Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Beggie Perú S.A — Res. 654-2025

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0654-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador016-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteBeggie Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 163-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha16 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BEGGIE PERU S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 15 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BEGGIE PERU S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 15 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-LIB por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 706-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 27 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 15 de mayo de 2023, referente a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BEGGIE PERU S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 05 de marzo de 2021, notificada a la impugnante el 08 de marzo de 2021 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Descansos en días feriado no laborales (locales o nacionales); cartel indicador de horario de trabajo DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 230-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 15 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 706-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 29 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,043.60 soles por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de labor en días feriados, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,471.60.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 706-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En relación con los defectos de motivación en las resoluciones administrativas, la Resolución de Subintendencia, en su fundamento 15, afirma que, respecto a los descargos al informe final en relación con los registros de control de asistencia, dichos documentos no obran físicamente en el expediente. No obstante, se ha demostrado que no se ha cometido ninguna infracción respecto a los trabajadores afectados, adjuntándose no solo los convenios de compensación de los trabajadores, sino también los anexos como el registro de control de asistencia y las boletas de pago. ii. Asimismo, se verifica que, en el caso del Sr. Varas, los registros son anteriores al inicio del procedimiento inspectivo. Respecto al Sr. Portal, la fecha de inicio del registro es muy cercana al 15 de enero de 2021, inicio del procedimiento inspectivo. Por lo tanto, erróneamente se ha indicado que no se presentó la documentación referida a los registros de control de ingreso y salida de personal. Sin perjuicio de lo anterior, desde el inicio se exhibió la documentación consistente en los convenios de compensación suscritos por los tres trabajadores, los cuales califican como documentos idóneos para acreditar el cumplimiento del descanso sustitutorio por labor en días feriados. iii. Por otro lado, la Autoridad Sancionadora menciona que, mediante el escrito de descargos del informe final de instrucción y el escrito de subsanación, se acreditó que los trabajadores afectados hicieron goce del descanso sustitutorio por labor en días feriados, configurándose así la subsanación de la infracción y siendo aplicable la reducción de la multa al 30%. Se otorgó a los trabajadores afectados su día compensatorio, como consta en los convenios suscritos con ellos.

iv. Sin perjuicio de lo anterior, bastaba únicamente con la presentación de los convenios para acreditar que, a la fecha de la inspección, no se había incurrido en ninguna infracción, en virtud del principio de presunción de veracidad. v. Se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento; contrario a lo señalado por la resolución recurrida, se acreditó que no existen incumplimientos. vi. La autoridad sancionadora se limita a señalar que no se habría cumplido con subsanar las infracciones advertidas en el requerimiento antes del acta de infracción. vii. No obstante, se determinó que la infracción fue subsanada mediante los descargos del informe final. De los convenios de compensación se observa que el goce efectivo de los días compensatorios fue en enero de 2021, por lo tanto, se deberá reevaluar la fecha en la que se indica ocurrió la subsanación, tratándose de una subsanación voluntaria.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 15 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No se está multando por no contar con el registro de control de asistencia, el equipo inspectivo ha dejado establecido que el sujeto inspeccionado ha cumplido con este deber. ii. En cuanto a la presentación de los convenios de compensación de los tres trabajadores afectados, si bien el impugnante ha presentado los mencionados convenios lo hizo en la etapa sancionadora, pues como ha dejado establecido el equipo inspectivo, en el acta de infracción, que el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar con el pago de los días feriados laborados o en su defecto no cumplió con otorgar la compensación correspondiente a los trabajadores afectados. iii. Los convenios de compensación datan de enero de 2021; no obstante, estos documentos no fueron presentados al equipo inspectivo, ni tampoco al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, como fueron presentado en la fase sancionadora se le aplicó la reducción del 30%. iv. La resolución cuestionada valoró adecuadamente los convenios de compensación presentados por el impugnante, sin cuestionar su validez ni vulnerar el principio de veracidad. Aunque los convenios demostraban que no hubo infracción a la fecha de la inspección, estos no fueron entregados al equipo inspectivo inicialmente, sino en la etapa sancionadora. Según la normativa vigente, la reducción del 30% de la multa es aplicable cuando se acredita el cumplimiento entre la notificación de cargos y la apelación. Por tanto, la resolución impugnada aplicó correctamente dicha reducción.

v. Tampoco es posible dejar sin efecto la sanción impuesta, debido a que, el sujeto inspeccionado no se encuentra dentro de los eximentes de responsabilidad, que establece el 257 del T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General. vi. El impugnante no ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado por parte del personal inspectivo comisionado; por tanto, no es correcto lo alegado en su recurso de apelación. vii. La determinación de la sanción se encuentra conforme a lo señalado en la Ley N° 28806 y su reglamento.

1.6

Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 694-2023- SUNAFIL/IRE-LIB recibido el 14 de junio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BEGGIE PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BEGGIE PERU S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,043.60, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BEGGIE PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 9° del Decreto Legislativo N°713 que, consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en el cual se prevé el día de descanso sustitutorio como una forma de compensación a la prestación de labores en días feriados.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

ii. Infracción normativa consistente en la inaplicación del inciso 5 del artículo 255° de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que, regula las disposiciones a las que deben ceñirse las entidades en el procedimiento administrativo sancionador. iii. Aplicación indebida del artículo 46.7 del decreto supremo N° 019-2006-TR que aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, respecto a la medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la subsanación de infracciones como causal de eximente de responsabilidad administrativa

6.1

Conforme al literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG8, se establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa.

6.2

En ese sentido, corresponde indicar que, a efectos de que se configure la eximente antes mencionada, deben concurrir las siguientes condiciones:

i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii) Que se produzca de manera voluntaria. iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora9

6.3

Ahora bien, para verificar que se configura la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los referidos requisitos, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas.

8 “TUO DE LA LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255” 9 Con relación a la subsanación voluntaria, debe señalarse de manera referencial que “(…) no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora (…)”. Ministerio de Justicia (2017). Guía Práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Segunda edición. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Resolución Directoral N° 002- 2017-JUS/DGDOJ, p. 47.

6.4

En el presente caso, las instancias previas han determinado que la impugnante ya subsanó el incumplimiento referido al no pago de la labor en días feriados; no obstante, consideran que como dicha subsanación fue presentado a través de un escrito presentado luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador aplicaría la reducción de la multa al 30%.

6.5

No obstante, de la verificación de autos, se aprecia que a los tres (03) trabajadores inicialmente identificados como afectados, se les compensó el trabajo realizado en feriados nacionales y regionales del mes de diciembre 2020 con descansos sustitutorios otorgados en el mes de enero de 2021.

Figura N°01

6.6

Esta información se desprende de los Convenios10 de compensación de labores en días feriados con descanso sustitutorio suscritos por cada uno de estos trabajadores, donde se acordó con detalle la forma en que se iba aplicar esta compensación, lo cual es congruente con las boletas de pago11 de dichos trabajadores y su registro de control de asistencia12 presentado por la impugnante junto con sus descargos a la imputación de cargos y al Informe Final.

6.7

Entonces, teniendo en cuenta que dicha subsanación se hizo antes de la notificación de la Imputación de Cargos, (08 de marzo de 2021) es de aplicación el artículo 257° del TUO de la LPAG, que establece las condiciones que constituyen eximentes de responsabilidad por infracciones, entre ellos, el regulado en el literal f), el cual señala: “f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255°”.

6.8

Con lo cual, se acredita que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral antes de haber sido notificada la imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 2 de febrero de 2021.

6.9

Sobre el particular, MORÓN URBINA, sostiene que: “[…]es más bien una conducta posterior a la comisión de la infracción la que genera la exclusión de la responsabilidad. Subsanar implica tener que reparar o remediar un derecho o resarcir un daño ocasionado, en este caso, a la Administración Pública o a un tercero. La condición de la norma para que el eximente de responsabilidad se configure es que el infractor, reconociendo su ilícito, realiza el acto debido (…)”13. (Resaltado nuestro).

10 Obrante a folios 17 al 19 del expediente sancionador. 11 Obrante a folios 82 al 84 del expediente sancionador. 12 Obrante a folios 81 del expediente sancionador. MORON URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General – Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444”. Perú, 2017. pag.512.

6.10

En este punto, es pertinente invocar lo señalado respecto al eximente de responsabilidad, en la Resolución N° 399-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala:

“6.18 En ese sentido, corresponde indicar que, a efectos de que se configure la eximente antes mencionada, deben concurrir las siguientes condiciones: i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii) Que se produzca de manera voluntaria. iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora. 6.19 Ahora bien, para verificar que se configura la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los referidos requisitos, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas. 6.20 Se debe tener en cuenta que ante “la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción”. Por lo tanto, en el presente caso, al tratarse de una infracción subsanable, procede la aplicación de eximente de responsabilidad, por haberse dado las condiciones para dicha configuración (resaltado agregado).

6.11

Por tanto, considerando que la impugnante acreditó haber subsanado la infracción imputada relacionada al pago por trabajo en días feriados, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.12

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión en este extremo, al haberse declarado fundado el recurso y dejado sin efecto la sanción impuesta.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.13

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.14

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.15

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),14 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.16

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.18

En el presente caso, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de febrero de 2021, ordenó a la impugnante que cumple en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, exigiendo el cumplimiento de las siguientes acciones:

14 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

Figura N° 02

6.19

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.20

En el presente caso, el segundo y tercer ítem del mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento si tienen una redacción clara y precisa; por tanto, la impugnante cumplió oportunamente con subsanar las inscripciones en planilla y en el régimen de la seguridad social a los trabajadores que les correspondía.

6.21

Sin embargo, el primer ítem relacionado con el trabajo realizado en días feriados no tiene la misma eficacia, ya que solo contempla la posibilidad de acreditar la subsanación con el pago correspondiente, pero no le dio la oportunidad a la impugnante de subsanar dicha conducta de otra forma, como por ejemplo a través de descansos sustitutorios, lo cual le generó grave perjuicio a la impugnante porque no pudo presentar la documentación correspondiente que acreditaba su subsanación dentro del plazo concedido, en consecuencia, el plazo otorgado en la medida inspectiva resulta ineficaz.

6.22

En tal sentido, al no haberse determinado correctamente el ámbito objetivo de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, .

6.23

Finalmente, por las consideraciones ante dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión, toda vez que se está declarando fundado el recurso planteado y se ha dejado sin efecto la sanción.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BEGGIE PERU S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 15 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-LIB por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 706-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 27 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 163-2023-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 15 de mayo de 2023, referente a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BEGGIE PERU S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.