Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Bastis S.A.C — Res. 753-2026

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0753-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador455-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteBastis S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 95-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha25 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la BASTIS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 95-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 04 de marzo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BASTIS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 95-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 455-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 95-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BASTIS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260520GJBA– HR:6392 -2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 00281-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 17 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 460-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 08 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 923-2023- SUNAFIL/IRE SISA-AQP, notificada el 04 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia sociolaboral, por no haber registrado en la planilla electrónica a la ex trabajadora afectada desde el inicio de la relación laboral, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 19 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 923-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 95-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 04 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 20 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 95-2024- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM, recibido el 02 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante,

2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BASTIS S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BASTIS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 95-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BASTIS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 95-2024-SUNAFIL/IRE-AQP señalando los siguientes alegatos:

i. Señala una interpretación errónea del numeral 25.20 del artículo 25º del RLGIT y vulneración a los principios del procedimiento administrativo respecto del registro en planilla electrónica a la ex trabajadora, rechazando la existencia de una relación laboral por el período desde 06 de diciembre de 2021 al 02 de enero de 2022, pues durante dicho tiempo se celebró un contrato de locación de servicios de gestión operativa de cobranza a razón de que la impugnante fue nombrada Administradora de manera temporal de la Junta de Propietarios del Centro Comercial Paseo Central, siendo la siendo la junta de propietarios, la entidad comitente a la cual prestó sus servicios la locadora y con la cual mantuvo el vínculo.

7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009- PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

ii. No se ha emitido pronunciamiento sobre el acta de nombramiento como administradores temporales presentado en el recurso de apelación que acredita su designación como representante de la junta de propietarios, dado que no es posible que se pretenda indicar que tuvo que ingresar a la denunciante en su planilla, cuando su comitente es otra entidad, siendo esta última la cual pago por dichos servicios y a la cual la denunciante emitió un recibo por honorarios. iii. La denunciante tuvo su ingreso en planilla el 03 de enero de 2022, se cumplió con registrarla en planilla, darle alta en SUNAT, registrarla en planilla electrónica, además de cumplirse con el pago de las obligaciones laborales durante el tiempo que duró la relación laboral. iv. La administración efectúa un análisis erróneo del principio de primacía de la realidad, al indicar como presunción la existencia de un contrato de trabajo, en este caso solo por los 28 días que prestó servicios a otra entidad, en base a eso, no se puede pretender que dicho período de servicio sea asumido por mi representada, cuando está identificado su comitente a quien prestó el servicio y quien le efectúo el pago. v. El análisis de los tres elementos de una relación laboral resulta errado por parte de la administración. *SOBRE LA PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS: La Junta de Propietarios del Centro Comercial Paseo Central optaron por contratar los servicios de locación por 28 días para gestionar la cobranza de la cuota de mantenimiento de los propietarios y locadores de la junta de propietarios y no de la cartera de clientes de BASTIS como equivocadamente afirma la administración y el inspector; - Se acordó que de ser necesario podría valerse de personal auxiliar o sustituto, siendo de todas formas estricta responsabilidad del locador la prestación de los servicios. Por tanto, no se puede afirmar que ha sido una contratación exclusiva de “INTUITO PERSONAE”, lo que quiere decir que dicho contrato no fue constituido a partir de las característica o cualidades de una persona en particular y que por lo tanto puede ser sustituida por cualquier otra persona para cumplir con la obligación, ya que a discreción de la Locadora podía haberlo delegado a un tercero sí así sí así lo hubiese requerido. -BASTIS contaba en planilla en aquella época con personal para realizar gestión de cobranza, por lo cual la denunciante no podía ejercer dicha función en nuestra empresa; BASTIS no tenía necesidad de contar con la presencia de la denunciante como locadora y/o trabajadora más si la necesitaba la Junta de Propietarios. -La administración no se ha pronunciado sobre la novena cláusula del contrato de locación de servicios (sobre no exclusividad del servicio), no es viable que la inspección y resoluciones omitan ciertos acuerdos del contrato que resultan relevantes puesto que ello podría determinar la imposición o no de una sanción. *SOBRE LA REMUNERACIÓN: Es importante diferenciar la contraprestación que recibió la denunciante por la locación de servicios, con el monto que recibió por su contrato de trabajo, dado que la administración solo indica que son el mismo monto sin evaluar aspectos importantes. -El monto de S/ 1,300.00 (Mil Trescientos y 00/100 soles) que se pagó como contraprestación a la denunciante por parte de la junta de propietarios del centro comercial Paseo central, ha sido solo por 28 días de servicio. -El monto que recibió de su ingreso a BASTIS fue superior al tener que sumarse los beneficios sociales que se le pagaron y que se acreditaron en su momento ante la administración, como son CTS, gratificaciones, ESSALUD, vacaciones truncas, monto que es superior a los S/ 1,300.00. soles que le pagó la junta de propietarios a la denunciante. *SOBRE LA SUBORDINACIÒN: Este elemento determinante y diferenciador no ha sido evaluado adecuadamente dado que durante la labor de inspección no se ha

evidenciado que la Locadora haya estado sujeta a directrices u órdenes de un superior Jerárquico o empleado de nuestra empresa, por el contrario, se basan en una posible subordinación en base a la actividad de nuestro RUC - ACTIVIDADES INMOBILIARIAS CON BIENES PROPIOS Y/O ARRENDADOS- el cual no tiene ninguna relación, ya que la contratación se realizó para la asesoría en facturación y cobranza de la junta de propietarios a raíz de nuestra designación como Administradores temporales de la Junta de Propietarios del centro Comercial Paseo Central, una actividad a la cual no nos dedicamos ni tampoco es parte de nuestro objeto social. -La administración no se ha pronunciado sobre la falta de existencia de horarios, órdenes de BASTIS que no existen, control de ingreso y salida del mes de diciembre del 2021, que la denunciante haya desarrollado sus labores en oficina, la existencia de algún correo institucional, equipo celular o guía de funciones, todo esto no ha sido valorado, elementos que acreditan nuestra posición. -Las funciones que realizaba la denunciante, en el contrato de locación de servicios y en el contrato de trabajo son diferentes, sin embargo, la administración hace una interpretación y valoración totalmente equivocada y tergiversa éstas, indicando que las funciones eran las mismas. -Los servicios prestados en el Contrato de Locación de Servicios se orientaron a la cobranza de la cartera de clientes de la Junta de Propietarios en relación al cobro del mantenimiento de sus Propietarios y Locatarios del Centro Comercial, mientras que las funciones en el Contrato de Trabajo estuvo orientado en la Cobranza de la cartera de clientes de BASTIS SRL como empresa, por ello es errada la afirmación de que la prestación de servicios fue de manera interrumpida desde el 06.12.2021 al 12.03.2022 a razón que la locadora realizó funciones a diferentes entidades. vi. Sobre el principio de primacía de la realidad señala que la resolución materia de revisión asume de manera equivocada la existencia de un contrato de trabajo de plazo indeterminado, basándose en argumentos de subordinación inexistente y sin evidencia alguna que nos permita presentar los descargos correspondientes; no se ha emitido ningún registro de control de ingreso y salida del mes de diciembre respecto de dicha locadora, el ingreso al Centro Comercial no es evidencia de que la locadora ha desarrollado sus labores en las oficinas administrativas del centro Comercial o que exista una relación laboral con nuestra representada. vii. Se debe observar los principios de licitud y presunción de inocencia, la imputación de responsabilidad no puede realizarse por simples indicios y conjeturas, sino que debe estar suficientemente razonada. viii. La resolución apelada, es nula de pleno derecho, por no contener una debida motivación, al no existir prueba objetiva que la sustente legalmente o que acredite razonable y fehacientemente que BASTIS S.R.L. haya cometido infracción a las normas socio laborales y de labor inspectora), contraviniendo el Principio del debido procedimiento, de verdad material, de presunción de licitud y de razonabilidad administrativa; así como el derecho de defensa de la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.1

Conforme al numeral 4.10 de los hechos constatados del acta de infracción, se le atribuye la conducta infractora referida a no haber registrado en la planilla electrónica a la ex trabajadora afectada desde la fecha del inicio de la relación laboral el 06 de diciembre de 2021.

6.2

Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.3

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.4

Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (énfasis añadido).

6.6

Por otro lado, en el Derecho del Trabajo la existencia del vínculo laboral se determina teniendo en consideración el Principio de Primacía de la Realidad, esto es, en función a la naturaleza de los hechos constatados. De este modo, si se constata en los hechos, la existencia de los tres elementos esenciales de la relación de trabajo se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; siendo la subordinación el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.7

Bajo dicho contexto, resulta preciso indicar que el precedente de observancia obligatoria establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL del 26 de agosto de 2022, publicado el 18 de septiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, establece criterios respecto a la primacía de la realidad por parte de la autoridad administrativa señalando:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.8

De esta manera, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.

6.9

En el caso que nos ocupa, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector comisionado, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre la impugnante y la ex trabajadora afectada, en la medida que el inspector emite el

requerimiento de información de fecha 17 de marzo de 2022, otorgando el plazo de tres (03) días para su cumplimiento; ante la respuesta remitida por el inspeccionado con fecha 23 de marzo de 2022, el comisionado advierte que contrario a lo señalado por la denunciante en su solicitud de actuación inspectiva, quien refirió haber laborado por el inspeccionado desde el 06 de diciembre de 2021, bajo el régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo 728; el inspeccionado señaló que la recurrente fue locadora de servicios en un periodo inmediato anterior al periodo reconocido en la planilla de remuneraciones, en donde consignó como inicio de la relación laboral el 03/01/2022. Cabe precisar que, conforme a la consulta RUC, la actividad económica principal del sujeto inspeccionado es: “ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS”

6.10

En dicho sentido, a efectos de establecer la infracción que se le imputa a la impugnante, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, encubierta mediante un contrato civil. Para ello, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad, el cual establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.

6.11

En el caso, se advierte que el inspector comisionado determinó de la documentación presentada, sobre los tres elementos esenciales de una relación laboral lo siguiente:

• Prestación personal de servicios: en el contrato de locación de servicios se establece que la denunciante es contratada por sus calidades personales denotando la prestación personal de servicios, asimismo, de las actuaciones inspectivas la inspeccionada no demostró que se hayan delegado o encargado la realización de las funciones y/u obligaciones derivadas del puesto y/o cargo ostentando por la recurrente a otras personas, o que en efecto se haya producido. Asimismo, de la declaración del representante legal de la inspeccionada, se verifica que la recurrente prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 06/12/2021 al 12/03/2022, teniendo presente que realizó las mismas labores mientras se desempeñó como locadora de servicios, así como trabajadora registrada en planillas. Concluyendo que, la prestación de los servicios por parte de la denunciante fue de carácter personalísimo desde 06/12/2021 al 12/03/2022.

• Remuneración: Del contrato de locación de servicios se verifica que la remuneración pactada es de s/1,300.00 soles mensuales, remuneración que se mantuvo cuando fue incluida en la planilla de pago de remuneraciones, adicionando el reconocimiento de asignación familiar; determinando que existió una remuneración de manera mensual y en un monto fijo.

• Subordinación: este elemento se comprueba de las propias labores de gestión operativa de cobranza y gestión documentaria realizadas por la recurrente, ya que se encuentran directamente relacionadas con la actividad principal del sujeto inspeccionado; pues conforme se pudo verificar en la consulta RUC la inspeccionada se dedica a la labor de ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS, agregando que las labores realizadas por la denunciante mientras estaba contratada como locadora de servicios, guardan

similitud a las realizadas mientras estaba contratada como trabajadora.

6.12

En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema8 examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador. Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.

6.13

En dicho sentido, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la LPCL, se tiene que la ex trabajadora afectada debía haber sido contratada de forma correcta, registrándose en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar.

6.14

Respecto al alegato de la impugnante, en el sentido de que los servicios fueron realizados para la Junta de propietarios del centro comercial Paseo Central, del cual fueron nombrados administradores, siendo que las gestiones de cobranza eran dirigidas a los propietarios y locadores de la junta de propietarios y no a la cartera de clientes de BASTIS; cabe precisar que del contrato de locación de servicios se verifica que en el rubro de identificación de las partes, la impugnante se identifica como persona jurídica señalando su RUC, domicilio y quien lo representa para tal acto; asimismo en la cláusula primera se precisa que la actividad principal de la empresa “es el desarrollo de proyectos inmobiliarios, actualmente desarrollando el proyecto denominado “Paseo Central”, sumado a ello, como objeto del contrato se señala la realización de “gestión operativa de cobranza de los clientes, y gestión documentaria”; sin advertirse que se haya consignado en el contrato que la impugnante actúa como administrador de la Junta de Propietarios del centro comercial Paseo Central, y que las funciones a realizar por la ex trabajadora serían efectuadas para la Junta de Propietarios; situación que sólo advierte que desde el inicio de su contratación la denunciante realizó labores de manera directa hacia la empresa, y no como alega el impugnante.

6.15

Asimismo, sobre la falta de valoración de la cláusula novena del contrato de locación de servicios sobre la no exclusividad del servicio alegada, se debe señalar que dicha cláusula no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de los elementos de una relación laboral, en tanto, el comisionado en el ejercicio de sus funciones ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar su existencia, debiendo

8 Casación Laboral 321-2017-LIMA; fundamento noveno.

considerarse que durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador no se han presentado medios de prueba que conlleven a refutar los hechos constatados en el acta de infracción, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones y la imputación.

6.16

Por otro lado, el cuestionamiento a la contraprestación recibida por la denunciante, señalando que los montos recibidos en ambas contrataciones son diferentes, corresponde precisar que, la existencia de una relación laboral no depende de la homogeneidad del monto exacto de la contraprestación económica, sino de que exista una remuneración a cambio del servicio prestado, lo cual también ha sido acreditado en el presente caso.

6.17

Del mismo modo, respecto a lo alegado sobre la falta de existencia de horarios, registro de control de ingreso y salida del mes de diciembre de 2021, que evidencie que la denunciante desarrolló funciones en oficina del impugnante; así como la existencia de algún correo institucional, equipo celular o guía de funciones; este alegato no desvirtúa los hechos verificados durante la actuación inspectiva; en tanto la subordinación ha quedado acreditada toda vez que las labores de gestión operativa de cobranza y gestión de documentos realizadas por la denunciante se encuentran directamente relacionadas con la actividad principal de la empresa, pues al dedicarse la empresa a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendadas, resulta impensable que éstas labores sean desarrolladas de manera continua y permanente.

6.18

Conforme a la jurisprudencia vinculante establecida en la Casación Nº 12031-2014- LIMA, el análisis debe centrarse en la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal, subordinación y remuneración. Dichos elementos fueron plenamente identificados en la inspección, por lo que los argumentos de la impugnante no resultan suficiente para desvirtuar la existencia de relaciones laborales no reconocidas formalmente en la planilla electrónica, lo cual significa que ésta incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.19

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.20

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la

Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.21

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 923-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 95-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.22

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.23

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.24

Asimismo, ante el cuestionamiento de la inobservancia de los principios de licitud, presunción de inocencia, verdad material, razonabilidad y el derecho de defensa por parte de Intendencia; cabe precisar que las sanciones impuestas se encuentran

establecidas legalmente, habiendo sido determinadas en mérito a la evaluación de los argumentos y valoración de los documentos recabados durante las actuaciones inspectivas y el desarrollo del procedimiento sancionador, ante el otorgamiento de plazos para la presentación de los descargos correspondientes, lo que permite garantizar que el sujeto responsable pueda exponer sus argumentos de defensa; asimismo, respecto a la razonabilidad de la sanción, se precisa que ésta fue impuesta en mérito a la gravedad de la infracción, la cantidad de afectados y el tipo de empresa, conforme lo establecido en el artículo 38 del LGIT, no advirtiéndose vulneración alguna de estos principios.

6.25

En dicho sentido, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificando la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.26

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No haber registrado en la planilla electrónica a la ex trabajadora desde la fecha de inicio de la relación laboral el 06/12/2021. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE 7.2 Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BASTIS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 95-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 455-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 95-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BASTIS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260520GJBA– HR:6392 -2022

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