Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Besalco Perú S.A.C — Res. 29-2021

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0029-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteBesalco Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha14 de junio de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BESALCO PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 06 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BESALCO PERÚ S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 06 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 011-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ en los extremos materia del recurso, referente a las faltas Muy Graves imputadas de acuerdo al numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por las razones expuestas en los fundamentos 6.2 a 6.37 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a BESALCO PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 344-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 071-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral, una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Con fecha 27 de enero de 2021 se notificó la Imputación de Cargos N° 011-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI.

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Vacaciones y Depósito de CTS. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft MOQ/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 039-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha 26 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00 por haber incurrido en:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas al pago y/o depósito íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS del periodo 1 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 6,751.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas al pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional del periodo 2019-2020, así como acreditar el pago de las vacaciones truncas del periodo 2020-2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 039-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El procedimiento se siguió a pesar de que el Acta de Infracción, jamás fue notificada, afectando el Derecho de Defensa.

ii. La ley establece que la notificación será válida y surtirá efecto el día que conste haber sido recibida; sin embargo, no existe constancia de que dicho acto fue recibido.

iii. Debido a que EsSalud raras veces cubre directamente el pago de los subsidios, se tuvo que desembolsar dichos montos directamente y esperar que el extrabajador trámite ante la entidad los reembolsos correspondientes, lo que cumplió hasta el 30/06/2020; sin embargo, por el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de julio de 2020, el extrabajador no pudo tramitar el subsidio ante EsSalud, justificando dicho incumplimiento recién el 21/07/2020.

iv. El saldo negativo tuvo que ser honrado por el reclamante, quien percibió una remuneración por la primera quincena del mes de julio del 2020, a pesar de que no prestó servicios y no acreditó el subsidio por incapacidad temporal para el trabajo.

v. El artículo 40 del D.S. N° 001-97-T establece que el monto de CTS puede garantizar préstamos y adelantos de remuneraciones; en el presente caso, los montos exigidos se le otorgaron al extrabajador en calidad de préstamos y adelantos de remuneraciones, debido a que dichos montos no se otorgaron como consecuencia de la prestación de trabajo, sino porque no se cumplió con tramitar la devolución de subsidios ante EsSalud.

vi. El adelanto de remuneraciones por el monto de S/ 1,000.00 soles, fue realizado de forma verbal por el extrabajador al Área de Reclutamiento y Selección, adjuntando como evidencia el correo que dicha persona remitió el 04/08/2020, que debió analizarse, teniendo en cuenta el principio de presunción de veracidad, en la medida en que no se actuó prueba alguna que demuestre lo contrario.

vii. Respecto a la CTS, cumplió con exhibir los depósitos correspondientes y específicamente del periodo comprendido entre el mes de noviembre 2019 a abril de 2020, efectuó el pago de S/ 4,364.74 soles.

viii. En relación a las vacaciones, no existe controversia respecto al monto total, cumpliéndose con pagar el íntegro, descontando de su liquidación los préstamos y adelanto de remuneraciones.

ix. En lo que respecta a la medida inspectiva de requerimiento, contenía un mandato de pago y/o reintegro que carecen de sustento, pues corresponde a conceptos que ya fueron cancelados. Se ha demostrado plena disposición en proporcionar la información solicitada, debiendo declararse la nulidad del acto administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 06 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 039-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar que

i. De la revisión de los actuados que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionar, podemos apreciar que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la inspeccionada y conforme al presente procedimiento se otorgó un plazo de quince (15) días hábiles, de recibida la notificación, para que formule los descargos que estime pertinente, habiendo sido admitido en su oportunidad, demostrando con ello que la Administración actuó con arreglo a Ley.

ii. Conforme se advierte del expediente, la imputación de cargos fue notificada a través del Sistema de Casilla Electrónica el día 27/01/2021; en la misma fecha, la inspeccionada presenta un escrito manifestando que, en dicha notificación, no se adjuntó el Acta de Infracción, a lo que la autoridad instructiva precisa mediante Informe Final de Instrucción que, revisada la casilla electrónica por parte del área competente de la Administración, se confirma la correcta notificación.

iii. Del folio 62 del expediente se advierte que se corrió traslado del supuesto inconveniente a la Oficina General de Tecnología de la Información y Comunicaciones, como órgano encargado de asegurar el funcionamiento técnico del Sistema Informático

2 Notificada a la inspeccionada el 08 de abril de 2021. de Notificaciones Electrónicas, quien indicó a través del correo electrónico de fecha 28/01/2021, dirigido entre otros, al órgano instructor, que efectuada la verificación a la Casilla Electrónica en relación a la Imputación de Cargos cuestionada, se apreció que se notificaron dos documentos, uno que está leído y el otro no, conforme a la captura de pantalla que se adjuntó en dicho correo.

iv. Si no llegó la alerta del Sistema Informático de Notificación Electrónica, es porque no observó lo establecido en los lineamientos de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/GG, que es de alcance a los administrados que intervienen en el procedimiento administrativo instaurado; por tanto, en mérito a la fundamentación esbozada, devienen en infundado lo argumentado en este extremo del recurso impugnativo.

v. Como se desprende de los folios 95 al 98, se concretó el canje de los certificados médicos por el CITT ante EsSalud, de los primeros 15 días de julio de 2020, lo cual no fue contradicho por la inspeccionada.

vi. Considerando que el pago directo por EsSalud, está reservado sólo para los trabajadores señalados específicamente en el artículo 15, que no es el caso, corresponde a la entidad empleadora, efectuar el pago directamente a sus trabajadores en la misma oportunidad en que el trabajador percibe sus remuneraciones; y, a su vez en virtud al artículo 18, es la entidad empleadora quien solicita y/o gestiona ante EsSalud el reembolso del subsidio por Incapacidad Temporal para el Trabajo, observando los plazos establecidos en los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal.

vii. No correspondía efectuar el descuento sin previamente agotar el trámite de reembolso ante EsSalud, que respecto al canje del CIIT por la primera quincena de julio de 2020, finalmente se concretó; y, peor aún, sin el consentimiento del trabajador, pues las remuneraciones por el carácter alimentario que intrínsecamente conllevan, no pueden ser objeto de recortes unilaterales.

viii. En mérito a lo expuesto y considerando que la inspeccionada ha reconocido que, para ejecutar el descuento en la remuneración de la primera quincena de julio de 2020, no se contó con la autorización expresa del trabajador, lo argumentado con la finalidad de justificar la deducción efectuada carece de sustento legal.

ix. La deducción efectuada por el importe de S/ 1,000.00 soles en la liquidación de beneficios sociales, se encuentra sustentada.

x. Los descansos médicos considerados para el cálculo de CTS, conforme a lo consignado en el recurso impugnativo, para el periodo comprendido entre noviembre de 2019 y abril 2020, se ha considerado 30días del mes de noviembre 2019 y 22 días de diciembre de 2019, lo que hacen un total de 52 días y no 60 días conforme los establece la norma, hecho que corrobora lo determinado por la autoridad inspectiva; en este sentido, considerando que la inspeccionada aún no ha cumplido con reintegrar el saldo pendiente, mantiene su conducta infractora.

xi. En lo que respecta a las vacaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 21/02/2019 y 20/02/2020; si bien, no existe controversia respecto al cálculo efectuado el cual asciende a S/ 6,557.93 soles, el monto pagado por dicho concepto y periodo fue de S/ 1,508.63 soles, existiendo un diferencial pendiente por reintegrar de S/ 5,049.40; asimismo, respecto a las vacaciones truncas correspondiente al periodo 2020-2021 (del 21/02/220 al 20/02/2021), debió cancelarse el importe ascendente a S/ 1,293.60 soles;

sin embargo, la inspeccionada no efectuó ningún pago, conforme a lo determinado por la autoridad inspectiva.

xii. En relación a la deducción efectuada en la liquidación de beneficios sociales, ascendente a S/ 3,249.33 soles resulta ilegal por no contar con la autorización por parte del extrabajador denunciante y realizarse arbitrariamente de manera unilateral, conforme a lo argumentado precedentemente. Por lo que, lo alegado por la inspeccionada, con la finalidad de eximirse de la sanción impuesta ante los incumplimientos en materia de relaciones laborales por los conceptos de “CTS” Y “Vacaciones”, deviene en infundados.

xiii. A través de la medida de requerimiento notificad el día 23/12/2020, la autoridad actuante requiere acreditar los pagos y/o reintegro por los conceptos de vacaciones y CTS, otorgándosele plazo hasta el día 30/12/2020; no obstante, en la fecha de verificación del cumplimiento, la inspeccionada no cumplió con subsanar y/o revertir su conducta infractora.

xiv. La norma le ha otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave por cada hecho verificado; pues la finalidad es castigar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley le confiere. Respecto a esta infracción, debe confirmarse la sanción impuesta por el a quo.

1.6

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000365-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 06 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BESALCO PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BESALCO PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 29,369.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 08 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BESALCO PERÚ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 29 de abril del presente, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ,

8 Iniciándose el plazo el 09 de abril de 2021. fundamentándola en la inaplicación de las normas que rigen todo procedimiento administrativo sancionador, en consideración a los siguientes fundamentos:

- Vicio en el procedimiento administrativo – el Acta de Infracción no fue notificada

La Intendencia Regional de Moquegua solo se limitó a confirmar lo resuelto por la Sub Intendencia en la Resolución de Sub Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, no valorando que se demostró que la notificación del Acta de Infracción jamás se realizó de acuerdo a ley.

Existió un error en la comprensión de lo denunciado por la Compañía, pues lo que se señalo fue que, con fecha 27 de enero de 2021, recibimos de forma incompleta la Imputación de Cargos N° 011-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI. Siendo lo señalado, debió ser tratado observando el principio de presunción de veracidad y se hubiera suspendido el procedimiento, cumpliéndose con noticiarnos el Acta de Infracción.

El Acta de Infracción no había sido notificada, pues en el entendimiento de la Sub Intendencia, el solo hecho de haber depositado el Acta de Infracción en la Casilla Electrónica sería el determinante para considerar que la notificación se realizó de acuerdo a ley. Sin embargo, este argumento es ilegal y denota una contracción, pues la ley establece que la notificación será válida y surtirá efectos el día que conste haber sido recibida.

No existe constancia alguna de que dicho acto fue recibido por la Compañía. Por el contrario, se reconoce que el acto jamás se “leyó” (no se leyó porque no se alojó en el sistema) y se apela solo a los colores de los iconos que aparecen en la captura de pantalla que se tomó en un momento determinado. Asimismo, jamás se envió alerta alguna al correo electrónico o por alguno de los servicios de mensajería.

Resulta arbitrario que se busque justificar las acciones sobre la base de una norma infralegal aprobada por la propia SUNAFIL, pues la Resolución de Gerencia General N° 017-2020- SUNAFIL/GG, no puede aplicarse por sobre la Ley.

En la medida que jamás fue notificada el Acta de Infracción, genera que el procedimiento y todo acto administrativo que ha sido emitido en base al recorte de nuestro derecho de defensa, se encuentran viciados de nulidad.

- Aplicación errónea del artículo 12 de la Ley N° 26790 e inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR

Está acreditado que el extrabajador no prestó servicios desde el 02 de setiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, por encontrarse en descanso médico e incapacidad para el trabajo, por lo que sus remuneraciones fueron cubiertas por la Compañía y por ESSALUD.

Que, rechazado el pedido de subsidio, la compañía se vio obligada a rectificar su planilla y realizar el cambio de días de subsidio por días de inasistencia, a fin de realizar una correcta declaración ante la SUNAT. Por ello, la compañía si le pago sus remuneraciones, pero el estado era inasistencia, al procesal la planilla del mes de julio de 2020, se registró un saldo negativo de S/ 3,249.33, que le fue pagado al extrabajador, pero que nunca fue devuelto por él o por ESSALUD.

Existe una incorrecta aplicación e interpretación del artículo 12 de la Ley N° 26790, debido a que, si bien se reconoce el derecho al subsidio del extrabajador, no se tuvo en cuenta que, para hacer efectivo dicho derecho, el trabajador tiene una carga y que el incumplimiento de dicha carga, genera que los subsidios no puedan percibirse.

Al día de hoy, el extrabajador no ha presentado el CIIT, por lo que es imposible recuperar los subsidios por incapacidad temporal para el trabajo que le fueron pagados.

Existe una contradicción en el razonamiento de la Intendencia, pues, por un lado, reconoce como válido el descuento de S/ 1,000.00 que se realizó por concepto de adelanto de la liquidación, pero, por otro, se desconoce que el mismo criterio fue utilizado para el descuento realizado por el pago de un subsidio que no le correspondía.

Existe inaplicación del artículo 6°, pues no hubo trabajo efectivo ni puesta a disposición, por lo que la remuneración no debió pagarse.

Si bien se nos han requerido acreditar la autorización de descuento, debe tenerse en cuenta que el reembolso de los subsidios fue una obligación que debió cumplir el trabajador y que este recibió un pago que no le correspondía en el mes de julio del año 2020, por lo que, a su cese, debía cumplir con devolver dicho monto, siendo esto de su entero conocimiento.

- Aplicación errónea del artículo 40° del Decreto Supremo N° 001-97-TR y del artículo 6 de Decreto Supremo N° 003-97-TR

Está fuera de discusión que los montos exigidos se le otorgaron al extrabajador en calidad de préstamos y adelanto de remuneraciones, debido a que dichos montos no se otorgaron como consecuencia de prestación de trabajo alguna, sino porque el denunciante no cumplió con tramitar satisfactoriamente la devolución de los subsidios por incapacidad temporal que otorga ESSALUD, siendo una evidente arbitrariedad que, habiendo recibido dichos pagos, hoy pretenda cobrarlos nuevamente. Durante la inspección se cumplió con exhibir los depósitos de CTS que realizamos a favor del denunciante. Del mismo modo cumplimos con pagar el íntegro de las vacaciones, descontando de su liquidación de beneficios sociales aquellos montos que fueron objeto de préstamo y adelanto de remuneraciones. Así, toda vez que la base de cálculo utilizado en la misma, habiéndose utilizado en el cómputo del beneficio los días de incapacidad temporal para el trabajo, reafirmamos que no le adeudamos monto alguno al denunciante por los conceptos que son objeto de imputación, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo. - La compañía no ha incumplido con la medida de requerimiento

La medida contenía un mandato de pago y/o reintegro, los mismos que la Compañía considera que dichos pagos y/o reintegros carecen de sustento, pues corresponden a conceptos que ya fueron cancelados al reclamante con mucha anterioridad y que su inclusión en el presente procedimiento solo denota una intención cuestionable de obtener pagos por servicios no prestados, desconociéndose el carácter contraprestativo de la remuneración. En la medida que existe una controversia que debe ser resuelta, no es razonable que se exija el pago de los montos reclamados, sin que lo primero haya ocurrido. Las faltas a la labora inspectiva se sustenta en una intención del empleador de incumplir, en el presente caso, se ha demostrado plena disposición a proporcionar toda la información solicitada e, incluso, cumplió con responder la Medida de Requerimiento, explicando los motivos por los que el pago no era posible, esto ocurrió el 30 de setiembre de 2020. En la medida en que es materia de cuestionamiento si la exigencia de pago es o no correcta en la medida que la Compañía si cumplió con sustentar los motivos por los que este pago no tenia sustento, solicitamos que se declare la nulidad de este extremo del acto administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En consideración al recurso de revisión interpuesto, esta Sala señala que solo corresponde analizar las sanciones derivadas de las infracciones Muy Graves. Por lo que, para el caso del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en consideración que también reposa en la falta de pago de conceptos que son sancionados como infracciones graves, dichas sanciones no serán materia de pronunciamiento por no corresponder a nuestra competencia.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.2

La impugnante señala que no fue notificada válidamente, pues en la notificación realizada mediante casilla electrónica, no se adjunto el anexo a la imputación de cargos, consistente en el Acta de infracción. Al respecto, conforme se desprende del expediente sancionador, con fecha 27 de enero de 2021 se notificó a la impugnante, mediante el Sistema de Casilla Electrónica, la Imputación de Cargos N° 011-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI.

6.3

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece:

“Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”

6.4

Asimismo, la misma norma prescribe en su artículo 6.- “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital

obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.5

En tal sentido, conforme se verifica del expediente sancionador, la impugnante mediante carta de fecha 27 de enero de 20219, señala que recepciono en la casilla electrónica la imputación de cargos, pero la misma se encontraba incompleta, pues no se adjuntó el Acta de Infracción. Cabe señalar, que el cuestionamiento no se enfoca en la ausencia de notificación, sino se refiere a la aparente notificación defectuosa de los documentos que lo contienen. En tal sentido, se debe entender que la inspeccionada tomo conocimiento de la notificación que se le efectuó mediante casilla electrónica.

6.6

Acreditada la recepción de la notificación, corresponde señalar que, respecto a lo precisado por la impugnante referente a que no se le notifico el Acta de Infracción, conforme se evidencia de los actuado, se ha notificado tanto la Imputación de Cargos como el Acta de Infracción. Sin embargo, referente al acta de infracción la inspeccionada no ha hecho lectura de la misma, encontrándose pendiente de revisión10.

6.7

En tal sentido, en consideración a lo dispuesto en el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, “la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario”. En el caso de autos, se ha acreditado que tanto la Imputación de Cargos como el Acta de Infracción fueron depositados en la casilla electrónica asignada a la impugnante, por lo que las mismas se encuentran válidamente notificadas.

6.8

Sobre lo señalado por la impugnante, referente a que no se cumplió con efectuar las alertas mediante correo electrónico y/o servicio de mensajería, debemos precisar que, habiendo señalado la impugnante que en su Casilla Electrónica se le notifico la Imputación de Cargos, se entiende que ha tomado conocimiento de la notificación efectuada. Cabe señalar, que las alertas no revisten de validez a la notificación, pues tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”.

6.9

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el Subsidio por Incapacidad Temporal para el Trabajo

9 Véase folio 33 del expediente sancionador. 10 Véase folio 62

6.10

Sobre el particular, la impugnante señala que está acreditado que el extrabajador denunciante no prestó servicios desde el 02 de setiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, por encontrarse en descanso médico e incapacidad para el trabajo. Asimismo, señala que existe una incorrecta aplicación e interpretación del artículo 12 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (en adelante, LMSSS), debido a que, si bien se reconoce el derecho al subsidio del extrabajador, no se tuvo en cuenta que, para hacer efectivo dicho derecho, el trabajador tiene una carga y que el incumplimiento de dicha carga, genera que los subsidios no puedan percibirse.

6.11

Al respecto, la LMSSS establece que “las prestaciones del Seguro Social de Salud son determinadas en los reglamentos, en función del tipo de afiliación, pudiendo comprender los siguientes conceptos: a) Prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud. b) Prestaciones de bienestar y promoción social. c) Prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal y maternidad. d) Prestaciones por sepelio”11.

6.12

Asimismo, el mismo dispositivo legal en su artículo 12 establece:

“Artículo 12.- Derecho de Subsidio Los subsidios se rigen por las siguientes reglas: a) Subsidios por incapacidad temporal a.1) Tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal los afiliados regulares en actividad que cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 10. a.2) El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos 4 meses calendario inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliación es menor a 4, el promedio se determinará en función a los que tenga el afiliado. a.3) El derecho a subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días de incapacidad al empleador o cooperativa continúa obligado al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año. El subsidio se otorgará mientras dura la incapacidad del trabajador, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos. (…)”

6.13

De lo señalado se desprende que, tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal los afiliados regulares en actividad. En tal sentido, los trabajadores que se encuentran con incapacidad temporal, podrán acceder al subsidio, de acuerdo a lo señalado en literal a.3) del artículo 12 antes citado. Para dicho efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2019-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Reconocimiento y Pago de Prestaciones Económicas de la LMSSS (en adelante, RRPPE), que establece:

“Artículo 17. - Pago por la Entidad Empleadora con cargo a reembolso 17.1. Las Entidades Empleadoras de asegurados regulares y de asegurados agrarios pagarán directamente a sus trabajadores o socios de cooperativa de trabajadores, con excepción de los indicados en el artículo 15 de la presente norma, los montos correspondientes a los subsidios por Incapacidad Temporal para el Trabajo y Maternidad en la misma forma y oportunidad en que el trabajador o socio percibe sus remuneraciones o ingresos.

11 Artículo 9 de la Ley N° 26790

17.2

EsSalud reembolsa lo efectivamente abonado hasta la cantidad que corresponda de acuerdo a la normatividad y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 del presente Reglamento.”

6.14

Asimismo, para el caso de atención del trámite del subsidio, será responsable de efectuar el mismo, en el caso de trabajador del hogar, trabajadores portuarios en baja temporal, trabajador pescador y procesador pesquero artesanal independiente y agrario independiente, y asegurados agrarios independientes, el propio asegurado12. En caso de asegurado regular y agrario dependiente, el empleador es quien paga al asegurado el subsidio en la misma forma y oportunidad en que percibe su remuneración y luego solicita el reembolso correspondiente a EsSalud13.

6.15

En tal sentido, en el presente caso correspondía a la impugnante pagar directamente al trabajador afectado los montos correspondientes al subsidio por incapacidad temporal para el trabajo, debiendo ésta, solicitar el reembolso correspondiente a EsSalud, dentro del plazo establecido14, y en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 del RRPPE, que establece:

“Artículo 18. - Requisitos para solicitar el reembolso a EsSalud 18.1. EsSalud sólo reembolsa a las Entidades Empleadoras de asegurados regulares y de asegurados agrarios los subsidios por Incapacidad Temporal para el Trabajo y Maternidad pagados a sus trabajadores o socios de cooperativa de trabajadores. 18.2. A fin de solicitar el reembolso, las Entidades Empleadoras deben cumplir con lo siguiente: a) Estar al día en el pago de las aportaciones que dan derecho al otorgamiento de las prestaciones económicas.

12 Decreto Supremo Nº 013-2019-TR, “Artículo 3. - Para la aplicación del presente Reglamento se entiende por: (…) 3.16. Pago Directo: es el pago de la prestación económica que EsSalud abona directamente al asegurado o beneficiario. Se pagarán bajo esta modalidad: (…) b) Incapacidad Temporal para el Trabajo y Maternidad: - Trabajadores del hogar. - Asegurados pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes. - Trabajadores portuarios con baja temporal. - Asegurados agrarios independientes. - Otros que sean incorporados por ley” 13 Decreto Supremo Nº 013-2019-TR, “Artículo 3. - Para la aplicación del presente Reglamento se entiende por: (…) 3.17. Pago por la Entidad Empleadora con cargo a reembolso: es el pago de la prestación económica por Incapacidad Temporal para el Trabajo y Maternidad asumidos por la Entidad Empleadora mediante el abono realizado a su trabajador(a) en la misma fecha en que se pagan las remuneraciones, durante el periodo subsidiado”. 14 Decreto Supremo Nº 013-2019-TR, “Artículo 19. - Plazos para la solicitud del pago directo o reembolso de prestaciones económicas a EsSalud 19.1. Los plazos para la solicitud del pago directo o reembolso de prestaciones económicas a EsSalud son los siguientes: a) Incapacidad Temporal para el Trabajo: plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que termina la incapacidad”. b) Presentar el Formulario Nº 1040 - Formulario para Pago de Prestaciones Económicas, en la forma, plazo y condiciones debidos. c) Contar con el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT del trabajador subsidiado. d) Adjuntar la documentación complementaria que resulte exigible según se detalle en la parte especial.”

6.16

Por lo que, en los periodos de incapacidad temporal solicitados por el denunciante, incluyendo el periodo en cuestionamiento comprendido entre el 01 al 15 de julio de 2020, correspondía que la impugnante efectúe el pago directamente a su trabajador, el señor Luis Veramendi Gamarra, supuesto que, tal cual lo manifiesta la misma impugnante, lo realizo en un inicio; sin embargo, luego modifico la determinación de dicho pago, señalando que correspondía a un préstamo, el mismo que fue descontado del pago de los beneficios sociales.

6.17

Sobre el particular, en atención que el subsidio por incapacidad temporal tiene como objeto el resarcir las pérdidas económicas de los trabajadores, derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud, resulta de vital importancia que se efectúe el pago al trabajador en la misma forma y oportunidad en que el trabajador percibe sus remuneraciones. Siendo derecho y responsabilidad del empleador solicitar el reembolso de dicho subsidio, en consideración a las normas antes acotadas.

6.18

Por lo tanto, los pagos que efectuó la impugnante debido a la incapacidad temporal de su trabajador, debieron ser tratados en consideración a su naturaleza, como pagos del subsidio por dicha incapacidad temporal para el trabajo. Por lo que, no resulta válido que la impugnante pretenda considerar que dichos pagos tienen la calidad de préstamos debido a que el trabajador no gestiono válidamente el reembolso del monto cancelado.

6.19

Es oportuno señalar que, correspondía a la impugnante efectuar el trámite respectivo para el reembolso por el pago de dicho subsidio, por lo que lo alegado referente a que su extrabajador no pudo realizar el trámite, carece de fundamento. Cabe señalar, que si bien el Sr. Veramendi remitió un correo señalando que no se pudo concluir con el trámite, nada impedía que la impugnante efectúe el tramite de reembolso, más aun, teniendo en cuenta que se encontraba dentro del plazo previsto para el mismo.

6.20

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión en dicho extremo.

Sobre la aplicación de descuentos por préstamos

6.21

La impugnante señala que efectuó los descuentos al Sr. Veramendi, en consideración a que los pagos efectuados fueron considerados en calidad de préstamo.

6.22

Al respecto, el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución, precisa que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Asimismo, en el artículo 24 se precisa que, “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

6.23

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0020-2012-PI/TC, ha establecido:

“15. Más allá de los conceptos que integran la remuneración, este Tribunal considera imprescindible centrar su estudio en la estructura del derecho

fundamental. Ésta se encuentra compuesta por elementos diferenciados (fundamento 75 de la STC 0050- 2004-AUTC y otros): el contenido esencial es absolutamente intangible para el legislador, definido desde la teoría institucional, y uno accidental, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados. Por tal razón, corresponde a este Colegiado a fin de resolver la controversia planteada definir, de manera inicial, qué elementos constituyen ambos contenidos”.

6.24

En tal sentido, la remuneración es considerada como intangible, constituyendo ello una garantía frente a las situaciones en las que se pretenda afectarla o reducirla. Dicha afectación consiste en imponerle un gravamen u obligación a fin de satisfacer o garantizar un derecho ajeno. Por lo que, siendo la remuneración de propiedad del trabajador, solo se puede afectarse por acto voluntario del mismo trabajador, o por mandato legal o judicial.

6.25

En similar sentido, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0818-2005-PA/TC en su fundamento jurídico 6, ha establecido:

“Sobre el particular, debe tenerse presente que las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, son irrenunciables e intangibles, y sólo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador. Por consiguiente, al haberse recortado el pago de las remuneraciones de la recurrente, se han transgredido los derechos constitucionales invocados”. (el énfasis es añadido)

6.26

Del mismo modo, el artículo 8-A del D.S. N° 005-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27735, establece que:

“Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador”. (el énfasis es añadido)

6.27

De lo señalado se desprende que, cabe la posibilidad de que se efectúen descuentos a un trabajador, sin embargo, los mismos deben ser autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador.

6.28

Al respecto, teniendo en cuenta lo señalado por la impugnante, al referir que los descuentos efectuados derivan del préstamo otorgado a su trabajador en ocasión del pago efectuado en los periodos de incapacidad temporal, es evidente que no nos encontramos ante los supuestos de autorización por ley o mandato judicial. Asimismo, respecto al presupuesto de autorización expresa brindada por el trabajador, como se ha determinado en las actuaciones, no existe documento que acredite la autorización expresa del trabajador para dichos descuentos. Por tanto, al no configurarse ninguno de los supuestos de autorización exigidos por la ley, los descuentos efectuados por la impugnante, al trabajador denunciante, no resultan válidos.

6.29

Respecto a la supuesta inaplicación del artículo 40 del Decreto Supremo N° 001-97-TR15, si bien dicho artículo señala que la Compensación por Tiempo de Servicio puede garantizar préstamos de los trabajadores, se entiende que dicho supuesto, se encuentra en concordancia de la intangibilidad, inembargabilidad16 e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Por lo que, para efectos de dicha afectación, se debe requerir la autorización expresa del trabajador, supuesto que, como hemos señalado, no ha ocurrido en el presente caso.

6.30

Por las consideraciones señaladas, no correspondía efectuar los descuentos que la impugnante realizó en contra del denunciante, por lo que al haberlos efectuado se ha generado los adeudos referentes a sus obligaciones sociolaborales, para el caso materia de recurso, el adeudo de la remuneración vacacional, configurándose de tal manera la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.31

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión en dicho extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.32

Sobre el particular, la impugnante señala que sobre la medida inspectiva de requerimiento existe una controversia que debe ser resuelta, por lo que no es razonable que se le exija el pago de los montos reclamados, sin que lo primero haya ocurrido. Al respecto, debemos precisar lo siguiente:

a) El inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de diciembre de 202017, requiriendo a la inspeccionada cumpla con acreditar: i) El pago y/o reintegro de la remuneración vacacional del periodo 2019-2020, así como las remuneraciones truncas correspondientes al periodo 2020-2021; ii) El pago y/o reintegro de la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente al periodo noviembre de 2019 a abril de 2020.

b) Para dicho efecto, se otorgó a la inspeccionada el plazo de tres (03) días hábiles para dar cumplimiento a la medida, señalando que la falta de colaboración, entendida esta como la falta de presentación íntegra u oportuna de la documentación requerida será considerada como falta de colaboración y constituirá Infracción a la Labor Inspectiva, sancionable con multa.

c) Asimismo, con escrito de fecha 30 de diciembre de 2020 la impugnante solicito se deje sin efecto la medida de requerimiento, alegando que no adeuda ninguna suma al

15 Decreto Supremo N° 001-97-TR, “artículo 40.- La compensación por el tiempo de servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio. (…)”. 16 Decreto Supremo N° 001-97-TR, “Artículo 37.- Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. (…)” 17 Véase folio 489 del expediente inspectivo.

denunciante, no adjuntando medio de prueba alguno a dicho documento, que acredite el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.33

Debemos señalar que, en ejercicio de la labora inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.34

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.35

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.36

En tal sentido, de la verificación de la medida de requerimiento, se evidencia que la misma fue emitida en consideración a la comprobación efectuada por el inspector comisionado de la existencia de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, al amparo de lo dispuesto en la LGIT y su reglamento. Por lo que, advertido el incumplimiento por parte de la impugnante, se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.37

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión en dicho extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BESALCO PERÚ S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 06 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 011-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ en los extremos materia del recurso, referente a las faltas Muy Graves imputadas de acuerdo al numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por las razones expuestas en los fundamentos 6.2 a 6.37 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a BESALCO PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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