Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Beagle Courier S.A.C — Res. 479-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0479-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2665-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBeagle Courier S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1308-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BEAGLE COURIER S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 1308-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de agosto de 2022 Lima. Lima, 19 de mayo de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto BEAGLE COURIER S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1308-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 2 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2665-2019-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1308-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BEAGLE COURIER S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2325-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1377-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 637-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de setiembre de 2019, notificada a la impugnante el 30 de setiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: no goce de vacaciones), Remuneraciones (Subgrupo: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Registro de control de asistencia (Subgrupo: incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones), Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: horas extras), 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 291-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de octubre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 975-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 29 de noviembre de 2019, notificada a la impugnante el 11 de diciembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,141.80 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración de diciembre 2018, en perjuicio del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,701.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la asignación familiar de diciembre 2018 a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,701.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar la boleta de pago de diciembre 2018, en perjuicio del trabajador afectado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 289.80.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

1.4

Con fecha 03 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 975-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 085-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 31 de enero de 2020, notificado en fecha 13 de febrero de 2020.

1.5

Con fecha 05 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Indica que la resolución apelada resolvió el recurso de reconsideración fuera del plazo, agrega que lo mismo ocurre con la emisión del Informe Final de Instrucción el cual también venció en exceso pues se emitió a los 12 días hábiles después de los descargos, además que a esa fecha no estaba vigente las modificaciones del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

ii. Indica que quiso cumplir con subsanar las infracciones pero ello se vio limitado por la ausencia del trabajador afectado de la ciudad de Lima, lo cual imposibilitó poder cumplir de manera inmediata con todo lo ordenado, no siendo una decisión voluntaria el no pagarle al ex trabajador la remuneración, así como la asignación familiar o entregarle su boleta de pago, sino porque en su oportunidad y ante la extinción de la relación laboral con el trabajador por vencimiento de su contrato éste se negó a firmar los respectivos documentos datos su liquidación de beneficios sociales como su boleta de pago del mes de diciembre de 2018. iii. Señala que el trabajador afectado tenía una deuda de diversos prestamos no pagados, por lo cual se imputó dicho monto contra la remuneración pendiente de diciembre de 2018, pero igualmente cumplieron con lo ordenado y se abonó esos montos al extrabajador, pero lamentablemente la medida instructiva de requerimiento de fecha 6 de mayo de 2019 no fue posible de cumplirse ya que el ex trabajador no se encontraba en la ciudad de lima por lo cual se considera que no se evalúa la eximente de responsabilidad.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1308-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 02 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. A la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la Imputación de Cargos materia de autos (30 de septiembre de 2019), si se encontraba vigente el TUO de la LPAG, cuya fecha de publicación en el diario el peruano fue 25 de enero de 2019, no siendo el citado numeral 151.3 del artículo 151 del TUO LPAG una modificación o inclusión nueva en dicho texto normativo. Por tanto, a la fecha de emisión del Informe Final y la Resolución apelada si se podía aplicar cualquier dispositivo legal comprendido en dicho Decreto Supremo. ii. Según el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO LPAG, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración no lo exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. Siendo que la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo; en consecuencia, si bien el Informe Final o la Resolución apelada pudieron ser emitidas fuera de los plazos previstos en normas reglamentarias se debe tener presente que la extemporaneidad no está afecta de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca. iii. La resolución apelada aplicó las reducciones correspondientes a la multa impuesta, debido a la subsanación voluntaria de la inspeccionada, la inspeccionada pudo emplear otros medios para su entrega como por ejemplo haberlos enviado por

2 Notificada en fecha 04 de agosto de 2022.

conducto notarial, medio por el cual se acreditaría de manera fehaciente la entrega de dichos documentos, pero no lo hizo. iv. No es un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor que el trabajador no haya estado en la ciudad de Lima, pues no fue un evento imprevisible, imposible de resistir, como una fuerza de la naturaleza, en primer lugar, realizó los descuentos indebidos, y después es que decidió acatar lo solicitado por la Autoridad inspectiva, después de cumplirse el plazo dado mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de mayo de 2019 conforme obra en autos. v. El pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, así como el derecho a la defensa del administrado habiéndose ejercido tal derecho a través de sus escritos presentados, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.

1.7

Con fecha 24 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1308- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -001391- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BEAGLE COURIER S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BEAGLE COURIER S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1308-2022-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,141.80 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BEAGLE COURIER S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1308-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. Invoca la errónea interpretación del artículo 24° de la Constitución Política del Perú, respecto a no permitir la compensación de la deuda expresamente autorizada por el extrabajador, en mérito a los compromisos de pago que firmó el trabajador afectado, cuya deuda incluso superaba en monto de liquidación de sus beneficios. ii. Señala que su empresa procedió válidamente reteniendo y compensando los conceptos contenidos en la liquidación de beneficios sociales como la remuneración y la asignación familiar de diciembre 2018. iii. Indica que, si bien se vio obligada a cumplir con pagar los conceptos señalados por orden de la inspección a fin de evitar una sanción más onerosa, también que no realizó el pago de dichos conceptos porque los mismos se compensaron válidamente con la deuda que tenía el extrabajador con su empleadora. iv. A la fecha de emisión de la medida de requerimiento no habría existido infracción, por lo que su representada tenía derecho a resistirse, ya que no se encontraban obligados a cumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de mayo del 2019 al no respetar el principio de legalidad. v. Solicita se revise la legalidad de los pronunciamientos previos que afectaron su derecho al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Sobre la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“[…] la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.4 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-TR. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones leves y graves.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.7

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.8

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.10

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.11

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 975-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, y la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, así como la Resolución de Intendencia N° 1308-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.12

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.13

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto al reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.

6.14

Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.15 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.16

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.18

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.19

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su

cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.20

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.21

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para la realización de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de mayo de 2019, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de siete (07) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que se detallan, con la debida advertencia de que el

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02

6.23

Sin embargo, conforme consta en el numeral IV.4.17 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 06 de mayo de 2019; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.24

En su recurso de revisión, la impugnante refiere que hubo una interpretación errónea del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, porque la remuneración fue válidamente retenida y compensada en mérito a los compromisos de pago que tenía el trabajador afectado, por lo cual, no estaba en la obligación de cumplir con el mandato de pago.

6.25

Sobre las alegaciones de la impugnante, se puede apreciar que versan sobre cuestionamientos que están ligados directamente a la infracción grave sobre pago de remuneración, ya que en el recurso se intenta justificar el descuento efectuado sobre la remuneración del trabajador afectado y al considerarlo válido entiende que no hay infracciones de naturaleza sociolaboral.

6.26

Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.

6.27

Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.

6.28

En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El

Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).

6.29

Sin perjuicio de ello, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento reúne todos los requisitos de validez, porque estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el Inspector comisionado respecto al pago de remuneraciones, y entrega de boletas de pago.

6.30

Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no es que se le haya ordenado subsanar un hecho imposible de revertir, sino que estaba dentro de sus facultades como empleador y sujeto obligado.

6.31

Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin

contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2325-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.

6.32

Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No pagar la remuneración de diciembre 2018 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones laborales No pagar la asignación familiar de diciembre 2018 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones laborales No entregar la boleta de pago de diciembre 2018 Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto BEAGLE COURIER S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1308-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 2 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2665-2019-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1308-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BEAGLE COURIER S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.