diciembre de 2021.

v. Sobre el pago íntegro de las gratificaciones legales, así como las bonificaciones extraordinarias, en concordancia con lo estipulado en los numerales 78 y 86 de la resolución de primera instancia, lo alegado y la documentación anexada por la impugnante, se tiene que no acreditó el pago de los referidos conceptos correspondientes al periodo del 01 de enero al 30 de junio de 2020.

vi. Respecto del pago o depósito de la compensación de tiempo de servicios del ex trabajador, se confirma el incumplimiento de pago por parte de la impugnante, perteneciente a los periodos del 28 de febrero al 30 de abril de 2019, de noviembre 2019 y mayo de 2010; así siendo que lo alegado por la empresa no ha sido acreditado, es que subsiste la infracción sancionada no habiendo presentado ningún medio de prueba que corrobore el pago directo realizado.

vii. Las alegaciones formuladas por la impugnante carecen de sustento, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo, con el cumplimiento de sus obligaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del Reglamento.

1.6

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre del 2021.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000062-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BETTY’S 1 E.I.RL.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BETTY´S 1 E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,749.00 por la comisión entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25; y, una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de diciembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por BETTY´S 1 E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando principalmente, los siguientes argumentos:

- Del análisis de la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP; respecto al pedido de inhibición de la causa, la Autoridad Administrativa se olvida citar el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: "...Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional..." Asimismo, en su artículo 13° se establece lo siguiente: "Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio..."

- Es extraño que, al consultar el expediente judicial, no se haya percatado que en su demanda señala haber cesado el 16 de marzo de 2020; respecto a los conceptos y periodos se dice que son diferentes; dependiendo como conceptúa ya que los conceptos materia del presente expediente están inmersos y/o involucrados en la demanda y los periodos también lo están; siendo así por ejemplo: Remuneraciones en este expediente se dice marzo 2020, del 01/05/2020 al 15/05/2020 y del 10/07/2020 al 31/08/2020 a favor del trabajador; en el expediente judicial de este mismo concepto se reclama el período del: 16/03/2020 al 12/09/2020; entonces el llamado "es otro periodo" no están incluidos?. Y así ocurre con los demás extremos materia de la presente causa; se anexa copia de la demanda parte pertinente. ¿El Estado dará dos resoluciones totalmente diferentes, en un mismo caso? ¿Cuál de ellas es la que vale?.

- Respecto al medio probatorio que acredite el contrato verbal, la norma señala que este contrato indeterminado puede celebrarse por escrito y/o en forma verbal como ha sido en el caso de autos. Respecto al supuesto registro; como se recodará estos contratos eran presentados, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, para su Registro correspondiente; obligación que fue dejada de lado por el Decreto Legislativo N° 1246, vigente desde el 11/11/2016. Esta facultad no fue trasferida a institución alguna.

- Exigir que cumpla con subsanar las infracciones administrativas objeto de sanción; transgrede el principio contenido en el Artículo 22 de la Constitución, siendo que es mucho mejor si el trabajo es indeterminado por acuerdo de parte y no coercitivamente. Por lo que, mediante sanción de multa se pretende que este contrato verbal permanente se convierta en eventual, lo que significaría tenerlo al trabajador en incertidumbre, ya que se ha reiterado que no existe contrato escrito. No obstante, conforme se señala en la Resolución de Intendencia habría que proteger el trabajo permanente antes que la multa.

- Respecto a la acumulación, no existe pronunciamiento alguno, habiendo suficientes elementos de juicio conforme a ley, incurriendo así en nulidad; ya que al parecer es por proteger solamente otra sanción de multa.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De manera previa, precisaremos que, esta Sala solo es competente para resolver las impugnaciones referidas a las infracciones calificadas como muy graves. Por lo que, procederemos a evaluar únicamente, los argumentos de la impugnante, que están orientados a cuestionar en estricto, la aplicación de la sanción de multa por la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Y es que, la resolución impugnada, también contempla otras sanciones por la comisión de infracciones en materia sociolaboral, catalogadas como leves y graves, las cuales, no serán materia de análisis, al carecer de competencia para emitir pronunciamiento.

De la rectificación de error material en la resolución impugnada

6.3

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.4

Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.

6.5

La Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, incurre en error material, respecto al considerando 1.3, pues se aprecia que se incurrió en error material al momento de invocar la tipificación legal de la infracción por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios, según lo resuelto por la autoridad de primera instancia, en la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 23 de septiembre del 2021.

Dice: “1.3 De la resolución apelada (…) - Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios, en perjuicio de un (01) trabajador, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. (…)”

Debe decir: “1.3 De la resolución apelada (…) - Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios, en perjuicio de un (01) trabajador, infracción tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT. (…)”

6.6

Que, advertido el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 153-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar de oficio, los errores materiales incurridos, conforme a la regulación establecida en el TUO de la LPAG y el Reglamento del Tribunal.

6.7

Lo anterior se sostiene dado que la decisión final no ha sido cambiada como resultado del error incurrido por la Administración. Lo anterior no soslaya el debido cuidado que debe tener la Administración y el deber de diligencia que conlleva la actuación como autoridad instructora, sancionadora o revisora, en el caso del recurso de apelación.

Sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador

6.8

Uno de los alegatos resaltantes formulados por la impugnante, es que la presente controversia está siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional. En tal sentido, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.

6.9

La impugnante, afirma que el señor Jhonatan Gady Ríos Villar, ha interpuesto una demanda en su contra, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral continuada, de la indemnización por despido arbitrario y el pago de los beneficios sociales. Refiere que los conceptos materia del presente expediente están inmersos y/o involucrados en la demanda y los periodos también lo están; quedando bastante claro que se trata de los mismos que viene conociendo la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

6.10

En tal sentido, se procedió a revisar la página de Consulta de Expedientes Judiciales, en la cual, se pudo verificar que el expediente judicial N° 02046-2020-0-0401-JR-LA-02, sobre despido y cobro de beneficios sociales entablada por el ex trabajador Jhonatan Gady Ríos Villar, en contra de la impugnante; que actualmente se encuentra en trámite, en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, conforme se aprecia a continuación:

6.11

Asimismo, de la revisión de los actuados proporcionados por la impugnante, se aprecia que las pretensiones del demandante, es que se declare la existencia de una relación laboral continuada para su empleador y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo indeterminado durante el periodo del 20 de mayo del 2016 al 12 de setiembre del 2020; que se declare arbitrario su despido, y se disponga el pago de sus beneficios sociales. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que la autoridad jurisdiccional ordene a la demandada, la entrega de su certificado de trabajo, y sus boletas de pago de remuneraciones.

6.12

Al respecto, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”10(énfasis añadido).

6.13

De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:

10 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

6.14

El caso sometido a análisis refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (el incumplimiento de obligaciones de BETTY’S 1 E.I.R.L., frente al trabajador y frente a la inspección del trabajo), lo que, a su vez, da lugar a una competencia sancionadora de la Administración, respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes (BETTY’S 1 E.I.R.L., el señor Jhonatan Gady Ríos Villar que interpuso una demanda de pago de beneficios sociales, e incluso, un litisconsorte, que es el señor Adrián Torres Luis).

6.15

Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 2 de la Constitución).

6.16

Conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”.11 Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG,12 en tanto que refiere al concepto de “avocación de competencia”. No se aprecia, cómo es que la inspección o el procedimiento sancionador pueden interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento.

6.17

La competencia administrativa, que debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el artículo 74.2 del TUO de la LPAG— ordenar en un caso concreto el que no se ejerza la competencia administrativa. El solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debiera llevar a soluciones que hagan declinarla, sin más.

6.18

Es de notarse que el artículo 139 de la Constitución, establece, en su inciso segundo,13 la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier

11 Ver: https://dle.rae.es/avocar 12 TUO de la LPAG, “Artículo 80.- Avocación de competencia 80.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad. 80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.” 13 Constitución Política del Perú, Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…)

autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna.

6.19

En este orden de ideas, el presente caso no reúne los presupuestos establecidos en el artículo 75 del TUO de la LPAG,14 que refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo”. Esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante procedimientos que contemplen a dos administrados, ni se ha definido una condicionalidad para la emisión de una resolución en el orden administrativo (énfasis añadido).

6.20

Sobre el principio Non Bis In ídem,15 el Tribunal Constitucional,16 ha definido su connotación sustantiva y procesal así:

“El principio ne bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” 14 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.” 15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” 16 Estos componentes son reiterados, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de marzo de 2018 (expediente 68849-2015-PA/TC), f.j. 12.

propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos (...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.

6.21

Como se ve, lo rechazado por el principio analizado es el exceso de punición que se plasmaría en la duplicidad de procesos que tengan el mismo objeto. Es requisito ineludible a que esta prohibición de duplicidad sancionadora el que exista no solamente las mismas partes — salvando al hecho de que no existe una “parte” trabajadora en los procedimientos del Sistema de inspección del Trabajo— ni se trate de hechos semejantes, sino que también el fundamento jurídico sea coincidente.

6.22

En efecto, la validez del despliegue de una inspección laboral (o, posteriormente, un procedimiento administrativo sancionador) no se afecta, per sé, cuando el sujeto inspeccionado (o, posteriormente, administrado) es demandado por uno o más trabajadores que sean terceros interesados en la fiscalización desplegada. Es preciso que la parte interesada acredite y que el inspector actuante, instructor o autoridad sancionadora, en la etapa que corresponda, evalúe la concurrencia y determine si existe identidad de partes — identificando al tercero interesado como “parte” para estos efectos—, hecho y fundamento. En este último aspecto, si los intereses tutelados en la vía administrativa y judicial fueran los mismos, deberá existir una motivación suficiente para concluir al procedimiento correspondiente dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.23

Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, no se acoge lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre casos en los que se tramita alguna demanda judicial.

De la obligación de entregar contrato de trabajo

6.24

Conforme a lo dispuesto por el artículo 83° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR y modificado por el Decreto Supremo N° 007- 2021-TR; el empleador tiene la obligación de entregar al trabajador copia del contrato de trabajo en el plazo de tres (03) días hábiles, contados desde el inicio de la prestación de servicios.

6.25

Concordante a ello, el artículo 42 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; prevé que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, estableciendo que el primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo, en los casos y con los requisitos que la Ley establezca.

6.26

Ahora bien, en el presente caso, el Inspector actuante verificó la existencia de un vínculo laboral entre Jhonatan Gady Ríos Villar y la impugnante, desde el 28 de enero de 2019, constituyendo la causal de contratación señalada en el sistema de planilla del MTPE el inicio

de actividad, correspondiéndole en consecuencia el cumplimiento de la obligación laboral invocada en el artículo 83 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo.

6.27

Así, el Inspector comisionado manifestó en el numeral 4.9 de los hechos constatado del Acta de Infracción, que: "se ha constatado que el sujeto inspeccionado no cumplió con entregar el contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad por el periodo laboral iniciado el 28/02/2019 a la actualidad en favor del trabajador Jhonatan Gady Ríos Villar. (…) de la consulta efectuada en el Sistema de Planilla Electrónica del MTPE, el referido trabajador registra con tipo de contrato: contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad”.

6.28

Al respecto, el sujeto inspeccionado alega que el contrato de trabajo ha sido celebrado con el trabajador de manera verbal, y que no existe obligación legal de registrar dicho contrato ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Agrega que la exigencia e celebrar un contrato escrito, vulnera el principio de protección del trabajado estipulado en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú

6.29

Con relación a lo alegado, se precisa que la infracción imputada a la impugnante, es la estipulada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona lo siguiente: “No celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como no entregar al trabajador un ejemplar del referido contrato dentro del plazo establecido en la norma correspondiente.” Es decir, no se hace referencia a la obligación de registro del contrato ante la autoridad de trabajo, sino a la obligación de celebrarlo por escrito y entregar un ejemplar al trabajador, en el plazo de tres (03) días de iniciada la relación laboral.

6.30

Empero, de la revisión de la en la planilla electrónica, se advierte que se registró el tipo de contratación del extrabajador, con la modalidad de inicio de actividad, lo cual, denota la obligación de suscribirse por escrito, cuyo incumplimiento genera la nulidad de este; del mismo modo que ante la supuesta reforma de la situación contractual del trabajador, correspondía efectuarse la modificación de registro en la referida planilla. Lo anterior, no transgrede ningún principio constitucional, por el contrario, cautela el derecho del trabajador a tener certeza de la modalidad contractual con la que cuenta.

6.31

Por las razones antes expuestas, se colige que la impugnante no ha podido desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, debiendo declararse infundado el recurso de revisión, en este extremo.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.32

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.33

Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”

6.34

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.35

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.36

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley”.

6.37

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.38

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.39

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.40

Sobre el particular, los Vocales integrantes del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202117, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. Así, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.41

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

17 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

6.42

Ahora bien, en el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a 01 trabajador de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2020, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de tres (03) días hábiles, la subsanación de los incumplimientos observados. Asimismo, se le indicó que se haría la verificación, el 24 de setiembre de 2020 a horas 5:00pm. Cabe precisar que dicha medida se notificó vía correo electrónico, el 17 de setiembre de 2020.

Medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2020

6.43

Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por el inspector actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en

cuyo sub numeral 4.14, dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida inspectiva de requerimiento, determinando, además, la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.44

Sobre este punto, la impugnante no ha formulado alegato alguno destinado a probar la subsanación del incumplimiento observado, dentro del plazo concedido, o que desvirtúe su responsabilidad en la comisión de la infracción.

6.45

Con relación a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, advirtiéndose que la misma reúne los presupuestos mínimos, siendo que el mandato de la autoridad inspectiva consistía en subsanar los incumplimientos advertidos, esto es, homologar la remuneración de los 44 trabajadores afectados, la misma que provienen de una obligación legal de pago de beneficios laborales y formalidades contractuales, con relación al trabajador afectado, asimismo, el plazo otorgado de tres (03) días hábiles, resulta razonable y proporcional, considerando que la verificación se efectuó incluso, días después del vencimiento del plazo concedido.

6.46

Por las razones antes expuestas, se colige que la impugnante no ha podido desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debiendo declararse infundado el recurso de revisión, en este extremo.

Otros cuestionamientos

6.47

Por otro lado, la impugnante fundamenta su recurso, señalando que las autoridades sancionadoras no se habrían pronunciado respecto a su pedido de acumulación, y eso constituiría una causal de nulidad. De la revisión de los actuados, se aprecia que tanto la autoridad instructora como la autoridad sancionadora, han valorado dicho argumento, habiendo sustentado oportunamente el criterio adoptado. Así, tenemos, que la Sub Intendencia Resolución de la IRE Arequipa, en su condición de autoridad sancionadora, emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE -confirmada por la segunda instancia-, mediante la cual, se pronunció respecto al pedido de acumulación de la impugnante, bajo los siguientes fundamentos: “23. En ese orden de ideas, de la revisión del Expediente Sancionador № 513-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, así como del presente expediente, se advierte que, que las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas se centraron no sólo en distintos trabajadores, sino que las materias verificadas en la etapa de inspección previa a este procedimiento administrativo sancionador incluyen horas extras, formalidades del contrato de trabajo, entrega de boletas de pago y registro en planilla, no siendo posible, por tal motivo, acumular las ordenes de inspección correspondientes a cada caso. 24. Dichas premisas permiten conjeturar que no existe conexidad entre los procedimientos materia pronunciamiento, por lo que es necesario emitir pronunciamientos independientes. 25. Por

consiguiente, al no concurrir el elemento intrínseco exigido por el artículo 160° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde desestimar de plano la petición formulada”. Lo cual trae abajo el argumento que no haya habido pronunciamiento al respecto.

6.48

Cabe precisar que, en el escrito de recurso de reconsideración, presentado el 15 de octubre del 2021 - que fuera encauzada a recurso de apelación, la impugnante no ha formulado argumentos de defensa referente a dicho aspecto, sino más bien, lo ha adaptado como sustento de nueva prueba.

6.49

Finalmente, esta Sala ha revisado las actuaciones seguidas en el curso del presente procedimiento sancionador, no advirtiendo que se haya inobservado algún principio ni garantía del debido procedimiento, que pueda viciar el procedimiento o haya colocado en indefensión al administrado.

6.50

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones: N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No entregar las boletas de pago de remuneraciones, a extrabajador. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones laborales No entregar el respectivo contrato de trabajo, a 01 extrabajador. Numeral 25.21 del artículo 24 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales No pagar íntegramente la remuneración convencional, a 01 extrabajador. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No pagar íntegramente las gratificaciones legales, a 01 extrabajador. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No pagar íntegramente la bonificación extraordinaria del 9%, a 01 extrabajador. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR, de oficio y con efecto retroactivo a la fecha de su emisión, el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, conforme a lo señalado en el considerando 6.3 al 6.7 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BETTY’S 1 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 512-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No pagar íntegramente la compensación por tiempo de servicios, a 01 extrabajador. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre del 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.– Notificar la presente resolución a BETTY’S 1 E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

- El artículo 13 del TUO de la LOPJ establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”.

- De la misma manera, el artículo 75 del TUO de la LPAG, desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos

- Lo expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia18:

“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma

18 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.

conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.

- Ahora bien, es necesario tener en cuenta que las actuaciones inspectivas dispuestas mediante Orden de Inspección N° 1935-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se iniciaron, entre otros, a solicitud del señor Jhonatan Gady Ríos Villar, quien denunció no haber recibido el pago de su remuneración y beneficios sociales, así como las boletas de pago correspondientes. Al término de las investigaciones, la autoridad inspectiva se emitió el Acta de Infracción N° 283-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, en el cual, el inspector dejó constancia que el sujeto inspeccionado no cumplió con entregar el contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad por el periodo laboral iniciado el 28/02/2019 a la actualidad en favor del trabajador Jhonatan Gady Ríos Villar. Cabe precisar que el Acta de Infracción N° 283-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, es el principal sustento del presente procedimiento administrativo sancionador.

- Cabe precisar que, el Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, cuenta con un Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales19, en el que se pueden apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 02046-2020-0-0401-JR-LA-02, tramitado originalmente ante el Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Asimismo, el Poder Judicial cuenta con un Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ20, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ21, que establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. Por tanto, esas actuaciones están registradas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía22.

- De la revisión de la página de Consulta de Expedientes Judiciales, se verificó que el expediente judicial N° 02046-2020-0-0401-JR-LA-02, sobre despido y cobro de beneficios sociales

19 Conforme lo disponen la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060- 2001-PCM. 20https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MOD =AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 21https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 22 La Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P, numeral 4.2, establece que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencion_ Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74

entablada por el ex trabajador Jhonatan Gady Ríos Villar, en contra de la impugnante; actualmente se encuentra en trámite, por lo que viene siendo de conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que las pretensiones del demandante, es que se declare la existencia de una relación laboral continuada para su empleador, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo del 2016 al 12 de setiembre del 2020, que se declare arbitrario su despido, y se disponga el pago de sus beneficios sociales. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que la autoridad jurisdiccional ordene a la demandada, la entrega de su certificado de trabajo, y sus boletas de pago de remuneraciones.

- De lo expuesto, se evidencia que existe una identidad de sujetos, pues existe un proceso judicial en trámite entre la impugnante y el señor Jhonatan Gady Ríos Villar, el cual, ha sido también considerado como afectados en el presente procedimiento administrativo. Respecto a la identidad de hechos y fundamentos: Tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, del expediente Nº 02046-2020- 0-0401-JR-LA-02), como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, entre la impugnante y el trabajador Jhonatan Gady Ríos Villar, a efectos de establecer accesoriamente, la acreencia de beneficios sociales y otras obligaciones, por parte de la empleadora. Se concluye, entonces, que el objeto contencioso que debe dilucidarse en sede judicial, coincide con el del presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se cumplen los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, al existir la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE y se declare la SUSPENSIÓN del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga carácter de cosa juzgada.

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