| Resolución N° | 1087-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3500-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Becall Outsourcing S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 555-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BECALL OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 555-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3500-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 555-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BECALL OUTSOURCING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 28489-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4563-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el impedimento de ingreso a un área determinada del centro de trabajo durante la visita inspectiva del 18/12/2019, en merito al operativo denominado “OP FISCALIZACIÓN FORMALIZACIÓN LABORAL DICIEMBRE 2019 ILM”.
Mediante Imputación de Cargos N° 56-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y, Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1585-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 633-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 86,016.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso de la inspectora en determinadas áreas del centro de trabajo, durante la visita de inspección de fecha 18 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,370.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por impedir el ejercicio de la función inspectiva de la inspectora comisionada, en la visita de fecha 27 de diciembre del 2019, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,646.00.
Con fecha 03 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 633-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Señala que si bien la Srta. Priscila Isabel Zavaleta Mendoza bajó y mencionó que sería quien acompañaría al Inspector, la inspección inicia cuando se ingresa a las instalaciones del administrado, y no así cuando se ingresa a los ambientes de los ascensores, escaleras, entre otras áreas comunes, áreas que según el administrado no le pertenecen sino a los dueños del edificio. Premisa bajo la cual, según la inspeccionada, la conversación sostenida por la Inspectora con cualquier persona a la espera del ascensor no representaría más que una conversación casual. ii. Señala que la Inspectora tomó la decisión de ingresar a un lugar donde no indicó que realizaría la inspección, donde se ubican otras empresas, y que no eran instalaciones del administrado, ni motivo de inspección. Manifiesta que la Inspectora no tiene pruebas de que, al piso al cual ingresó infringiendo las normas de convivencia e ingreso del edificio, perteneciese al administrado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 555-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre lo señalado en los numerales ii) y iii) la inspeccionada pretende señalar que la oficina del piso 8 no pertenece a la inspeccionada, sin embargo, conforme se describe también en el acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la Sra. Sarita Cecilia
2 Inicialmente se interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de primera instancia, encauzándose como un recurso de apelación mediante Proveído de fecha 28 de diciembre de 2021. 3 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 61 del expediente sancionador.
Ramos Esteban, identificada con D.N.I. N° 41131833, apoderada de la inspeccionada, reconoció que el piso 8 también es un centro de trabajo del sujeto inspeccionado y que una de las personas que impidieron el ingreso de la inspectora comisionada es Horacio Héctor López, trabajador, cuyos datos se encuentran en el TR5 de la planilla electrónica, que llevó para la visita inspectiva de fecha 18 de diciembre de 2019, reconocimiento por parte de la inspeccionada, que se encuentra plasmado a fojas del 11 al 13 del expediente inspectivo. ii. Asimismo, ha podido notar que existe incongruencia entre el argumento presentado por la inspeccionada en el escrito de apelación y el escrito del Informe Final, por cuanto en este último, además de reconocer que el área donde se encontraban las 3 personas que negaron el acceso, pertenecía a Becall Outsourcing, manifiesta que dicha área se encontraba en proceso de subarriendo a una empresa que realiza similares actividades, sin adjuntar para efectos de sustentar lo señalado, contrato o prueba alguna que acredite lo alegado. iii. En la medida que el área del piso 8 pertenecía a la inspeccionada, la Inspectora comisionada estaba facultada a realizar las actuaciones inspectivas respectivas en dicha área para cuyo efecto debía permitírsele el ingreso, así como entrevistar al personal de la inspeccionada, sin más restricción que la establecida en el ordenamiento jurídico. iv. En lo que corresponde al deber de todo inspeccionado frente a la labor del inspector, el artículo 9 de la LGIT establece que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello.
Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 555- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002505-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BECALL OUTSOURCING S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BECALL OUTSOURCING S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 555-2022-
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 86,016.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BECALL OUTSOURCING S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 555-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Conforme se desprende de la Ley del Procedimiento Administrativo General, existen plazos para que la autoridad inspectiva realice sus diligencias y aplique de ser necesario sanciones, siendo que en el presente caso han transcurrido más de 48 meses desde los supuestos hechos imputados hasta la aplicación de la sanción, hecho que vulnera su derecho al debido procedimiento y derecho de defensa, máxime que no existe en nuestra legislación, normativa que prevea lapsos tan extensos para un procedimiento y menos para la aplicación de sanciones, por lo cual solicita se declare la prescripción y/o caducidad del presente procedimiento sancionador, la nulidad de todo lo actuado y se exima de responsabilidad a su representada. ii. La resolución impugnada vulnera su derecho al debido procedimiento consagrado en el Art. IV de la ley N° 27444 y su derecho al debido proceso consagrado en el Art. 139 de la Constitución política del estado. iii. A manera de ejemplo, en el numeral 3.1 se les atribuyen hechos que no corresponden a su representada, pues se considera como conducta obstructiva que el 18/12/2019 su representante la Srta. Priscila Isabel Zavaleta Mendoza no haya permitido a los inspectores ingresar al piso 8 del edificio ubicado en Av. Paseo de la República N° 3245, cuando ello no resulta posible ya que en esas oficinas funcionaba una empresa distinta, KPF TELEMARKETING PERU SAC con ruc 20524841038, hecho que fue oportunamente comunicado a la autoridad inspectiva y no fue debidamente constatado o verificado por la comisionada inspectora. iv. Respecto a la infracción GRAVE en materia de labor inspectiva, impuesta a su representada por supuestamente impedir el ejercicio de la función inspectiva de la inspectora comisionada, en la visita de fecha 27 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, la resolución recurrida no hace mención alguna pese a que fue objeto de apelación, ya que su recurso impugnatorio fue interpuesto, fue contra la resolución en todos sus extremos ya que les ocasionaba agravio. v. Si bien su representante, la Srta. Priscila Isabel Zavaleta Mendoza bajó y mencionó que sería quien la acompañaría desde el inicio de la inspección, entienden que la inspección inicia cuando se ingresa a las instalaciones del administrado, siendo los ambientes de ascensores, escaleras, entre otros, predios comunes, que no pertenecen al administrado sino a los dueños del edificio, y esto claramente se puede saber en base a su licencia de funcionamiento y Certificado ITSE , entonces en base a esto, la inspectora pudo haber tenido cualquier conversación con cualquier persona a espera del ascensor, pero esta no representaba más que una conversación casual, lo que por lo antes expuesto no representa el cumplimiento del procedimiento de inspección, b. RESPECTO AL PARRAFO 11 Y 12.
vi. La inspectora, asumió por hecho que por que un grupo de personas le hacen una interrogante, pertenecen al administrado, cuando esto es muy subjetivo, cuando lo ideal, hubiese sido si estas personas hubiesen estado de acuerdo, que se les pregunte su lugar de trabajo, horarios, si en realidad la Srta. Priscilia tenía alguna relación laboral con ellos, pero no. Solo se basa en que este grupo de personas le hacen una interrogante. Se ha dejado constancia que se vulneró su derecho de defensa y todo principio de legalidad al ingresar arbitrariamente, la decisión de ingresar a un lugar ajeno a su empresa. vii. No obran en el expediente sancionador pruebas concluyentes de que, en ese momento (el de la inspección) el piso al que ingresó se trate de oficinas de su representada, pues se trataba de otra empresa. viii. La inspectora no tiene pruebas concluyentes de lo que menciona, solo que unas personas no respondieron su interrogante cuando estaban en un predio común (ósea en un ambiente que no es del administrado). ix. La inspectora confunde conceptos entre una escalera de tránsito normal y una escalera de evacuación, y menciona que la utilizó porque no había una emergencia en ese momento, se recuerda que las emergencias nadie sabe en qué momento sucederán, por lo que el actuar de la inspectora no solo representó la exposición de su integridad, si no la de la Srta. Priscilia Zavaleta y de cualquier personal del edificio que hubiese requerido en esos momentos dicha escalera, peor aún les atribuye inconductas respecto a hechos ocurridos en las áreas comunes de un edificio donde funcionan otras empresas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad y prescripción
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características: “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 56-2021- SUNAFIL/ILM/AI2 25/01/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 633-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 16/08/2021
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 25 de enero de 2021, por lo que de conformidad con el
10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 25 de octubre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 633-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 16 de agosto de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Respecto al prescripción, es pertinente señalar que el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 252.- Prescripción
La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado” (énfasis añadido).
En consecuencia, el cómputo de plazo de prescripción opera a los 04 años y sólo se suspende con la iniciación del PAS, lo cual comprende la debida notificación de los hechos
imputados. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS11.
En este sentido, para el inicio del cómputo del plazo, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:
“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción.
1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora.
2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. (…)”
Por su parte, respecto al término del cómputo del plazo objeto de análisis, corresponde traer a colación lo expuesto por Gallardo Castillo, quien de manera ilustrativa refiere que “(…) el día final del cómputo viene determinado por la fecha en que tiene lugar la notificación válida de la resolución sancionadora, no por la fecha en que se expide ésta última” (énfasis añadido).
Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS11, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.
En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido y el plazo de prescripción se hubiese iniciado. A consideración de esta Sala, la infracción derivada de no permitir el ingreso de la inspectora en determinadas
11 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa.
áreas del centro de trabajo, durante la visita de inspección, se configuró el 18 de diciembre de 2019, fecha de término dictada por los inspectores, no siendo pertinente el análisis de la configuración de la infracción grave, frente a la cual ya se agotó la vía administrativa.
Así las cosas, desde el 18 de diciembre de 2019 (fecha de la comisión de la infracción), hasta la notificación de la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 633- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3), el 16 de agosto de 2021, se tiene que el procedimiento administrativo sancionador se ha desarrollado en un plazo de un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, es decir, dentro del plazo de prescripción antes precisado. Por lo que corresponde desestimar la solicitud de nulidad planteada por la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N°633-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 555-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la negativa injustificada de entrada al centro de trabajo
Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece "La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección".
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizarse el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Mientras que, el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT establece que:
“En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT12 dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para:
“1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer
“Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida”.
en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante” (énfasis añadido).
El artículo 9, inciso c) de la LGIT, dispone que los empleadores tienen la obligación de prestar colaboración a la tarea de los Inspectores de Trabajo en cuanto les sea requerido, a fin de que puedan cumplir con la finalidad de las actuaciones inspectivas.
En tal sentido, resulta claro para esta Sala, que los inspectores actuantes tienen la potestad otorgada por ley, de desarrollar sus actuaciones en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. Y en virtud de esta atribución, la visita de inspección se realiza sin necesidad de previo aviso, a cualquier hora del día o de noche. Además, podrá efectuarse más de una visita sucesiva, conforme al artículo 11 de la LGIT y el literal a) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT. Y en ellas, debe contar con la colaboración por parte de los empleadores.
En el presente caso, como se desprende de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, el 18 de diciembre de 2019, el inspector comisionado realizó una visita inspectiva en el centro de trabajo de la impugnante, sito en Av. Paseo de la Republica N° 3245 Int. 501, siendo atendida por la Srta. Priscilia Isabel Zavaleta Mendoza, identificada con DNI N° 46405907, quien manifestó ser trabajadora del sujeto inspeccionado y se encargaría de atender la diligencia; ante ello el personal inspectivo procedió a explicar el motivo de la visita mientras esperaban el ascensor para subir al centro de trabajo del sujeto inspeccionado ubicado en el quinto piso. En dicha diligencia la inspectora comisionada señala que, al llegar al quinto piso, se observó que varias personas salían por las escaleras de emergencia y los ascensores diciendo que se les había dicho que salgan a la calle o suban al piso 8; tal es así que le preguntaban a la Srta. Priscilia Isabel Zavaleta Mendoza, a cuál de dichos lugares les correspondía ir.
Ante tal situación, la inspectora comisionada preguntó a una de las personas que se retiraba la razón por la que estaban saliendo; sin embargo, se negó a responder; asimismo al preguntar a otras personas indicaban que solo se les dijo que se retiraran. Debido a dicha situación, la inspectora auxiliar comisionada subió al piso 8, encontrando una oficina decorada de manera parecida al piso 5, aunque con una dimensión más pequeña, con el logo "BECALL” al igual que el piso 5, donde se encontraban personas en movimiento y trabajando como teleoperadores. En vista de la similitud de las oficinas y el mismo logo “BECALL”, la inspectora auxiliar intentó ingresar al piso 8; empero tres personas que se negaron a identificarse, impidieron su ingreso, negando que esta corresponda al sujeto inspeccionado; luego de ello, la inspectora comisionada bajó al piso 5 junto con la Srta.
Priscilia Isabel Zavaleta Mendoza, encontrando las oficinas completamente vacías, observándose computadoras prendidas, carteras, mochilas e incluso prendas de vestir en cada uno de los puesto de trabajo.
Posteriormente, se apersonó la Sra. Sarita Cecilia Ramos Esteban, identificada con DNI N° 41131833, quien manifestó ser la apoderada del sujeto inspeccionado y que sería ella quien firme la documentación pertinente a la visita inspectiva. Es pertinente señalar que la apoderada reconoció que el piso 8 también es un centro de trabajo del sujeto inspeccionado y que una de las personas que impidieron el ingreso de la inspectora comisionada es Horacio Héctor López, trabajador cuyos datos se encuentran en el TR5 de la planilla electrónica que se llevó para la visita inspectiva.
Dado el reconocimiento de que el piso 8 también es un centro de trabajo del sujeto inspeccionado, la inspectora comisionada junto con la Srta. Priscilia Isabel Zavaleía Mendoza, subieron nuevamente al piso 8, donde se realizó un recorrido por las instalaciones y se entrevistó a las personas que se encontraban presentes, cuyos datos fueron registrados en el formato denominado “relación de personal”; así como verificados sus datos en el listado de personal que facilitó la Srta. Priscilia Isabel Zavaleta Mendoza, de las personas que laboran en el piso 8.
Al finalizar el recorrido en el piso 8, la inspectora comisionada intentó retornar al piso 5, a efectos de levantar la constancia de actuaciones ¡nspectivas de investigación y verificar que, dado el tiempo transcurrido de la visita, hayan retornado las personas que se habían retirado, a fin de ser entrevistadas; sin embargo, las puertas de ingreso del piso 5 que van directo al ascensor estaban cerradas, ante ello la inspectora comisionada intentó ir por las escaleras de emergencia, empero la Srta. Priscilia Isabel Zavaleta Mendoza, indicó que el acceso al piso 5 está bloqueado desde fuera por las escaleras de emergencia y que el único acceso era por el ascensor; dicha acción fue advertida como obstrucción a la labor inspectiva por el impedimento de ingreso a un área específica para continuar con la inspección.
Es así que, la citada señorita llamó por teléfono para solicitar el acceso, pero este fue denegado, manifestando que incluso a ella no le permitían ingresar, sugiriendo redactar la constancia de actuaciones inspectivas de investigación en la recepción del edificio; sin embargo, dado que dicha área no es un centro de trabajo del sujeto inspeccionado, la inspectora comisionada retornó al piso 8 junto a la Srta. Priscilia Isabel Zavaleta Mendoza, a fin de levantar la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, notificar el requerimiento de comparecencia programada para el 23 de diciembre de 2019 a las 09.00 horas y entregar una copia de la relación de personas encontradas laborando; documentos que no fueron firmados por la apoderada, ya que se había retirado, siendo suscritas por la persona que atendió toda la diligencia.
En ese sentido, en el presente caso, se produjo el impedimento de ingreso de la inspectora auxiliar comisionada al centro de trabajo situado en el quinto piso e inclusive inicialmente en el octavo piso (reconocido por la apoderada como centro de trabajo), del edificio “El Senador", ubicado en Av. Paseo de la República N° 3245, distrito de San Isidro, durante la visita realizada el 18 de diciembre de 2019. Por tanto, la acción desplegada por la Inspeccionada podría suponer una puesta en riesgo de la seguridad e integridad de la inspectora comisionada, hecho que es tajantemente rechazado por esta Sala.
Por tanto, este acto en particular podría ser analizado por otras autoridades y de ameritar, se proceda con las sanciones correspondientes, por cuanto, se ha restringido el libre desplazamiento y tránsito de la inspectora de trabajo.
Queda claro, por tanto, que en el presente caso la impugnante impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo. Es pertinente señalar que la obstrucción realizada por la Inspeccionada impidió que se pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales respecto a la totalidad de los trabajadores del sujeto inspeccionado, en relación a las materias contenidas en la Orden de Inspección de la referencia.
En consecuencia, ha quedado determinado que la impugnante ha incurrido en infracción a la labor inspectiva, por impedir el ingreso de la inspectora en determinadas áreas del centro de trabajo, durante la visita de inspección de fecha 18 de diciembre de 2019, conducta tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RGLIT. Por lo tanto, al carecer de sustento el argumento alegado por la impugnante y haberse determinado correctamente la infracción, esta Sala no acoge lo alegado en este extremo.
Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.36 El Sujeto inspeccionado sostiene que en el piso 8 del edificio ubicado en Av. Paseo de la República N° 3245 funcionaba una empresa distinta a la suya KPF TELEMARKETING PERU SAC con ruc 20524841038, hecho que fue oportunamente comunicado a la autoridad inspectiva y no fue debidamente constatado o verificado por la comisionada inspectora.
Al respecto, es preciso indicar que, conforme a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, la inspectora refiere que, al subir al quinto piso, observó que varias personas salían por el ascensor y las escaleras de emergencia diciendo que se les había dicho que salgan a la calle o suban al piso 8. Tal es así que le preguntaban a la Srta. Zavaleta (quien se encontraba atendiendo la diligencia), a donde debían ir si a la calle o al piso 8. Por tanto, se concluye que las personas que descendían por el ascensor y las escaleras de emergencia eran trabajadores de la impugnante, pues de otro modo no tendrían por qué haberle consultado a la Srta. Priscilia Isabel Zavaleta Mendoza hacia dónde dirigirse.
Asimismo, debido a que ninguna de las personas que salían quiso dar razón a la inspectora el motivo por el cual subían al piso 8 o salían a la calle y siendo que otros solo señalaron que les indicaron que salieran; la inspectora comisionada tomó la decisión de subir al piso 8, encontrando una oficina parecida al piso 5 y con el logo de la razón social del administrado, acción efectuada por la inspectora, a fin de dar cumplimiento a las materias objeto de la inspección y en virtud de las facultades que le han sido otorgadas, y si bien dicho piso no se encuentra considerado como dirección o sucursal en la Ficha RUC o SUNAT, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo,
pudo advertir que, en dicho piso, también el administrado contaba con una oficina, no tratándose de una simple similitud, sino que, se dirigió a la oficina del mencionado piso que contaba con el logo de la razón social del administrado.
Aunado a ello, de las actuaciones inspectivas de investigación, ha quedado demostrado que el piso 8, efectivamente corresponde al administrado, conforme a lo manifestado por la apoderada, Sra. Sarita Cecilia Ramos Esteban, lo cual es contrario a lo afirmado por el administrado, respecto a que dicha área estaba en proceso de subarriendo a otra empresa que realiza actividades similares a las del administrado, constituyendo lo alegado por el administrado únicamente argumentos de parte sin pruebas concluyentes.
Así también, cabe indicar que, en el presente caso, ha quedado acreditado que los trabajadores se dirigían al piso 8 o a la calle debido a que así se les había indicado; por lo cual, incluso no brindaron una razón a la inspectora comisionada cuando se les preguntó sobre ello.
Así tenemos que, luego de que la inspectora comisionada entrevistara a los trabajadores que encontró en el piso 8, quiso retornar al piso 5 para tomar los datos de las personas que ya debieron retornar, pero no pudo hacerlo, dado que las puertas de ingreso del piso 5 que van directo al ascensor estaban cerradas por lo que intentó ir por las escaleras de emergencia; no obstante, la Srta. Priscilia Isabel Zavaleta Mendoza le indicó que el acceso al piso 5 estaba bloqueado desde fuera por las escaleras de emergencia y que el único acceso era por e! ascensor; siendo así, el administrado no cumplió con su deber de colaboración conforme lo prescribe el artículo 9 de la LGIT.
Adicionalmente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en las infracciones establecidas en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetiva.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten que permitió el ingreso de la inspectora en determinadas áreas del centro de trabajo, durante la visita de inspección de fecha 18 de diciembre de 2019. Sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En el presente caso, se aprecia que las instancias de mérito sí evaluaron los argumentos de la impugnante, sin embargo, se evidencia que no se ha cumplido con desvirtuar las infracciones en que ha incurrido la Inspeccionada. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Del principio de buena fe procedimental 6.46 De la revisión de los recursos presentados, se observa la conducta de la impugnante referida a alegar hechos que carecen de sustento fáctico, referidos a afirmar que no es cierto que su representante la Srta. Priscilia Isabel Zavaleta Mendoza no haya permitido a los inspectores ingresar al piso 8 del edificio ubicado en Av. Paseo de la República N° 3245, puesto que, ello no resulta posible ya que en esas oficinas funcionaba una empresa distinta a la suya KPF TELEMARKETING PERU SAC con ruc 20524841038, hecho que fue oportunamente comunicado a la autoridad inspectiva y no fue debidamente constatado o verificado por la comisionada inspectora, entre otros.
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”13.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”14.
En el presente caso, se aprecia que la impugnante sustentó su recurso de revisión en términos similares a los expuestos en su recurso de apelación. Argumentos que fueron absueltos por la instancia de mérito en sus numerales 3.3 al 3.10 de la Resolución de Intendencia N° 555-2022-SUNAFIL/ILM, sin que acompañe fundamentos distintos a los ya evaluados.
13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I, p. 106.
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al señalar argumentos sin sustento probatorio alguno, pretendiendo con ello, hacer incurrir en error a este Tribunal, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de la autoridad administrativa, sin que desvirtúe los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, los cuales ostentan presunción de certeza conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la LGIT. Por tales razones, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No permitir el ingreso de la inspectora en determinadas áreas del centro de trabajo, durante la visita de inspección de fecha 18 de diciembre de 2019. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva Impedir el ejercicio de la función inspectiva de la inspectora comisionada, en la visita de fecha 27 de diciembre del 2019 Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BECALL OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 555-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3500-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 555-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BECALL OUTSOURCING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115MLA
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